Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de febrero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: E.C.Y.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.5975.589.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B.S., J.C.O.A., I.G.Z., LUZ E.F.C., ALBERTA TORRES, M.A. y MARÍA DE LOS A.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.132, 77.662, 79.184, 114.001, 105.597, 112.398 y 76.007, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001545.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17/09/2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.C.Y.M. contra la Sociedad Mercantil Metro De Caracas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de enero de 2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 04/02/2013, circunstancia que acaeció, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 23/07/1984, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m.; sostiene que para el momento de la terminación de la relación de trabajo desempeñó el cargo de gerente de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, estando adscrita a vicepresidencia de grandes obras, siendo la naturaleza del servicio una actividad que la califica como empleada de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que supervisaba personal, tenia un participación en la administración de recursos de materiales y humano; alega que la amparaba el régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza que estableció la parte accionada, que data desde 1985, así como sus respectivas actualizaciones de los años 2004 y 2009, por los incrementos en los beneficios de las cláusulas económicas, beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de Seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud que se ha hecho extensible al personal de dirección y confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las Negociaciones y Firma de la Convención Colectiva desde 1985 hasta la fecha, por uso y costumbre y fundamentalmente en cumplimiento a la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 174, y hoy en el vigente, está estipulado en el artículo 146; por otra parte hace valer la decisión Nº 1.190, de la Junta Directiva de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva para el periodo 2004-2007, en lo que respecta a los días de utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general reciba los incrementos acordados; señala de la misma forma que se hacen extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento en la disposición del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01/01/2009, correspondiente a Bs. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula Nº 35 de la convención colectiva; aduce que le corresponde el pago de las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa no tomó en consideración los aumentos de salarios lineales otorgados conforme a la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva; señala que en fecha 23/07/2009, su representada fue objeto de un despido injustificado, ya que fue sin justa causa, en razón de ello, solicita las indemnizaciones establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza; por otra parte indica que en relación al despido injustificado, “…la empresa le pagó pero con un calculo errado, en total de las indemnizaciones estipuladas en la Nº 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (el preaviso y la indemnización de prestación de antigüedad hasta 150 días de salario); una indemnización adicional equivalente a lo acumulado por prestación de antigüedad en los términos previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero una cantidad menor a la que le corresponde y ello porque, calculo dichas indemnizaciones con base a un salario integral inferior a Bs. F 237,39 y le corresponde es el salario integral de Bs. F 506,93; por ello existe una diferencia de pago de las indemnizaciones por el despido injustificado en los términos estipulados en las cláusula N° 3 del régimen en comento…”; por otra parte reclama ajustes de salario por aumentos, diferencias en el pago de vacaciones 2correspondientes al periodo 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente 2009-2010; pago de días adicionales de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009; utilidades fraccionadas 2009, diferencia en el pago de la prestación de antigüedad; diferencia en el pago de la pago indemnización equivalente a lo estipulado en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia en el pago de la pago indemnización adicional por despido injustificado estipulada en la cláusula 3 del régimen antes mencionado; ajustes del salario por incremento de fecha 01/01/2009; diferencia de pago por los salarios caídos; pago del beneficio de alimentación; aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 145.859,40, mas los intereses de mora e indexación, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, primeramente admitió como cierto la existencia de la relación laboral y el modo de extinción señalado por la parte la parte actora en su escrito libelar, así como el cargo desempeñado por el accionante, convino que fue un trabajador de confianza y que se encontraba amparado por el “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de La C.A. Metro de Caracas”; por otra parte alegó que los beneficios otorgados en punto de cuenta de la junta directiva para el período 2004/2007, fueron extensibles a los trabajadores de confianza en ese lapso (2004/2007) y no en todo momento; señala que el sueldo de la parte accionante para la fecha de la terminación de la relación laboral correspondía a un salario base de Bs. 5.981,08 más compensación por servicio de Bs. 853,60 más prima por responsabilidad de Bs. 343,53, para un total de Bs. 7.178,21 (Bs. 239,27 diarios); en este orden de ideas negó que al demandante le correspondieran o correspondan los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva 2009-2011, ya que se encontraba excluido de su ámbito de aplicación según la cláusula N° 2 de la mencionada convención, en este sentido indica que para el momento de la homologación de ese beneficio la parte accionante desempeñaba el cargo de gerente de investigación y desarrollo, y que este cargo es considerado como personal de dirección dentro de la empresa; niega que se le adeude el beneficio de alimentación desde el mes de julio hasta octubre de 2009, por cuanto el momento de su egreso fue el día 23/07/2009; igualmente, negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos así como los montos solicitadas en la demanda, en este sentido negó que tenga derecho a las diferencias que reclama sobre la base de un salario diario de Bs. 305,81; finalmente solicitó sea declara sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la demanda, al considerar que: “…4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- El demandante arguyó en el escrito de reclamación que desempeñó el cargo de gerente que implicaba ser trabajador de confianza por supervisar al personal y tener participación en la administración de recursos materiales y humanos, y que se encontraba amparado por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, todo lo cual fue aceptado por la accionada en su escrito contestatario.

