Decisión nº UM012012000016 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

San Felipe, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000354

ASUNTO : UP01-R-2010-000072

Recurrente: Abg. C.R.M.G., en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente Y. B. D. A.

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Septiembre de 2010 e inserto en la causa principal UP01-D-2009-354.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 26 de Octubre de 2010, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

El día 01 de Noviembre de 2010, la Juez Superior Suplente Abg. Z.S.G., presenta escrito de formal Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Z.S.G., Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

Con fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante auto se acuerda convocar al Abg. W.F.D.Z., a los fines de constituir Corte de Apelaciones, en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 01 de Diciembre de 2010, se dicta auto en donde se deja constancia que en fecha 15/11/2010 se incorporo el Juez Superior Abg. R.O.R.R., quien se encontraba de reposo médico, constituyéndose nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ABG. R.O.R.R. Y ABG. D.S.S.J.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

El día 20 de Diciembre de 2010, mediante auto se deja constancia de la Incorporación de la Abg. Z.R.S.G., a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 13/12/2010 como Juez Superior Suplente, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. Darío S Suárez J., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E., ABG. Z.R.S.G. Y ABG. R.O. ROJAS R. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R.C. la ponencia la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Así mismo, se subsana el error involuntario de auto de fecha 01/12/2010, de conformidad con el artículo 192 en su primer aparte de la n.a.p..

En fecha 22 de Diciembre de 2010, la Juez Superior Suplente Abg. Z.S.G., presenta escrito de formal Inhibición en este asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con Fecha 17 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual, se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Z.S.G., Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

El 28 de Enero de 2011, se dicta auto por cuanto se observo que existe un error involuntario en auto de fecha 17/01/2011, al colocar como presidente de esta corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, siendo lo correcto haber sido suscrito dicho auto por el Abg. R.O.R.R. quien es el presidente de este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena subsanar dicho error de conformidad con lo establecido en el artículo 192 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se Acuerdo convocar al Abg. W.F.D.Z., en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto.

El día 02 de Febrero de 2011, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, ABG. W.D.Z.C. Y ABG. R.O.R.R.. Presidirá la misma el Abg. R.O.R.R. y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 07 de Febrero de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.

En este orden, el 09 de Febrero de 2011, se acuerda fijar Acto de Discusión de Ponencia para el día 22 de febrero de 2011 y se libro la correspondiente boleta de convocatoria al Juez Superior Temporal.

El 22 de Febrero de 2011, mediante nota secretarial, se dejo constancia que se difirió la discusión de ponencia en el presente asunto, la cual se encontraba fijada para este día, en virtud de no haber despacho en este Tribunal Colegiado, fijando nuevamente por auto separado.

Con Fecha 23 de Febrero de 2011, se acordó convocar nuevamente al Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z.C., a los fines de que asista a este Tribunal Colegiado el día viernes 25/02/2011 a las 10:00 A.M., al acto de discusión de ponencia. Librándose la boleta correspondiente de convocatoria.

El día 25 de Febrero de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. C.R.M.G., contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Marzo de 2011, mediante auto se acordó fijar Audiencia Oral y Reservada para el día 09/03/2011 a las 10:00 de la mañana. Ordenando notificar a las partes.

El 09 de Marzo de 2011, se incorpora el Juez Superior Abg. D.S.S.J. quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superior ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ABG. D.S.S.J. Y R.O.R.R.. Presidirá la misma el Abg. R.R.R. y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Así mismo, el 09 de Marzo de 2011, pautada para este día Audiencia Oral y Reservada en el presente asunto y en virtud de la incomparecencia del Adolescente y de la representación del Ministerio Público, se acordó Diferir el acto para el día 17 de Marzo de 2011 a las 10:00 AM;

Se recibe en fecha 09 de Marzo de 2011, escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Abg. C.M., defensor del adolescente Y. B. D. A., a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia ya que su representado no fue notificado.

Con fecha 17 de Marzo de 2011, fijada para este día la celebración de la Audiencia Oral y Reservada en el presente asunto, pero por cuanto no fue trasladado el adolescente acusado, en virtud de que la Comandancia de Policía del Municipio Cocorote no contara con unidades disponibles, es por lo que se procedió a diferir dicho acto fijándose nuevamente para el día Martes 22 de Marzo de 2011 a las 10:00 AM.

