Decisión nº PJ0252009000984 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16.

Caracas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-013278

PARTE DEMAN

DANTE: C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.545.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.M.A., Inpreabogado Nro. 102.413.

PARTE DEMANDADA: A.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.C.G., GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.579, 52.867 y 11.951.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 3era del artículo 185 del Código Civil)

TITULO PRIMERO

DE LA CAUSA

CAPITULO PRIMERO

DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio de divorcio, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de Julio de 2008, por el ciudadano C.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.633.545, asistido en el acto por el abogado J.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.413, en el referido escrito, expresa entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 05 de Febrero de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana A.U.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 11, fijando su primer domicilio conyugal en el Barrio Los Pinos, Calle S.C.N.. 60, Caracas y posteriormente fijándolo en la Carretera Vieja Los Teques, Sector Mamera II, Casa Nro. 6, Primer Piso.-

Que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres Ceccar Leonik Exmanuel, Y.N. y Mayerbi Zorain, todos estos mayores de edad, y el adolescente SE OMITEN DATOS, según consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 402, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador.-

Que los primeros años de su unión matrimonial transcurrieron con mucha normalidad, en un ambiente lleno de armonía y mucho entendimiento, pero a partir del año 2002, comenzaron muchas desavenencias, constantes discusiones, que llevaron a todo tipo de excesos e injurias, por parte de su cónyuge, propinándole toda clase de improperios, groserías, que hicieron imposible la vida en común, situaciones estas que se subsumen en los supuestos del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo que acude a demandar como efecto se hace en divorcio a la ciudadana A.U..-

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 4 de Agosto de 2008, se dictó erróneamente un auto suscrito por la Juez Unipersonal N° 15, en la cual se ordenó la corrección de la demanda.-

En fecha 7 de Agosto de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano C.P., mediante la cual consigna escrito subsanando la demanda.-

En fecha 6 de Octubre de 2008, esta Juez Unipersonal N° 16, dictó sentencia interlocutoria, por la cual se evidencia y deja constancia del error material ocurrido en el auto de fecha 4 de Agosto de 2008, y ordenando reponer la causa al estado de nueva corrección de la demanda, y declarando nulos todos los actos ocurridos en el asunto, e instando a la parte a ratificar el contenido del escrito.-

En fecha 13 de Agosto de 2008, el ciudadano C.P., presentó escrito corrigiendo el escrito libelar.-

En fecha 20 de Octubre de 2008, se admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y emplazando a las partes a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda.-

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal y la compulsa al demandado.-

En fecha 17 de Noviembre de 2008, compareció la representación de la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, manifestando al Tribunal que se mantendrá vigilante del proceso.-

En fecha 12 de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana A.U., por el cual otorga poder apud acta al abogado L.C., en esa misma fecha el Alguacil L.M., consignó orden de comparecencia de la demandada con resultado positivo.-

En fecha 17 de Diciembre de 2008, se dejó expresa constancia de la citación de la parte demandada, y en consecuencia, sería a partir del primer día de despacho siguiente cuando comenzará a computarse los lapsos procesales correspondientes.-

En fecha 17 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, razón por la cual no se logró conciliación alguna.-

En fecha 17 de Febrero de 2009, compareció la ciudadana A.U., solicitando se inste a la parte actora a señalar su domicilio.-

En fecha 18 de Febrero de 2009, se dictó auto por el cual, se insta a la parte actora a indicar su domicilio.-

En fecha 20 de Marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se expidan copias certificadas.-

En fecha 20 de Marzo de 2009, se recibió oficio Nro. 10454, emanado de la Juez Unipersonal N° 11 de esta Sala de Juicio, por el cual solicitan información sobre la fase y estado del presente asunto.-

En fecha 24 de Marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Juez Unipersonal N° 11, remitiendo la información solicitada.-

En fecha 26 de Marzo de 2009, la parte actora suscribió diligencia por la cual indica su domicilio procesal.-

En fecha 06 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, quien insistió en continuar con la presente demanda, asimismo se evidenció la no comparecencia de la parte demandada por lo cual no se logró realizar conciliación alguna, emplazándose a las partes al acto de contestación de la demanda.-

En fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano C.P., presentó diligencia dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación. En ese mismo día y finalizadas las horas de despacho se levantó acta, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda.-

En fecha 24 de Abril de 2009, y visto el asunto AP51-V-2008-010360, así como la resolución de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 11, por la cual declaró la litispendencia, en consecuencia, se dictó auto procediendo a darle entrada al referido asunto.-

En fecha 05 de Mayo de 2009, la parte actora presentó diligencia por la cual consignó escrito de pruebas del presente asunto.-

En fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano C.P., consignó diligencia mediante la cual solicita la admisión de las pruebas.-

En fecha 03 de Junio de 2009, se dictó auto por el que se hace del conocimiento de la parte actora que las pruebas fueron presentadas de forma extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14 de Julio de 2009, se dictó auto fijando la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.-

En fecha 29 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada y anunciado el acto conforme a la Ley, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento.-

En fecha 05 de Agosto de 2009, se difirió por cinco días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pudo evidenciarse que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la cual se verificó en fecha 16 de Abril de 2009, se dejo expresa constancia que finalizadas las horas destinadas para despachar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para dar contestación a la presente demanda, en consecuencia, esta Juez Unipersonal declara que la demanda se entendió por contradicha en lo que respecta al accionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, valorando aquellas debidamente evacuadas durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y este Tribunal pasa a estimarlas de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:

1).- Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos C.P.A. y A.U.G., signada bajo el Nº 11, de fecha 05/02/1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo conyugal entre los intervinientes. Así de declara.-

2).- Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 402 del adolescente SE OMITEN DATOS, de fecha 19/02/1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de la filiación de los intervinientes con respecto al adolescente. Así de declara.-

