Decisión nº UG012012000173 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003528

ASUNTO : UP01-R-2011-000057

IMPUTADO: P.O.D.S.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M., actuando en representación de la ciudadana P.O.S., contra la decisión dictada en Preliminar de fecha 28/10/2011, y publicada en fecha 03/11/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2011-003528, relacionado con el referido Ciudadano; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 13 de Diciembre de 2011 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000057.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, la Abg. D.L.S.N. y el Abg. R.R.R., el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 4, en virtud que no fueron notificadas alas partes de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho.

En fecha 09 de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelación ACUERDA darle Reingreso al asunto bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000057, y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Marzo de 2012 se publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.M.G., actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana P.O.D.S..

En fecha 16 de Abril de 2012 Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda Constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Ordenando notificar a las partes.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibieron en este Tribunal Colegiado las resulta de las boletas de notificación dirigida a al Ministerio Público y a la defensa privada.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-04; UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09.

Se deja constancia que los días 02, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 29 (Febrero); 13, 21, 23, 28 y 30 (Marzo); 04, 17, 18, 25 y 31 (Mayo) y desde el 01 al 15 de Junio, así como el 21 y 22 de Junio del años 2012, no se dio Despacho en este Tribunal Colegiado.

En fecha 18 de Junio de 2012 el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de sentencia del presente asunto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…..este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

… SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos S.O.U. y OROPEZA DE S.P., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición...”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.R.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana P.O.D.S., encontrándose en el lapso establecido por la ley, interpuso escrito de apelación, basándose en el Ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apela la decisión dictada en fecha 28/10/2011 emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 03/11/201, denuncia como motivo la “Falta de motivación de la decisión por parte el Juzgado de Control”.

Alega el recurrente que la decisión dictada fue revocada por capricho de la propia Juez de Control, tres (03) días después, sin fundamentación alguna y sin motivo alguno que pueda sustentar dicha decisión, ordenando el traslado nuevamente de su representada a los calabozos de la Comandancia General de Policía de este Estado, sin tomar en cuenta la avanzada edad que tiene su patrocinada y lo delicada de salud que se encuentra.

Manifiesta el apelante, que la Jueza de Control alegó para tal revocatoria una supuesta conversación telefónica con el Fiscal Décimo E.A.A.M., conversación de posteriormente fue desmentida por el referido Fiscal, según escrito enviado a la propia juez, indicándole que el cambio de medida realizado por ella era ilegal desde todo punto de vista.

Invoca el recurrente que dicho petitorio realizado por parte del Fiscal no fue considerado, ya que la ciudadana Juez hizo caso omiso al no de rectificar dicho auto, existiendo así violación al debido proceso, por cuanto la Juez no debió hacer cambio de medida sin que nadie se lo solicitara, aunado al hecho cierto que ella no podía revocar su propia decisión, demostrando con ello un interés en la referida causa por la cual debió inhibirse desde ese mismo momento.

Aduce el impugnante que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de control Nº 4, en contra de su representada es violatoria de principios y derechos garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no ajustado a derecho.

Señala el recurrente que la Juzgadora para el momento de dictar o mantener una Medida Privativa de Libertad, no debe limitarse a señalar que se mantienen las medidas impuestas a los acusados en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, sino que se requiere algo más que tenga su fundamento en hechos aportados por la investigación, que permitan concluir de manera provisional que los imputados han sido los autores participes en él, circunstancia que en el presente caso, tampoco la Juez precisó.

Arguye el apelante, que la Jueza debió indicar cuáles son los elementos que existen y que configuran los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y de Ocultamiento, y señalarlos, ya que la fundamentación del requisito de que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, exige que ese esté perfectamente precisado, concreto y previo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, lo cual tampoco hizo. Dicha decisión debió ser motivada, es decir, debió establecer con claridad cual fue el razonamiento lógico que la condujo a revocar la medida, para que de esta manera los imputados sepan cuales son las razones por las cuales se les priva de su libertad.

Considera la Defensa que la Medida dictada en contra de su defendida es desproporcionada, por cuanto la pena podría llegarse a imponer por el delito por el cual fue acusada, no sobrepasa los diez años, por lo que se encuentra ausente el peligro de fuga y el peligro de Obstaculización, que son las únicas razones que impiden el juzgamiento en libertad, aunado a ello, la misma tiene residencia fija, buena conducta predelictual, es primaria, avanzada de edad, delicada de salud, y la pena que se podría imponer no sobrepasa los diez años.