Se recibe en fecha 17 de marzo de 2011, escrito suscrito por el Abg. C.M., defensor del adolescente Y. B. D. A., a los fines de informar que desde tempranas horas se encontraba en esta sede en espera de audiencia, y por cuanto tenía otras diligencias que resolver, procede a retirarse del Circuito Judicial.

El día 22 de Marzo de 2011, se celebro Audiencia Oral y Reservada, luego de oídos los alegatos de la partes, esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso de Diez (10) días para decidir.

En fecha 11 de Mayo de 2011, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

El 14 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de los motivos, por el cual no dio despacho este Tribunal Colegiado, desde el 18/04/2011 hasta el 07/07/2011, acordando despachar desde el 08/07/2011, para no afectar la Tutela Judicial Efectiva y resguardar la confianza legítima.

Asimismo se resalta auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, agregado al folio ciento veintitrés (123) del presente recurso, el cual es del tenor siguiente:

Visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. G.G.A. se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se incorporó a la Corte de Apelaciones la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se acuerda despachar a partir de la presente fecha.

Con fecha 22 de septiembre de 2011, se da cuenta el Tribunal colegiado que en fecha 19/08/2011 se incorporo a la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G., pero de la revisión de este asunto se constató que a los folios 67, 68, 73 y 74, cursan escritos de formal Inhibición presentada por la Juez antes nombrada, las cuales de la revisión del sistema juris 2000 se verificó que las mismas quedaron signadas con los números UM01-X-2010-000001 y UM01-X-2011-000001, donde en fechas 03/02/2011 y 10/02/2011 fueron declaradas con lugar, respectivamente, motivo por el cual no puede conocer de esta causa; y siendo necesario dar continuidad a este proceso para realizar la respectiva discusión del proyecto de sentencia, se acordó convocar al Abg. W.D.Z., a fin de constituir corte en su carácter de Juez Superior Temporal, según el Listado de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 19 de Octubre de 2011, mediante auto se deja constancia que desde el día 04-10-2011, no hubo despacho, por permiso concedido a la Juez Superior Temporal Abg. Z.R.S.G., por enfermedad de su progenitora, falleciendo el día 07-10-2011, prolongándose el permiso por duelo hasta el día 17-10-2011; motivo por el cual esta Corte de de Apelaciones acuerda despachar a partir del día 18/10/2011. Y revisado como ha sido el presente asunto se observo que en el mismo no se ha constituido la Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó convocar al Abg. W.D.Z., para que comparezca el día 28/10/2011, a fin de constituir corte en su carácter de Juez Superior Temporal, según el Listado de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el día 28 de Octubre de 2011, mediante nota secretarial se deja constancia del motivo por el cual no se realizó constitución de corte en el presente asunto en esta fecha, visto que la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. le fueron acordadas sus vacaciones legales desde el día 20/10/2011, estando a la espera de la designación del Juez Superior que integrara la Corte de Apelaciones.

El 15 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta del otorgamiento de las vacaciones de la Abg. Z.S., con ocasión al fallecimiento de su señora madre, igualmente se da cuenta de la designación de la Abg. D.L.S., en sesión celebrada por la comisión Judicial de fecha 25 de Octubre de 2011 y fue efectivamente Juramentada 28 de Noviembre de 2011, en Sala Plena, incorporándose el 13 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se inició el Despacho, y se constituyó el 14 de Diciembre de 2011, nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por la ABG. D.L.S.; EL ABG. R.R.R. Y LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva su condición de ponente.

En fecha 11 de Enero de 2012, se dicta auto mediante el cual, en esta fecha se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, ABG. D.L.S. Y ABG. R.O.R.R.. Presidiendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, el Juez Abg. R.O.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Dejando sin efecto la convocatoria que se le hiciere al Abg. W.D.Z. en fecha 22/09/2011.

El 09 de Mayo de 2012, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Colegiado Acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R..

