Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: C.M.M. y C.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.180.418 y 6332.759, respectivamente, y abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.306 y 65.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.168.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.918.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE No: 03-6400.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 24 de febrero de 2003, a través del cual los ciudadanos C.M.M. y C.A.P.S., intentaron demanda por Intimación en contra de la ciudadana E.O.G..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación para que acreditare haber pagado, pagare o formulare oposición a la intimación.

En fecha 29 de abril de 2.004 compareció por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de darse por citada en representación de la misma.

En fecha 29 de abril de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha 15 de junio de 2004, la parte demandada dejó constancia de que la parte actora no promovió pruebas.

En fecha 26 de julio de 2004, la parte actora consignó escrito de impugnación del poder otorgado a la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que son legítimos tenedores de una letra de cambio, numerada 1/1 la cual contiene todos los elementos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

  2. Que fue librada en Caracas el día 17 de septiembre de 2001 para ser pagada en fecha 17 de octubre de 2001, a favor de la ciudadana C.R..

  3. Que la mencionada letra de cambio era por la cantidad de Bs. 9.365.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, y la cual fue endosada a los hoy actores.

  4. Que a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago extrajudicial, el mismo no ha podido hacerse efectivo, por lo que hoy proceden a demandar el cobro de bolívares, vía intimatoria.

    Por su parte, las codemandadas se excepcionaron, argumentando lo siguiente:

  5. Desconoció tanto en la firma como en su contenido la letra de cambio que se presenta como documento fundamental de la demanda, ya que la demandada no adeuda absolutamente ninguna cantidad de dinero a la ciudadana C.R..

  6. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en su libelo de demanda, ya que la demandada nunca firmó ninguna letra de cambio.

  7. Que es falso que adeude la cantidad de Bs. 12.829.750,00, y mucho menos que deba intereses por la cantidad de Bs. 1.404.750,00; así como los gastos de cobranza extrajudicial estimados en Bs. 500.000,00, ya que dichos gastos no han existido.

  8. Que rechaza el monto de comisión de Bs. 1.560.833,00.

    - III -

    De las Pruebas y su Valoración

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  9. Promovió original de letra de cambio, cuyo vencimiento fue en fecha 17 de septiembre de 2001, por un monto de Bs. 9.365.000,00. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser desconocida por la contraparte del promovente de dicho documento la misma, debía ser ratificada mediante la prueba de cotejo contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior, la letra de cambio que aquí se demanda no tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en ella. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    - IV -

    Punto Previo

    En primer lugar, debe este Tribunal observar que la parte actora mediante escrito de fecha 26 de julio de 2004, alegó que el instrumento poder otorgado a la apoderada de la demandada, es un poder general, y que en el mismo no se estableció la facultad de la apoderada judicial de la demandada para que pudiera tachar documentos públicos o privados, por vía principal o incidental, y mucho menos el desconocimiento de documentos privados.

    Que en el instrumento poder no se evidencia que la demandada faculte a su apoderada para realizar actos dentro del juicio, o por lo menos para que actúe en su nombre y representación.

    Considera este Juzgador que a fin de pronunciarse respecto del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.O.G., es de vital importancia citar el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la casa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

    (Negritas del Tribunal)

    De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se evidencia claramente que es absolutamente necesaria la asistencia –o representación- de un abogado en cualquier actuación de carácter judicial, y que para ello puede la parte que se va a presentar en juicio, otorgar poder o actuar debidamente asistido por el abogado.

    De igual manera, observa este Tribunal que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Del artículo anteriormente trascrito, se desprende, que las partes tienen capacidad de obrar en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, tutela o cúratela.

    Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora que la apoderada judicial de la parte demandada, no posee facultad expresa para tachar documentos públicos o privados, y mucho menos para desconocer los mismos.

    Al efecto, observa este Tribunal que el instrumento poder otorgado a la apoderada judicial de la parte demandada, establece lo siguiente:

    …por medio del presente documento declaro que doy PODER GENERAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere sin limitación alguna a la doctora Z.O.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.580.594, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.918 y de este domicilio, para que represente y defienda mis derechos e intereses que me pertenecen o pudieran pertenecer dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela. La citada doctora podrá en consecuencia darse por citada, notificada, demandar, contestar demanda, y seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación, podrá oponer cuestiones previas, convenir, reconvenir, transigir, desistir, apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover pruebas y evacuarlas, nombrar apoderados judiciales, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, pautados en la Constitución de la República y en las leyes, inclusive casación…

    Una vez observado lo establecido en el instrumento poder antes citado, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la parte que deba estar en juicio, puede actuar en éste debidamente asistido de abogado o puede otorgar un poder para que éste lo represente, por lo que la defensa de que la apoderada de la parte demandada no posee facultad para actuar en nombre y representación de la demandada, debe ser desechada. Así se decide.-

    En cuanto al hecho de que la apoderada judicial de la demandada no puede tachar o desconocer instrumentos públicos o privados por no contar con la facultad expresa para ello, debe este Tribunal observar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, se evidencia que el apoderado judicial puede realizar todos los actos del proceso que no estén reservados a las partes, y entre éstos actos reservados a las partes no se encuentra el desconocimiento de documentos públicos o privados, ni la firma contenida en estos, por lo que la apoderada judicial de la parte demandada podía perfectamente desconocer el instrumento fundamental de la demanda.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandada posee un poder amplio y suficiente para ejercer la defensa de la ciudadana E.O.G. en el presente proceso. Así se decide.-

    - V -

    Motivación para Decidir

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser la letra de cambio reclamada, un titulo valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

    La Literalidad:

    Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.

    La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...

    La Autonomía:

    El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...

    La Abstracción:

    Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...

    1

    De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un titulo valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    Ahora bien, siendo que la letra de cambio consignada fue desconocida por la parte demandada tanto en su firma como en su contenido, y que la parte actora contra ese desconocimiento no promovió la prueba de cotejo de dicha letra de cambio, tal y como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se produzca el desconocimiento consagrado en el artículo 444 eiusdem, por lo que este Tribunal no puede considerar demostrada la autenticidad del mismo, en los términos consagrados en los artículos antes mencionados.

    Una vez establecido lo anterior, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora no demostró la autenticidad de la letra de cambio cuyo cobro reclama. Al no haber demostrado la parte actora la obligación de pago a cargo de la demandada, en consecuencia, debe declararse improcedente la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por los ciudadanos C.M.M. y C.A.P.S.. Al no haber logrado probar la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago se reclama. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, no puede ser tenido legalmente por legítimo, y por tanto, no es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos C.M.M. y C.A.P.S., en virtud de que los mismos no cumplieron con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    - VI -

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES han intentado los ciudadanos C.M.M. y C.A.P.S., contra de la ciudadana E.O.G..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) de junio de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ,

    L.R. HERRERA G.

    EL SECRETARIO ACC,

    J.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-

    EL SECRETARIO ACC,

    LRHG/VyF.

    Exp. 03-6400.

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