Lo anterior conduce a concluir en correspondencia con la s. n° 1.186 del 27/10/2010, dictada por la SCS/TSJ, que para que sea analizada la calificación de un trabajador como de confianza es necesario que dicha condición haya sido admitida por la parte demandante u opuesta por la parte demandada, esto último, en virtud de lo sostenido por la SC/TSJ en s. n° 409 del 17/05/2010. Es obvio que por encontrarse de acuerdo las partes en que el accionante fue un trabajador de confianza, así debemos considerarlo a los fines de este fallo.

A la vez, por haber sido un trabajador de confianza sus condiciones de trabajo se manejaron por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, hecho que –como se reseñara– también reconoció la demandada.

4.2.- Ahora bien, el conflicto se presenta por el reclamo de diferencias salariales basado en que la empresa demandada no considerara determinados incrementos y un bono compensatorio establecidos en la convención colectiva de trabajo 2009-2011 y que, según el accionante, eran extensibles a los trabajadores de confianza. La demandada contradice argumentando que al demandante no le correspondieron tales incrementos ni el bono compensatorio porque se encontraba excluido de su ámbito de aplicación (cláusula n° 2) y que le pagó prestaciones sobre la base del salario devengado de Bs. 239,27 por día.

Efectivamente, el actor, por ser un trabajador de confianza quedaba excluido de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 según lo prevé su cláusula n° 2 (ver folios 105 y 106 de la 1ª pieza), pero invoca el vigente art. 146 del Reglamento LOT el cual textualmente dispone lo siguiente:

En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo

.

De las planillas de liquidación de prestaciones, de los recibos de pagos aportados por el propio demandante y del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, se comprueba que el extrabajador accionante tenía condiciones de trabajo más favorables, en su conjunto, a los que le correspondían a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo 2009-2011.

Ello persuade que el reclamante no tiene derecho a los incrementos y bono compensatorio previstos en la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo y exigidos por el mismo como parte del salario base para el pago de prestaciones que daban lugar, según él, a diferencias y por ende, forzoso es declarar improcedentes los conceptos demandados con ese fundamento. Así se declara.

4.3.- En segundo lugar, tenemos que el demandante pretende diferencias en el pago de la prestación de antigüedad sobre la base del argumento que tal cómputo debió incluir la omisión del preaviso, lo cual resulta jurídicamente inadecuado considerando que el vigente art. 36 del Reglamento LOT estipula que tendrían derecho al aviso previo a que se refería el art. 104 LOT, los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad, que no es el caso del pretensor pues argumentó que fue despedido injustamente y que la empresa le pagó las indemnizaciones del art. 125 LOT honrando la cláusula n° 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”. Entonces, si el accionante se encontraba amparado por el régimen de estabilidad mal podía hacerse acreedor al aviso previo del art. 104 LOT y mucho menos, que su omisión obligare al patrono a computar el lapso en la antigüedad. Por tanto, se declara sin lugar esta petición. Así se decide.

4.4.- En cuanto al pedimento concerniente al beneficio de alimentación de julio a octubre de 2009, el Tribunal establece que no procede en virtud que si bien es cierto que en s. nº 673 del 05/05/2009 la SCS/TSJ estableció que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle, aparte de los salarios caídos, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, las vacaciones y la participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, no menos cierto es que en el presente caso ningún Tribunal o Inspectoría del Trabajo ha ordenado el reenganche del accionante como para que proceda la sanción establecida por el máximo Juzgado de la República. En consecuencia, se desestima el mencionado alegato. Así se resuelve.

4.5.- En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: E.C.Y.M. contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Metro de Caracas”, ambas partes identificadas en los autos.