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25; UP01-O-2012-02; UP01-O-2012-03; UP01-O-2012-04; UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensa Privada, representado por el Abg. C.R.M.G., quien obra en su carácter de Defensor de Confianza del Adolescente Y. B. D. A., sustenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que durante el desarrollo del juicio se presentaron órganos de pruebas los cuales al dar sus testimonios fueron excluyentes entre si, por un lado los funcionarios que practicaron la aprehensión de su defendido, quienes fueron conteste en sus declaraciones al afirmar que detuvieron al adolescente en el área de emergencia del Hospital de Chivacoa en el momento que le estaban curando una herida en la cabeza, siendo señalado por los familiares de la victima como unas de las personas que había participado en la muerte, a quien no le decomisaron ningún tipo de arma de fuego, y por otro lado los testigos presénciales de los hechos: J.F.P.S., Yajoika E.G.M., M.Z.V.R. y E.M.S.G., quienes no fueron conteste en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos en donde perdiera la vida el ciudadano A.R.P.S., quienes a pesar de estar presentes en el lugar cuando supuestamente paso su defendido efectuando disparos, ninguno observo cuando le causaron la muerte a la víctima y solamente lo señalan como el responsable de la lesión ocasionada al testigo J.F.P.S., mas no vieron quien le causo la muerte a su familiar, no siendo conteste estas declaraciones, lo cual se puede corroborar con la simple lectura de la sentencia que recoge la decisión del Juicio, dando solamente valor a la declaración de E.M.S.G. y no valorando la declaración del testigo P.C.M.Y., por ser amigo del imputado, quien fue conteste.

El recurrente señala, que la a quo debió hurgar un poco mas en lo dicho por los testigos sin juzgar y determinar a priori, condenándolo por un delito donde no existe elementos evacuados a lo largo del juicio que demostraran que su representado cometió dicho delito, refiriéndose a que las jurisprudencias donde señalan que no basta con la enumeración de los medios de pruebas, sino que estos deben conectarse entre si, para extraer lo verdadero o falso de cada uno de ellos, si un dicho excluye al otro, el juez debe indicar el porqué; así mismo cita algunos criterios de sentencias reiteradas por el m.T. de la República y solicita a esta Corte que en virtud de lo explanado declaren la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Verificada las actas que corren insertas en el presente dossier, se constato que la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso; sin embargo en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 22 de Marzo de 2011, expuso: que la juez de juicio en su oportunidad como se evidencia en los fundamentos de hecho y de derecho, motivo cada uno de los medios ofrecidos y debatidos en el juicio, analizando las declaraciones de los testigos y que estos fueron conteste de que el adolescente cometió el hecho, al igual que la experta profesional que certifico la causa de la muerte del occiso, solicitando con ello que sea declarado sin lugar el recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado único de primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituido en Tribunal Unipersonal, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente ACUSADO: YUBIER B.D.A., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.165.190, residenciado en la Avenida 02 entre calle 21 y 22, casa Sin Numero, Chivacoa, Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.R.P.S., y por vía de consecuencia, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 eiusdem, imponiéndose las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES (3) AÑOS, y sucesivamente para ser cumplidas de manera simultánea las de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el tiempo de DOS (2) AÑOS.

Las reglas de conducta impuesta son las siguientes: 1º Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia después de las 9:00 P.M. sin estar acompañado de uno de sus representantes legales. 2º prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3º Prohibición de acercarse o mantener algún tipo de contacto con los familiares de la victima. 4º Obligación de incorporarse al sistema educativo formal debiendo presentar constancia de ello ante el tribunal de ejecución. 5º Obligación de presentarse al tribunal de ejecución y equipo técnico cada vez que le sea requerido.

SEGUNDO: Acuerda mantener la medida cautelar de fianza personal que pesa contra el acusado hasta tanto sea ejecutada la sentencia dictada por este despacho, toda vez, que el ministerio público no hizo uso de la figura establecida en el articulo 367 del Texto Adjetivo Patrio.

TERCERO: Establece como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad la Casa de Formación Integral Br. M.S.Á.d.C., salvo que el tribunal de ejecución disponga lo contrario.

CUARTO: Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Especializada, una vez se verifique el vencimiento del lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

QUNTO: Ordena notificar a la víctima.

SEXTO: Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, si se descendiera a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

Como corolario de lo planteado, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada, luego de una ardua labor de reordenación en cuanto a lo plasmado en el escrito de apelación, se observa que el apelante denuncia la falta de motivación del fallo.