  1. -) Copias simples de las citaciones emitidas por el Sistema Autónomo de la Defensa Publica, Fiscalía y Prefecturas, dirigidas al ciudadano C.P., constante de once (11) folios útiles, cursantes a los folios (25 al 35) ambos inclusive, a los cuales se les otorga valor probatorio al ser un documento administrativo, el cual ha sido emanado de un funcionario autorizado y el mismo no ha sido ni desconocido ni impugnado mediante tacha, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Pruebas Testimoniales

    En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.G.R.H. y M.J., en su carácter de testigos promovidos por el accionante, en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las deposiciones realizadas por cada uno de ellos, para establecer si los hechos deducidos por estos son congruentes con los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. En tal sentido se procede a examinar estos testimonios:

  2. Ciudadano J.G.R.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.245, de profesión Cooperativista y residenciado en la Carretera Vieja de Los Teques, Casa Nro. 6, Sector Mamera II, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los intervinientes, de igual forma expresó, que los cónyuges han mantenido constantes problemas desde hace cuatro años y medio a cinco años, presentando problemas como insultos, groserías, con una frecuencia de dos a tres veces por semana lo que provocaba un comportamiento del cónyuge el cual se retiraba de su hogar, siendo que todo le consta por haberlo visto y oído al residir en la planta de arriba del domicilio conyugal.-

  3. Ciudadana M.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.319.179, de profesión del hogar, domiciliada en la Calle Principal de Mamera Nº 6, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, quien indicó al tribunal conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, constándole que permanentemente han tenido problemas desde hace aproximadamente cinco años, discusiones fuertes dos o tres veces por semana mas o menos, lo cual hacía que el ciudadano C.P. se retirara del hogar, esto pudo evidenciarlo, siendo que vio y oyó las discusiones fuertes, groserías e insultos por parte de la señora ofendiendo al señor, diciéndole cosas muy horribles.-

    Ahora bien, de las testimoniales evacuadas, este Tribunal las analiza de acuerdo a la libre convicción razonada y al valorarla hace la apreciación de los hechos y llega a la conclusión que en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, de la interpretación dada a las deposiciones los testigos, resulta que ambos han manifestado la existencia de desavenencias e injurias por parte de la cónyuge dirigidas hacia el actor, lo cual ha generado el distanciamiento de éste hacia su esposa retirándose en varias oportunidades del hogar en común, es entonces que esta Juzgadora le merece valoración del mérito de las testimoniales dadas en la presente causa, conforme a lo que establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, y concordé a lo que establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, en consecuencia, nada puede valorarse en lo que atiene a elementos probatorios presentados por la parte demandada. Y así se declara.-

    TITULO TERCERO

    MOTIVA

    Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre el fondo de la presente causa, resulta menester traer a colación la definición jurídica de divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, el cual en el caso de marras está plenamente probado con el acta de matrimonio consignada a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en este orden de ideas, siguiendo con el análisis de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:

    “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de la Sala).

    Podemos observar como esta estudiosa del derecho, insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vinculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las normas sustantivas como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Por ello, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar la causal invocada por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1°.- El adulterio.

    2°.- El abandono voluntario.

    3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5°.- La condenación a presidio.

    6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; que en el caso de marras, el demandante alude la causal tercera (3ra) del enunciado artículo 185, motivo por el cual a fin de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve las características de la misma.

    Con respecto a la causal tercera, Los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.M. por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).-

    En lo que respecta a la Sevicia, se define como el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

    Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.-

    Es importante destacar que no todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser también injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias, corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

    De las anteriores consideraciones en donde se ha analizado la naturaleza jurídica de los requisitos que han de dar lugar al divorcio, adaptándolo al caso concreto, observamos que de un silogismo aplicado a la norma sustantiva con respecto a los hechos y a las pruebas presentadas por el accionante, se deduce que efectivamente existen elementos de convicción que hacen entrever las diferencias marcadas que actualmente presenta la unión conyugal Patiño-Uzcátegui, las cuales han sido provocadas por la ciudadana A.U., tal como quedó evidenciado en autos, mediante las denuncias presentadas como prueba documental y las deposiciones de los testigos, siendo que la misma tal como ha sido narrado en los hechos y en las testimoniales, ha infringido una cantidad de insultos, improperios e injurias a su cónyuge de tal magnitud y gravedad, que han generado que este opte por retirarse del hogar en común en numerosas oportunidades, y pese a que la demandada estando debidamente citada, y aunque la norma legal dispuesta en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ha hecho entender como contradicha la demanda en toda sus partes, ésta no presentó prueba alguna que refutara los hechos expuestos por el actor, que dice ser víctima de agresiones verbales graves, que han generado e imposibilitado el desarrollo de la vida en común, requisito indispensable de toda unión conyugal, por ello, a juicio de esta sentenciadora, considera que fueron probados los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar, encuadrándose los mismos dentro de la causal taxativa de divorcio, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera esta Juez Unipersonal que la presente acción de divorcio contencioso ha de prosperar en derecho. Así se decide.-

    TITULO CUARTO

    DECISIÓN

    En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano C.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.633.545, en contra de la ciudadana A.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.264, declarando procedente la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se decide.-

SEGUNDO

Se DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos C.P.A. y A.U.G., en fecha 05 de Febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el acta de matrimonio Nro 11. Así se declara.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo decidido en los cuadernos separados relativos a las instituciones familiares que se encuentran acumulados al presente asunto. Así se declara.-

CUARTO

Por cuanto la parte demandada, ciudadana A.U.G., fue TOTALMENTE VENCIDA, se le condena en costas de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

QUINTO

QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

_______________________________

CAPR//MNS//Felipe Hernández.-

Motivo: Divorcio Contencioso

AP51-V-2008-013278

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