Por ultimo, Solicita SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la Comandancia de Policía de este estado y le sea concedida a su representada la Medida de Detención Domiciliaria, por cuanto la decisión dictada esta totalmente inmotivada y carente de fundamento legal, lo cual le causa a su patrocinada un gravamen irreparable.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada R.E.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.M.G., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana P.R.D.S..

Manifiesta el Ministerio Público en su escrito, que rechaza, niega y contradice de manera los alegatos esgrimidos por el recurrente, por cuanto no indica de manera clara, cuales son las denuncias objeto de su pretensión, ya que solo se limita a explanar en el Capitulo I de los hechos ciertas consideraciones.

Considera la representación Fiscal, que la solicitud realizada en la Audiencia de Presentación de imputados consistente en la Medida Privativa de Libertad en fecha 08/08/2011 esta ajustada a derecho, ya que la cantidad de droga incautada consiste en (250) envoltorios de cocaína, la cual tuvo un peso bruto de 52 gamos y un peso neto de 40 gramos, así como un trozo de panela de la droga denominada marihuana con un peso bruto de 211,3 gramos y un peso de 205,8 gramos, por lo que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena si es el caso que pudiera llegar a imponerse estriba entre 8 a 12 años, siendo el limite 10 años y en consecuencia están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, alega el Ministerio Publico que se trata de un delito que esta proferido como de lesa humanidad por el M.T., por lo que la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a dicha medida, conlleva a asegurar las finalidades del proceso, hasta que se determine a través de un sentencia definitivamente firme el grado de responsabilidad del imputado, ya que la comisión de este hecho punible amerita pena privativa de libertad.

Expone la representación Fiscal, que se evidencia que el articulo 331 del COPP es claro, al establecer que la decisión por la cual la Juez admite la acusación se dictará entre las partes y que ese auto será inapelable, por lo que aceptar lo contrario atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva que establece el COPP.

Por último, solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado C.M.G., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 28/10/2011, por CARECER DE FUNDAMENTO JURÍDICO Y MOTIVACION.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en el orden conceptual y procesal, en relación a la Audiencia Preliminar, la medida privativa de libertad y a la motivación de la sentencia, siendo éste el punto neurálgico del presente Recurso.

Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

Ahora bien, esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la a quo, en los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 03 de Noviembre de 2011, consideró admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la acusada OROPEZA DE S.P., así como los medios de prueba Testimoniales de los Expertos, Testimoniales de los Funcionarios Actuantes, Testimoniales, Documentales promovidas por el Ministerio Publico; igualmente señala que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, indicando la idoneidad, pertinencia, necesidad y utilidad de dichos medios de prueba; lo cual motivó a la Juez para Mantener la Medida Privativa de Libertad.

Asimismo esta Corte constató, que la Juez ordenó mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, considerando que “no han variado las circunstancia que dieron lugar a su imposición y por cuanto se trata de los delitos denominados por nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia patria o pluriofensivo de lesa humanidad”, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; ajustándose a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la magnitud del daño causado, así como la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.

Con respecto a lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación, en el cual hace referencia a la falta de motivación y carencia de fundamentos legal de la Juez en la decisión de la audiencia de Preliminar, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 127 de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, que ha señalado con claridad lo que significa la falta de motivación de un fallo cuando sostuvo:

Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.

Por lo expuesto, es criterio de este Tribunal Colegiado que la a quo, no violentó disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego a las normas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas en el orden jurídico a cada una de las solicitudes de las partes, tal como lo observó esta Corte.

Ahora bien, en torno al gravamen irreparable denunciado, la corte ha señalado, que se causa, cuando no puede subsanarse la lesión en el transcurso del proceso, en este caso concreto, no se causa gravamen alguno, por cuanto la medida privativa de libertad, fue impuesta conforme a la Ley y de revisión exhaustiva del dossier, se evidencia que en fecha 24 de Noviembre de 2012, el Tribunal en función de Control Nº 4 considerando que el derecho a la salud, esta estrechamente vinculado a la garantía constitucional del derecho a la vida, y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revisión de la medida impuesta a la imputada P.O.D.S. y la sustituye por una menos gravosa de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto y se confirma la decisión dictada en Audiencia de Preliminar de fecha 28-10-2011, y publicada en fecha 03-11-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CECICLIO MENDEZ, actuando en representación de la ciudadana P.O.D.S., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 28-10-2011, y publicada en fecha 03-11-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2011-003528. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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