Luego de este introito necesario, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Reservado celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituido en Tribunal Unipersonal.

Por su parte, en efecto el artículo 452 de la n.a.P., regula las causales de apelación de sentencias definitivas cuando a la letra señala:

Articulo 452:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal esta referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que la a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

Todo esto implica para el recurrente la obligación de señalar, las razones en las que sustenta su denuncia, debe separar las denuncias para precisar si las infracciones se centran en la falta de motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación.

En este caso concreto la denuncia medular es la falta de motivación tal como se ha señalado.

Ahora bien, para dar congrua respuesta a cada uno de los planteamientos formalizados por la defensa así se tiene que:

En el caso bajo análisis, se constata al revisar la sentencia recurrida que la misma está estructurada de la forma siguiente:

I) Identificación de la Partes.

II) Enunciación de los Hechos objeto del Juicio:

En este Capitulo la Juzgadora señala que, los hechos a ser debatidos consta en el escrito acusatorio que rielan a los folios 37 al 41 del dossier, presentado en fecha 26 de Diciembre de 2009 ante el Juzgado de Control No. 2 del Circuito Judicial, por la ciudadana Á.G.V., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del Adolescente Y. B. D. A., previamente identificado, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, los cuales fueron fijados en el auto de enjuiciamiento que data del día 09 de Febrero de 2010, publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente de esta sede circuital, y posteriormente ratificados en la vista oral de Juicio Oral y Privado, en ocasión a su apertura de fecha 12 de Febrero de 2010, en los siguientes términos:

el hecho es que el 20/12/2009 en el Barrio Peguaima en la calle 22 con 23 encontrándose varias personas arreglando al calle paso el adolescente Yubier Duran en compañía de otra persona en un moto andando él de parrillero, en la que Yubier con arma de fuego comenzó a disparar llegándole un disparo a A.P. el cual una vez de haber ingresado al Hospital murió, asimismo los testigos y funcionarios ya admitidos en audiencia preliminar demostrarán que este adolescente es responsable penalmente por la comisión del delito de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 406 del COPP, en perjuicio del ciudadano A.R.P.S. y por cuanto el delito es sancionado por privativa de libertad por privativa de libertad solicito sea sancionado por tres años de privación de libertad y para ser cumplida de manera sucesiva dos años de l.a. y reglas de conducta. Es todo.

III) Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima acreditados.

IV) Fundamentos de Hecho y de Derecho.

V) Determinación de la Sanción.

VI) Dispositivo.

Ahora bien, estos hechos de acuerdo al análisis de la sentencia apelada, los estableció la recurrida con base al acervo probatorio, que fue sometido al contradictorio a saber:

Declaración del ciudadano W.J.M.R., del acta de debate de fecha 14 de Julio de 2010, inserta a los folios 180 al 181, pieza No. 2, de la causa principal quien luego de las formalidades de ley, señaló, entre otras cosas, que estando de guardia en la Delegación de Chivacoa, recibió llamada que dio cuenta de la muerte de una persona en la parte baja de Chivacoa, se trasladó al lugar con tres funcionarios, que realizaron entrevistas a los familiares de la victima y se realizo el levantamiento de cadáver, en el Hospital, el reconocimiento al cadáver y trasladaron a las personas que les dieron información de interés en el sitio, hasta las oficinas para tomarles las declaraciones, también informó de una persona que venia por herida de arma de fuego un adolescente y un mayor quienes llegaron en una moto con características similares de las que nos aportaron en el sitio, nos entrevistamos con los tripulantes de esa moto y en vista de que las características tanto del vehículo y que las personas entrevistadas mencionaron los nombres de las personas que dispararon y al ser muy similar los trasladaron hasta la oficina luego de corroborar sus datos identificatorios y constatar que eran las mismas personas mencionadas por los testigos presénciales se le notifico a los fiscales de guardia de la aprehensión de estas personas.

