Decisión nº KP01-R-2006-000245 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2007

Años: 196º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-000245.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004058.

PONENTE: ABG. G.E.E.G..

De las Partes:

Recurrentes: Abg. C.R.M.J., en su condición de Defensor Privado del imputado J.H.G.Á..

Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

Delitos: Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada en audiencia de fecha 01 de Junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda Medida Privativa de Libertad a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.R.M.G., contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano J.H.G.Á., por el delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Septiembre de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-004058, interviene como Defensor Privado Abg. C.R.M.G., actuando como defensor del ciudadano J.H.G.Á.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 17 de Septiembre de 2007, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión publicada fecha 14 de Junio de 2006, hasta el día 24 de Septiembre de 2007, transcurrieron cinco días hábiles y, que el recurso fue interpuesto en fecha 19 de Junio de 2006 de conformidad con lo previsto en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 26 de Junio de 2006, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Publico hasta el día 28 de Junio de 2006, trascurrieron tres días hábiles y, que le plazo que contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

... estando dentro del Lapso establecido en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hago contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, en fecha Primero de Junio de 2006, por la ciudadana Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la decreta la privación preventiva de libertad a mi defendido, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VHEICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…/…En fecha Primero de Junio de 2006, el Fiscal 4º del Ministerio Publico, Abogado O.N., presento presente ante el Juez de Control Segundo al ciudadano: J.H.G.A., quien fue aprendido en circunstancias de modo tiempo y lugar que según señala se describe en el acta policial , suscrita por los funcionarios: sub. Inspector D.E., Distinguido L.A. y el Agente J.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Nº 4, luego de su exposición, la Representante Fiscal solicita, se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga los tramites por el procedimiento Abreviado…/…La defensa considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado es desproporcionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no hubo daño causado, ni tampoco existen en la causa elementos de convicción que demuestren que mi patrocinado trato de cometer el delito aquí imputado, aunado a ello el mismo tiene residencia fija, por lo cual la decisión de la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 2 es desproporcionada, no ajustada a derecho, quien se limito solamente para dictar la decisión a enunciar que estaban llenos los extremos de los articulo 205, 251 y 252, sin ni siquiera enunciar los requisitos que disponen los mismos, señalando igualmente que existía elementos de convicción pero n los indico, siendo que la motivación de una decisión, es un requisito necesario para su validez, no en balde el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del Tribunal mediante sentencia o auto deberán ser fundados pena de nulidad…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decide en los siguientes términos:

…En el día de hoy uno de junio de dos mil seis, siendo las 11:31 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. O.N.. De seguidas la Juez procede a tomar el debido juramento de Ley del Defensor Privado quien juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado, conforme al art. 139 del COPP. Seguidamente la Ciudadana Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud presentando al imputado de autos precalificando el hecho punible cometido por éste como Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el art. 4° de la LSHRVA. Igualmente por cuanto concurren las circunstancias previstas en el art. 248 del COPP que prevé la calificación de flagrancia, por lo que solicita sea declarada con lugar y se prosiga los trámites por el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el art. 372 numeral 1° y 373 eiusdem, y se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran dados los supuestos en los arts. 250, 251 y 252 del COPP. Asimismo se le informa al tribunal que el imputado posee otra causa por ante el Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescente de la circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, ya que se encuentra solicitado por la presunta comisión de Homicidio Intencional. Igualmente según carnet emitido por el MInisterio de la Defensa del Estado Venezolano el imputado es soldado de esta Institución. Por lo que solicito le sea informado. Seguidamente Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como J.H.G.A., ampliamente identificado al inicio de la causa, se acogió al Precepto constitucional y no prestó ningún tipo de declaración. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: Solicita la nulidad del procedimiento por cuanto no existe denuncia ante el cuerpo competente del CICPC, No existe inspección ocular del vehículo que supuestamente mi defendido iba a cometer el hecho punible. Asimismo invoco la presunción de inocencia previsto en el art. 8 del COPP y 46 ordinal 2° de la CRBV y en consecuencia me opongo a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no están llenos los extremos del art. 250 del COPP; ya que no hay peligro de fuga ni esta comprobada la cualidad de víctima de esta causa. Por todo ello solicito la libertad plena y no sea decretada con lugar en flagrancia; ya que no se encuentran todos los medios de prueba en la causa porque no ha sido practicada la inspección ocular del vehículo. Asimismo de no ser decretada la libertad plena, solicito una medida cautelar para mi defendido, ya que no hay elementos suficientes para decretar una medida de coerción. Por último solicito la remisión de la causa al Tribunal de Adolescentes a los fines de verificar si tiene una causa pendiente por ante ese tribunal. Primeramente como punto previo el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad por parte de la Defensa: Una vez que se encuentra acreditado y demostrado en autos, que el procedimiento cumple con la actuación policial lo que lo hace lícito. En consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa; por encontrarse llenos los requisitos previstos en el art. 117 del COPP, referente a la actuación policial. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Decreta la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado. Tercero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los arts. 250,251 y 252 del COPP; tal y como es que es que un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; la magnitud del daño causado y existen elementos de convicción para estimar un peligro de fuga razonable; ya que el imputado tiene otra causa por el Tribunal de Control Nº 2 de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Yaracuy por el Delito de Homicidio Intencional.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 el Asunto principal Nº KP01-P-2006-004058, que en fecha 02 de Agosto de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar la medida impuesta al imputado supra mencionado y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3°, presentación cada 15 días, haciendo la salvedad que quedara el imputado a la Orden del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente del Estado Yaracuy, y por cuanto en la actualidad al ciudadano J.H.G.Á., no se encuentra privado de libertad, resulta inoficioso pasar a conocer este recurso por la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 01 de Junio de 2006. Así se decide.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.R.M.G., contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual le decretó MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.H.G.Á. por el delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.R.M.G., contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual le decretó MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.H.G.Á. por el delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los quince días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000245.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004058.

GEEG/Daniela.

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