5.2.- Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en este juicio, según lo señalado en el art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: M.M. de C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que su representada desempeñaba un cargo de confianza en la empresa demandada; que estaba en desacuerdo con lo establecido en la decisión recurrida, por cuanto considera que si le correspondía el aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2009-2010, en este sentido señala que la mencionada cláusula indica que a partir del 01/01/2009, le correspondía incremento del salario de Bs. 200,00 lineales más un 30% sobre el salario básico devengado; aduce que de tal beneficio era acreedora su representada, ya que por el cargo ejercido no estaba excluida de mismo; por otra aparte indica, que el a quo estableció que de conformidad con lo establecido en el articulo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen del beneficios de la convención colectiva de trabajo del año 2003, supera en beneficios a la convención colectiva de trabajo del periodo 2009-2010, hecho que niega la mencionada representación, alegando que se puede evidenciar que esta ultima convención colectiva citada destaca beneficios superiores; alega que de acuerdo a lo estipulado en el reglamento se hace extensivo los aumentos salariales acordados en las convención colectiva al personal de dirección y de confianza; hace valer las pruebas documentales que cursan a los autos relativos a memorándum, puntos de cuentas, circulares, y considera que los mismos son demostrativos de tal reclamación y de la mejora en los beneficios de las sucesivas convenciones colectivas; invoca el principio de progresividad a favor de la accionante, refiere prueba documental relativo a aprobación de punto de cuenta de crédito adicional para el pago del aumento del año 2009, pago del bono compensatorio e incidencias de estos en los demás conceptos para todos los empleados, jubilados y pensionados; del mismo modo señala que de tal documental no se hace ningún tipo de discriminación en relación con los empleados de dirección y confianza; expresó que rielan a los folios 118 al 120, documentales que son demostrativas de la aplicación de los beneficios macroeconómicos al personal de confianza; en este orden de ideas indica que al no ser condenado este pago, fue declarado evidentemente sin lugar el pago de las diferencias e incidencias en los demás conceptos reclamados; en otro orden de ideas aduce que la accionada fue participe de una demandada por calificación de despido, que fue declarada a su favor, y que al momento de ser reenganchada la demandada pago incompleto los salarios correspondientes y que no hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo en relación a este reclamo, finalmente solicita sea declarado con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señala que independientemente que la parte actora haya sido trabajadora de confianza esta excluida de la aplicación del aumento de la convención colectiva, invoca la decisión N° AP21-R-2012-000433 dictada por este Tribunal, así como lo establecido por el Tribunal Superior Segundo de esta jurisdicción en el expediente AP21-R-2012-000329, en la cual se ha declarado improcedente los incrementos y pretensiones solicitados en la presente acción; finamente considera ajustada a derecho la sentencia recurrida y en consecuencia solicita se confirme la misma.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este J. pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada “A”, cursante al folio 45 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; notificación de fecha 23/07/2009, dirigida a la parte actora, en la cual hacen de su conocimiento, que a partir de la mencionada fecha la empresa decidió prescindir de sus servicios, del mismo modo se desprende que para esa oportunidad el accionante desempeñaba el cargo de gerente de investigaciones y desarrollo de nuevas tecnologías, cargo adscrito a la gerencia de de investigaciones y desarrollo de nuevas tecnologías, suscrita por el ciudadano V.M.L., en su carácter de presidente; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B”, cursantes a los folios 46 al 49 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; planillas de liquidación en original y complemento de liquidación en copia simple de prestaciones sociales e indemnizaciones, de fechas 24/08/2009 y 04/12/2009, respectivamente, así como copias de soportes en cheques de las mencionadas liquidaciones por la cantidades de Bs. 224.714,86 y 159.288,77, respectivamente; por concepto del pago por indemnización del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos allí expresados; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C1 y C2”, cursantes a los folios 50 y 51 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; comprobantes de recepción de asuntos nuevos en fechas 17/07/2009 y 25/03/2010, que fueron introducidos por el ciudadano E.Y., a través del procedimiento de solicitud de calificación y Diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa Metro de Caracas C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción laboral, a los cuales se le fue asignado los N° de expedientes AP21-L-2009-3934 y AP21-L-1674, respectivamente; se evidencia de la misma forma a los folios 58 al 62, que el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue desistida por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 01/07/2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D”, cursantes a los folios 52 y 53 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.167, de fecha 28/04/2009, en la cual se aprobó presupuesto a la parte demandada a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “E”, cursantes a los folios 54 al 57 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; recibos de pago a nombre de la parte actora del mes de julio del año 2000 y 2001, enero de 2002 y del mes de septiembre de 2002; de los mismos se evidencia el pago de os siguientes conceptos: “BONO CONVENCIÓN COLECTIVA”, “BONO UNICO PRIMERA PORCION”, BONO UNICO SEGUNDA PORCION” y “BONO UNICO PRIMERA PORCION”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “H”, cursantes a los folios 63 al 82 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; copias del “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, año 2003”; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “I”, cursantes a los folios 83 al 85 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; copias de “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SOMETER A LA CONSIDERACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA METRO DE CARACAS C.A., PARA LA EXTENSIÓN AL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, B.U. ESPECIAL Y LOS INCREMENTOS SALARIALES, ACORDADOS EN EL MARCO DE LAS NEGOCIACIONES DE LA VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, de fecha 18/08/2004, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; riela a los folios 86 al 89, memorando internos y punto de cuenta aprobado de fechas 25/10/2004, 11/04/2000, 03/08/1998, 11/05/2009, 06/06/09, 02/06/09, 09/03/2000 de la empresa demandada, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “H”, cursantes a los folios 63 al 82 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; copias del “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, año 2003”; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, año 2003”, punto de cuenta, memorándum N° SE/JD70154-2004, pronunciamiento de la consultaría jurídica en fecha 10/03/2000, memorándum N° 257-98, punto de cuentas, 11/05/2009 y 02/06/2009, los cuales fueron aportados por la representación judicial de la parte actora como pruebas documentales a los folios 86 al 89 y fueron valoradas supra. Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