Del análisis de la sentencia apelada, observa esta instancia que, la a quo, valora el dicho de este funcionario, y le otorga pleno valor probatorio para demostrar la ocurrencia del delito que se sentencia y como indicio para la responsabilidad del acusado, entre otras razones, la Jueza motiva ello por la participación directa del funcionario actuante en el procedimiento, al encontrarse de guardia ese día conjuntamente con los funcionarios R.C.; A.C. y W.M.F. cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio, tal como se evidencia de las actas de debate de fecha 20 de Julio de 2010, inserta a los folios 188 al 189; y el 2 de Agosto de 2010, inserta a los folios 193 al 194, ambas inclusive de la pieza Nº 2 de la causa principal; siendo que a estas deposiciones, la a quo, las valoró y estimó en su totalidad, al ser contestes entre si, concordantes en forma plena, tal como lo señala la Jueza, representado ello motivación para considerarlas verosímil, ya que dan cuenta de la comisión de un hecho punible, la existencia de un cadáver que ingresó al Hospital Dr. T.G.d.C., de este Estado, de sexo masculino, y dichas deposiciones son consideradas como indicios para determinar la responsabilidad del hoy acusado, porque y así lo señala la a quo que, estos funcionarios fueron informados por los testigos presénciales del delito, acerca de la identidad del hoy acusado YUBIER DURAN ARTEAGA, como la persona que declaró contra la humanidad del ciudadano A.R.P.S..

En este mismo orden de ideas, a los folios 181 al 183 de la causa principal, riela acta de debate fechada el 14 de Julio de 2010, en la cual corre inserta declaración de la ciudadana A.M.U.D.R., experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales, Científica y Criminalistica, la cual depuso sobre la base del protocolo de autopsia que tambien fue incorporado por su lectura al debate, ratificado en su contenido y firma por la deponente, y la cual dio cuenta dentro del marco del desarrollo del debate, de la causa de la muerte de la victima A.R.P.S., estableciendo que se trataba de un cadáver de sexo masculino con tres (3) heridas por el paso de proyectil disparado a distancia, con un (1) orificio de entrada en el hemitorax posterior izquierdo y salida en el hemitorax lateral derecho, con trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante; con el segundo orificio de entrada en la cara posterior del muslo izquierdo a nivel del tercio medio, con orificio de salida en la cara antero interna del mismo muslo, con trayecto de arriba abajo, de atrás a adelante y de izquierda a derecha; y una herida rasante en la región mentoniana, herida contusa en el labio inferior y excoriaciones recientes localizadas en brazo y antebrazo derecho y en cadera derecha, tambien en el estudio interno al cadáver y con hallazgos de mayor importancia se encontraron en el tórax y abdomen, perforación del pulmón derecho, perforación del diafragma, fractura del quinto cuerpo vertebral dorsal, perforación del cordón medular a nivel toráxico y un hemitorax derecho de 1000cc aproximadamente, a nivel del abdomen había una perforación del hígado y hemoperitoneo de 500cc aproximadamente; concluyéndose que la muerte fue instantánea al ser ocasionada por traumatismo raquimedular severo debido a herida por arma de fuego al tórax.

Tal como la afirma la a quo, hilvanada esta testimonial con el protocolo de autopsia y el Acta de Defunción ofrecida tambien e incorporada al proceso oral y público, todo esto da cuenta y así quedo probado que en la avenida 4 entre calles 2 y 23 del sector Peguaima de Chivacoa, fallece la victima producto de “TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX”, todo ello de acuerdo a protocolo de autopsia ratificado por la Dra. A.M.U.D.R., médico anatomo patólogo forense, cuya probanzas fueron valoradas y estimadas en su totalidad por la a quo.

Por su parte la a quo, procede a valorar el testimonio del Funcionario ROALBERT R.G.B., quien fue el funcionario que realizó la experticia de autenticidad y falsedad del vehículo tipo moto tripulado por el Acusado Yubier Batista Duran Arteaga y su acompañante como parrillero, y que al ser valorada conjuntamente el dicho del experto con la experticia realizada que al ser valorada por la Juzgadora de Juicio, con el resto del acervo probatorio por si mismos surten plena prueba, para determinar la existencia y característica del vehículo tipo moto tripulado por el acusado el día de la ocurrencia de los hechos.

