Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 9 de junio de 2011

201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000445

PARTE ACTORA: C.M.B.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.

MOTIVO: DAÑO MORAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 9 de junio de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Daño Moral intentó el ciudadano C.M.B.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.999.696, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el N ° 67, tomo 575-A Qto., comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., compareció la abogada en ejercicio M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.458.208, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.894, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes, “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 27 de agosto de 2004, ocupando el cargo de AYUDANTE DE MECANICO, bajo las operaciones de las filiales de PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, hasta el 6 de abril de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años; siete (7) meses y diez (10) días. Señala que en el mes de febrero de 2009, durante la relación de trabajo adquirió una HERNIA DISCAL A NIVEL L4-L5 EN FORMA PROGRESIVA, CON DEGENERACIÒN EN SU DISCO Y PROMINENCIA DEL ANILLO DISCAL L5-S1, y que devengaba un salario básico diario de Bs. F. 47,35, y reclama un total de Bs. F. 400.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

TERCERA

“LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, pero niega, rechaza y contradice la existencia de la HERNIA DISCAL A NIVEL L4-L5 EN FORMA PROGRESIVA, CON DEGENERACIÒN EN SU DISCO Y PROMINENCIA DEL ANILLO DISCAL L5-S1, pues en el supuesto negado de existir, dicho estado patológico no es de carácter profesional, y tampoco existe relación de causalidad entre el servicio prestado y el señalado estado patológico. Asimismo, LA EMPRESA alega haber cumplido con toda la normativa de Higiene y Seguridad Industrial, de manera que no tiene responsabilidad alguna por el supuesto estado patológico. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, y éste lo acepta, la cantidad de Bs. F. 20.000,00, los cuales se compromete a pagar LA EMPRESA para el día jueves 30 de junio de 2011. Dicho pago incluye todos los conceptos reclamados, tanto el Daño Moral como cualquier otro generado con motivo de la supuesta enfermedad, incluyendo Discapacidad absoluta y permanente con un 67%, de conformidad con el artículo 82 de la LOPCYMAT reclamada por el demandante el expediente BP12-L-2009-000425, y la operación quirúrgica reclamada por el demandante en el expediente BP12-L-2009-000432. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la SUPUESTA ENFERMEDAD, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados. Asimismo, EL TRABAJADOR desiste de la demanda intentada en las causas BP12-L-2009-000425 y BP12-L-2009-000432, tramitadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

CUARTA

EL TRABAJADOR acepta la propuesta de pago realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la supuesta enfermedad, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole el carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio J.A.R.T., tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 20.000,00, para el día jueves 30 de junio de 2011, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del moto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al desistimiento efectuado en los expedientes signados con los N ° BP12-L-2009-000425 y BP12-L-2009-000432, corresponde al tribunal que conozca de las referidas causas, pronunciarse sobre el desistimiento en el expediente respectivo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACC.,

G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2009-000445

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR