Decisión nº UM012012000035 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 13 de Septiembre de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2011-000653

ASUNTO: UP01-R-2012-000022

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY.

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

Corresponde a esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescente conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados C.R.M.G. y L.M.P., actuando en esta causa como defensores de confianza del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, contra decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Audiencia Especial de Prueba Anticipada, donde le fue tomada declaración a la niña (identidad Omitida).

En fecha Diez (10) de Mayo del 2012, se dicta auto mediante el cual recibido el presente Asunto, Procedente del Tribunal de Control Nº 1, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000022, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones

En fecha Once (11) de Mayo del 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Jholeesky del Valle Villegas y L.R.D.R.. Presidirá la misma el Abg. R.O.R.R. y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. L.R.D.R..

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, el Juez ponente Abg. L.R.D.R. consigna proyecto de admisibilidad.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, se admite el recurso de apelación, interpuesto por los Abg. C.R.M. y L.M.P..

En fecha Tres (03) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, en virtud de la incorporación de la Abg. D.L.S.N., como Juez Superior Temporal en sustitución de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. L.R.D.R. y Abg. D.L.S.N.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Abg. R.R.R.. Designándose como ponente según orden de distribución de asuntos del sistema jurís 2000 el Abg. L.R.D.R. distribución.

En fecha Trece (13) de Septiembre de 2012, el Juez Superior Abg. L.R.D.R., consigna proyecto de sentencia.

En este orden esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, versa únicamente sobre la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, celebrada por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescente en fecha 11 de Abril de 2012, en la cual fue tomada declaración a la victima (Identidad omitida).

ALEGATOS DE LA APELACION

En fecha 18 de A.d.D.M.D. (2012), los Abogados C.R.M.G. y L.M.P., actuando en esta causa como defensores de confianza del adolescente (identidad Omitida), plenamente identificado en autos, interpone Recurso de Apelación, contra Audiencia Especial de Prueba Anticipada, celebrada en fecha 11 de Abril de 2012, en donde le fue tomada declaración a la niña (Identidad Omitida), de conformidad con el numeral 5º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…esa defensa al revisar la referida causa observa que efectivamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita, en fecha 16 de Marzo del 2012, a la ciudadana Juez de Control Nº 1 de la Sección Adolescente, se sirva acordar como Prueba Anticipada entrevista a la referida niña, pero en su criterio no justifica los motivos, no justifica la urgencia de dicha prueba anticipada, cual es el obstáculo difícil de superar, para no comparecer la victima al juicio, como lo establece el articulo 307 del COPP, con la finalidad de que el Juez de la causa al recibir esa solicitud, se pronuncie si la considera admisible o no la prueba anticipada, por lo que esta defensa que ni siquiera fue citada formalmente, como lo establece la misma norma, se presento a dicho acto, oponiéndose la realización de la misma motivado a que efectivamente el Ministerio Publico no especificaba de una manera clara y precisa, no justificaba el porque la necesidad de dicha practica anticipada, y lo mas grave aún, esta defensa se opone igualmente a la celebración de la Prueba Anticipada en plena audiencia por cuanto en el expediente no existía pronunciamiento por parte de la Juez, de lo solicitado por el Ministerio Publico como era la celebración anticipada de entrevista a la victima, por lo que la ciudadana Juez de Control Nº 1 de la Sección Adolescente, al recibir esa solicitud del Ministerio Publico debió pronunciarse si la consideraba admisible o no, y citar a todas las partes, con las facultades y obligaciones, tal como lo dispone el aparte único del articulo 307 del COPP, por cuanto de lo contrario al no existir ese pronunciamiento por la ciudadana Juez, se tiene dicho pedimento, como admitido, como le fue señalado a la ciudadana Juez, por esa defensa, quien hizo caso omiso, quien ni siquiera se pronunció, sobre lo solicitado tantas veces por la defensa, que no se realizara la prueba anticipada por cuanto faltaba el auto de admisión y sustanciación de la prueba solicitada por el Ministerio Publico, procediendo a celebrar la audiencia de prueba anticipada, a pesar de la oposición de la defensa.

Considera el apelante que la celebración de la prueba anticipada como lo es la entrevista a la victima, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto al no existir pronunciamiento por parte de la Juez, como ocurre en el presente asunto, sobre la admisibilidad, la misma no se tiene como admitida, por cuanto lo correcto debió ser que la ciudadana Juez hiciera un auto donde se pronunciara sobre la admisión de la prueba y posteriormente citar a las partes para la celebración de dicha audiencia, cosa que no se hizo con esta defensa ni mucho menos con el Imputado, por lo que al no existir ese auto admitiendo la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico, la misma se tiene como no admitida, existiendo una violación al debido proceso.