Igualmente valora la declaración del ciudadano J.F.P.S., testigo presencial, y es establecida como un indicio para determinar la culpabilidad del acusado, por cuanto si bien de su declaración se señala que vio al acusado cuando realizó los disparos incluso con lo cuales el salio herido, no vio cuando se los propiciaron a su hermano victima hoy occiso, tal como aparece inserto a los folios 183 al 185, de la pieza Nº 2 de la causa principal, del acta de debate fechada el 14 de Julio de 2010, se señala que el día 20/12/09 siendo las 07:30 a 08:00 de la noche, se encontraba pintando la cuadra en la avenida 5 con calle 23 y 24 del Barrio Peguaima de Chivacoa, con unos familiares y amigos, cuando llegaron a bordo de una moto A.T.P. y YUBIER DURAN, dieron una vuelta, pasaron por el mismo sitio y empezaron a disparar, y en ese preciso momento muchas personas salieron en carrera, mientras otras lanzaban piedras para ahuyentar a los armados, uno de esos disparos fue a dar en su humanidad, y cayó herido en el suelo, mientras su hermano A.R. (occiso) emprendió veloz carrera hacia la parte baja de la calle, donde fue herido de muerte a pocos minutos; aunado a lo anterior, indicó el deponente a preguntas que le formularon las partes que la persona que disparaba ese día era el parrillero de una moto, el adolescente YUBIER DURÁN, conducida por A.T.P., que anteriormente tanto la familia del adolescente como la suya habían tenido varios problemas, ya que antes le habían dado muerte a su hermano de nombre José, a un sobrino de nombre J.S., y a él lo lesionaron con una escopeta, y en cuanto a la forma en que adquirió conocimiento de los hechos manifestó que él vio a YUBIER portando un arma, que fue la única persona que vio disparando, que también observó cuando su hermano corrió a la parte baja de la calle, y después lo perdió de vista, pero que algunos de sus familiares si vieron cuando le dieron muerte.

El anterior testimonio es valorado por este Tribunal como un indicio para el establecimiento de la forma en que ocurrieron los hechos, y asimismo para determinar la responsabilidad penal del acusado, ya que el testigo aún cuando afirmó que no vio cuando le dispararon a su hermano A.R.P., porque él ya había sido herido por Yubier Durán, si estuvo presente en el propio momento en que el acusado y el ciudadano Á.T.P., llegaron a la cuadra que estaban adornando e iluminando en ocasión a la navidad, ambos a bordo de una moto, portando ambos armas de fuego, una de ellas la del parrillero que era Yubier fue accionada en su contra, a lo cual se suma que también presenció cuando su hermano A.P.S. bajaba la calle en carrera para alejarse de quien disparaba, siendo informado por su sobrino R.Q.d. la forma en que se desarrollaron los hechos.

Observa tambien esta instancia que la a quo, con palmaria claridad y ajustado a las reglas que para la valoración y análisis de las Pruebas el Juzgador está obligado, da valor probatorio a la testimonial de la ciudadana E.M.S.G., indicando que por sí misma constituye plena prueba para determinar la identidad del autor de los disparos que le costaron la vida, al hoy occiso A.R.P., ello en razón a que de acuerdo a la motivación de la Juzgadora, dicha deponente ofrece un relato veraz y contundente que corrobora en todas y cada una de sus partes los dichos de los restantes testigos J.F.P., YAJOIKA M.G. y M.Z.V.R., cuyas deposiciones aparecen insertas a los folios 183 al 185 de la acta de debate fechada 14 de Julio de 2010; a los folios 253 al 255; y a los folios 255 al 257; ambos inclusive del acta de debate de fecha 12 de Agosto de 2010 que corren agregadas a la pieza Nº 2 de la causa principal, y que constituyen pruebas indiciarias para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, porque según claramente planteado por la a quo, observaron cuando el acusado llegó al sitio donde se adornaban las calles haciendo disparos, que produjo la lesión de J.F.P. y luego a pocos minutos tambien se escucharon otros disparos que impactaron en la humanidad de la victima, los cuales le produjo su muerte.