En razón que la empresa demandada no cumplió con exhibir los originales de las copias que constan en los folios 83 al 98 inclusive de la 1ª pieza y marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, este Tribunal tiene como cierto el contenido de las mismas, sin embargo, se busca probar hechos admitidos por la accionada, que los beneficios otorgados en punto de cuenta de la junta directiva para el período 2004/2007 fueron extensibles a los trabajadores de confianza en ese lapso (2004/2007), pero nada demuestran sobre el hecho que se hicieren extensibles los contemplados en la convención colectiva 2009-2011. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales, cursantes a los folios 105 y 106 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de la cláusulas de la convención colectiva de la Compañía Anónima Metro de Caracas 2009-2011, la cuales son demostrativa de que “…quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza..”; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B”, cursantes a los folios 107 al 109 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; planillas de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, de fechas 24/08/2009 y 04/12/2009, respectivamente; cursantes a los folios 110 al 118 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose; copias del “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, año 2003”; la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 119 y 120 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose: memorándum de fecha 27/04/2010, en la cual se aprueba incremento salarial para el personal de confianza a partir del 01/03/2010; siendo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 121 al 346 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose: recibos de pago a nombre de la parte actora, de los |periodos mes de diciembre de 1998 al mes de marzo 2008; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto que el a quo mediante auto de fecha 22/06/2012, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Ahora bien, considera esta Alzada que, visto los términos en que fue contestada la demanda, se evidenció que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de culminación de la relación y el motivo de la finalización de la relación de trabajo, quedando controvertido la incidencia salarial de los conceptos reclamados, en cuanto a la diferencia de salario alegada por la parte actora al aducir que le correspondía el aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo del Metro de Caracas C.A., vigente para el periodo 2009-2010, en este sentido señala que la mencionada cláusula establece que a partir del 01/01/2009, le correspondía incremento del salario de Bs. 200,00 lineales más un 30% sobre el salario básico devengado, del mismo modo la parte accionada negó tal pretensión, por lo que a los fines de resolver la presente litis, a criterio de quien decide recae sobre la parte actora la carga de probar que la demandada hizo los ajustes salariales correspondientes, en virtud del cargo desempeñado por la parte actora. Así se establece.-

A estos efectos, es menester indicar que en causa similar al caso en cuestión, esta Alzada emitió pronunciamiento, en el expediente signado bajo nomenclatura N° AP21-R-2012-0433, de fecha 19/07/2012, en la cual se estableció que “...la parte actora fundamentalmente solicita en su apelación, que se le concedan los incrementos salariales acordados por la demandada, para el personal de confianza en los años 2009 y 2010, con las incidencias a que haya lugar, lo cual fue negado por la demandada, arguyendo en su contestación que dichos incrementos no le correspondían por cuanto ella era trabajadora de dirección, circunstancia esta que fue declarada improcedente por el a quo al establecer que la “…Convención Colectiva no le es aplicable a la demandante, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza y de una revisión de los elementos de pruebas de autos, inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este J. el hecho invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores, pues si bien es cierto que para el año 2004 se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la 8º Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, no es menos cierto que el periodo 2009-2011, no consta que se haya realizado acuerdo alguno en este sentido, ni mucho menos que sea un uso y costumbre en la empresa demandada como lo invoca la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia el aumento salarial reclamado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a B.. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, las diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente 2010-2011; utilidades fraccionadas 2010, prestación de antigüedad; ajuste de salario por aumentos; bono compensatorio; aporte a la caja de ahorro, todas reclamadas sobre el pretendido aumento salarial y la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual no procede a favor de la actora, de acuerdo a lo expuesto…..”.

Ahora bien, en relación al aumento de salario reclamado para el año 2009, no consta a los autos que el mismo se haya sido aprobado por la demandada, no existiendo elementos de hecho y de derecho que permitan determinar que tal incremento le fuese dado al personal de confianza, por lo que, respecto a este punto se declara su improcedencia…”.

En este estricto orden de ideas, vista la reclamación efectuada en el escrito libelar, el cúmulo probatorio que riela a los autos, debe destacarse que la parte actora no logro demostrar que tiene derecho a los precitados aumentos salariales, por tanto es forzoso para estar alzada declarar la improcedencia de la presente demanda, véase también lo decido por este Tribunal en las causas signadas bajo los N° AP21- AP21-R-2012-000599 y R-2012-000649, de fechas 12/11/2012 y 21/11/2012, respectivamente, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima). Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.C.Y.M. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-001545.

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