Concluye en solicitar sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y declaren la nulidad absoluta de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, realizada en fecha 11 de Abril de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Motiva la presente decisión, la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abogados C.R.M.G. y L.M.P., actuando en esta causa como defensores de confianza del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, para interponer Recurso de Apelación, contra Audiencia Especial de Prueba Anticipada, celebrada en fecha 11 de Abril del 2012, en cuanto a que la víctima le fuera tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el Ministerio Público, quien es Titular de la acción penal, considera que es necesario recabar la prueba testimonial de la menor involucrada en el hecho, como prueba anticipada, en virtud que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble víctimización. El requerimiento Fiscal señala entre otras cosas que: “…Obedece el presente petitorio al Interés Superior del Niño y el adolescente, previsto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, a los fines que el resultado de la entrevista sea admitida como elemento de prueba sin tener que someter en un futuro a la victima al recuerdo del trauma sufrido, teniendo en consideración la edad de la niña (07) años y el parentesco, con el presunto agresor lo cual podría entorpecer los resultados positivos logrados con las terapias Psicológicas que esta recibiendo la mencionada niña…”

De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privada o propia del proceso penal acusatorio, en materia de niños, niñas y adolescente, y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la vindicta pública a solicitar la prueba testimonial, para salvaguardar el interés superior del niño, y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.

Es importante que de acuerdo a las directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y C.E. y Social, en Diciembre de 2004, de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niñas, niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal, cuando comparecen como victimas, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de los delitos, y que toma en consideración la condición de los niños, niñas y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas a los niños, niñas y adolescentes y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados…”.

La institución de la prueba anticipada, prevista por el legislador en el artículo 307 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha, para preservar pruebas que por circunstancias extraprocesales pueden volverse de imposible evacuación en el momento procesal oportuno, se encuentra sujeta al criterio de irreproducibilidad. En este sentido, el sólo alegato de la fragilidad de la memoria de la víctima, acudiendo al criterio de que por su corta edad podría olvidar los hechos cometidos en su perjuicio, no se encuentra suficientemente fundado con criterios técnicos que permitan sustentar tal afirmación.

No obstante, en la práctica judicial en esta materia, existe una creencia generalizada que los niños, niñas y adolescentes son más vulnerables y susceptibles de ser manipulados, y se señala como un inconveniente la dificultad que representa trabajar con testigos menores de edad, por cuanto se requiere aún mayor dedicación, y para ser evacuados hay que explorar su capacidad informativa, siendo que excepcionalmente se cuenta con la participación de técnicos auxiliares (psicólogos, psicopedagogos y psiquiatras).

La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelante del juicio oral, público, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez de control a juez de juicio, pues se le otorgan las facultades que están contenidas en la fase del debate.

El Ministerio Público, quien es el que ejerce la acción penal, consideró necesario recabar la prueba testimonial de la menor involucrada en el hecho como prueba anticipada, y en virtud que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble víctimización, que es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la vindicta pública a solicitar la prueba testimonial, para salvaguardar el interés superior del niño, y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso, con la salvedad que la misma se realizó, con la presencia de todas las partes relacionadas en la audiencia de Prueba Anticipada, en fecha once de abril del 2012, con la presentencia del Fiscal 9º auxiliar del Ministerio Público, el Representante de la victima ciudadano Á.A.G.R., sus defensores privados Abogados C.R.M.G. y L.M.P., del tal manera que las partes involucradas tuvieron control del acto que se estaba realizando, dentro del marco establecido en la ley, y Así se decide.

Con la decisión dictada por el A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente, actuó en total apego a las normales legales que rigen la materia, ya que esta alzada constató que no se causó gravamen irreparable.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide y se declara sin lugar el Recurso de Apelación.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.R.M.G. y L.M.P., actuando en esta causa como defensores de confianza del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, contra la decisión, de fecha once (11) de Abril de 2012, mediante la cual acordó que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite conforme a al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tomara como Prueba Anticipada, y en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, realizada por los Abogados C.R.M.G. y L.M.P., en representación del ciudadano adolescente (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal de Primero de Control Sección Adolescente, en la fecha once (11) de Abril del 2012, se declara Prueba Anticipada el testimonio de la víctima del presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del Mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

CORTE SUPERIOR PENAL DE LA SECCION ADOLESCENTE

Abg. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

Abg. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

Abg. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. C.S.

SECRETARIA

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