En este orden al analizar, el método utilizado por la Jueza durante la actividad de cognición para la valoración de las pruebas, esta corte arriba a la conclusión que no le asiste la razón al apelante cuando señala que la sentencia adolece de fundamentos y motivación, por cuanto como esta Corte de Apelaciones constató que la Juzgadora compara, decanta, hilvana y relaciona las testimoniales sometidas al contradictorio, de allí que tal operación mental desplegada por la Jueza se desprende del proceso intelectual cuando se analiza su metodología en el proceso de valoración de las pruebas, así se tiene que, afirma textualmente:

… Se encuentra plenamente demostrado que el día 21/12/09 siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, los funcionarios Agente A.C., adscrito a la Sub- Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, recibieron una llamada telefónica del Sub-Inspector J.A., adscrito a la Comisaría de Chivacoa del estado Yaracuy, informando que en la avenida 4, entre calles 22 y 23, Barrio Peguaima de la referida localidad fue hallado en plena vía pública el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando tres (3) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; por tales razones se inició la investigación N° I-205-900, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones. En atención a lo denunciado se conformó una comisión policial integrada por el referido A.C. y los Agentes W.M. y R.C., que se trasladó a la dirección antes mencionada con el fin de practicar inspección técnica al lugar de los hechos, las pesquisas iniciales y el levantamiento del cadáver; y ya en el sitio fijaron sus características mediante inspección técnica, siendo informados además por los familiares del occiso, entre ellos, las ciudadanas YOJAIKA E.G.D.S. y E.M.S.G., que éste estaba compartiendo con sus familiares y vecinos del sector en la vía publica del Barrio Peguaima, cuando de manera sorpresiva hicieron acto de presencia a bordo de una moto marca Jaguar de color dorado, los ciudadanos A.R.T.P. (piloto) y Y D ARTEAGA ARTEAGA (parrillero-adolescente), portando sendas armas de fuego, las cuales fueron accionadas, logrando impactar uno de esos proyectiles contra el ciudadano J.F.P.S., quien resultó lesionado, y momentos después y calles más abajo contra la humanidad de A.R.P.S. (occiso), quien falleció producto de tres (3) disparos por arma de fuego. Tanto el lesionado como el occiso fueron traslados al nosocomio ya mencionado, donde los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuaron el reconocimiento al respectivo cadáver, siendo además informados por los parientes de las víctimas que allí se encontraban, del ingreso al hospital de los autores del hecho, toda vez, que uno de ellos, Y D ARTEAGA , presentada una herida en la cabeza; por tales razones se efectuó la aprehensión de ambos y la incautación del vehículo moto incurso en el delito.

Sumado a lo anterior, también quedó establecido del acervo probatorio evacuado a los largo del Debate en las diferentes sesiones en las que se llevó a cabo el Juicio Oral y Privado, que el autor de los disparos que ocasionaron el deceso de A.R.P.S. es el adolescente acusado Y D ARTEAGA, quien como antes se afirmó pasó por el lugar donde se encontraba la víctima celebrando la navidad con sus familiares y vecinos, como parrillero de una moto jaguar de color dorado, que le había sido prestada hacía pocos momentos por el ciudadano P.C.M.Y., la cual era conducida por el ciudadano Á.P., portando tanto el piloto como su acompañante, sendas armas de fuego, que fueron accionadas contra los presentes, resultando lesionado en un primer momento, el ciudadano F.J.P., quien fue trasladado de emergencia al hospital de la localidad, y minutos después los tripulantes de la citada moto se dirigieron calles más abajo, por donde también trataba de huir, el hoy occiso A.R.P.S., quien fue alcanzado por tres (3) disparos ejecutados por el adolescente Y D ARTEAGA, que le cegaron la vida al sufrir traumatismo raquimedular severo debido a herida por arma de fuego al tórax.

Así pues, ha quedado claro para esta Instancia Superior, que la recurrida comparó, decantó y a.e.s.c.l. pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar al acusado, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis del acervo probatorio, a criterio de esta Instancia, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)

Y en torno al tema de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:

“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

.

En consecuencia, con base a la sentencia apelada parcialmente transcrita y de su análisis, y en congrua aplicación a las disposiciones previstas en la n.a.P., la sentencia objeto de esta apelación no contiene el vicio denunciado, por lo que claramente motivada decanta cada uno de los medios probatorios para arribar a la conclusión de la culpabilidad del acusado, cuyo nombre se omite en su protección, así las cosas, el apelante yerra cuando afirma que el Juez de Juicio, no pudo explicar porque daba valor a unos testimonios y a otros no, y el porque condena a su representado con los testimonios de los ciudadanos J.F.P.S. y E.M.S.G., cuando del cuerpo escritural de la sentencia claramente la a quo establece:

A la anterior conclusión arriba esta decisora, al concatenar y estudiar en su conjunto las pruebas testimoniales y documentales señaladas en los capítulos que antecede, de las cuales se desprende de elementos que arrojan plena prueba sobre la responsabilidad penal del hoy acusado, como el testimonio de la ciudadana E.S., al cual se adminiculan otras valoradas como indicios que por ser plurales y concordantes, tales como las testimoniales de los ciudadanos J.F.P.; YAJOIKA M.G. Y M.Z.V.R., quienes estaban en el lugar de los hechos y a su vez dieron parte a los funcionarios A.C., W.M. y R.C., acerca de los pormenores del Delito y la Responsabilidad Penal del adolescente…..

Así pues, del párrafo parcialmente transcrito se desprende que la Juez dentro de su laberinto Psicológico estableció algunas pruebas indiciarias y que explícitamente luego plasma en su fallo, afirmando que por ser plurales y concordantes hacían plena prueba para demostrar la culpabilidad del Joven Adulto sancionado a través de la sentencia que hoy se analiza, por lo que tampoco esta Corte comparte el criterio del apelante, cuando afirma que, las partes quedaron privadas de uno de los medios para llegar a la verdad a través de las vías Jurídicas, para concluir en el vicio por él denunciado “La falta de Motivación”

Al respecto, quedó claro para esta Corte que con la adecuada motivación que se evidencia en el fallo, la Juzgadora dejó probado el cuerpo del delito imputado al acusado, vale decir el delito de Homicidio Intencional y tal como lo explana en su sentencia,

quedo plenamente comprobada con los testimonios de los ciudadanos J.F.P., YAJOIKA M.G., M.Z.V.R. y E.S., quienes acordemente afirmaron que el día de los hechos escucharon varios disparos, varios de ellos causaron la muerte de la víctima en este asunto, esto demostrado con el testimonio de la Dra. A.M.U.D.R., el protocolo de autopsia y el certificado de defunción a nombre de A.R.P.S., así como las declaraciones de los funcionarios A.C., W.M. y R.C., y en estrecha relación con estas, la inspección técnica practicada en el lugar de comisión del delito donde fue colectada una concha de proyectil disparada por arma de fuego y el resultado del reconocimiento al cadáver que le fuera practicado en la sede del Hospital de Chivacoa que el hoy occiso presentaba tres (3) heridas por el paso de proyectiles, una herida rasante en la región mentoniana, herida contusa en el labio inferior y excoriaciones recientes localizadas en brazo y antebrazo derecho y en cadera derecha; algunas de ellas con orificio de entrada de atrás hacia delante, es decir, fueron inferidas a espaldas del hoy occiso, de lo cual se establece que ciertamente la voluntad de quien accionó el arma incursa en los hechos no era otra, sino la de causar la muerte de A.R.P.S..

Así ha quedado constatado, a través de la sentencia apelada, analizada exhaustivamente por este Tribunal Colegiado que, la a quo, aplicó la sanción al acusado de autos, por cuanto de las pruebas sometidas al contradictorio pudo establecerse su responsabilidad penal.

En mérito a lo expuesto y quedando plenamente establecido en el fallo apelado que la labor de la Juez en el análisis del acervo probatorio que discurrió en el Juicio Oral y Privado, lo realizó en congrua aplicación del derecho al caso concreto, destacándose de la motiva de la sentencia y de la parte dispositiva ausencia del vicio denunciado, por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación formalizada y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho C.R.M.G., Abogado de confianza del Adolescente Y. B. D. A., en consecuencia se confirma en cada una de sus parte el fallo apelado, al no constatarse el vicio denunciado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco(25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes al haber sido publicada fuera del lapso de Ley.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PONENTE

ABG .LUIS RAMON DIAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

Nosotros, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R., dejamos expresa constancia que el Abg. L.R.D., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PONENTE

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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