Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01

El Vigia, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002978

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002978, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. W.A.A.G., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 16 de Abril de 1999 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 ordinal 1º del vigente Código Penal venezolano, en perjuicio de C.D.J.A.P. y YOVER J.M.U., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISEIS DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, iniciado el procedimiento de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Nº 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, por haber tenido conocimiento, mediante el Informe escrito y el croquis levantado al efecto por el Vigilante C/2do Nº 3964 J.P.V., relacionado con un accidente de Tránsito del tipo “VOLCAMIENTO Y EMBARRANCAMIENTO CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UN LESIONADO” hecho ocurrido en carretera Panamericana, Sector C.B. el Vigía, resultando lesionados los ciudadanos C.D.J.A.P. (Lesionado y falleció posteriormente) y YOVER J.M.U. (lesionado), constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 1º del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad san para el primero de SEIS MESES (06) A CINCO (05) AÑOS y para el segundo de arresto de CINCO (05) A CARENTA Y CINCO (45) DÍAS y su término de prescripción ordinaria es de TRES (03) Y UN (01) AÑOS, conforme lo pauta el articulo 108 ordinales 5º y 6º del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere prisión de tres años o menos…”. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a C.D.J.A.P. (hoy occiso); titular de la cédula de identidad N° V-9.024.188, residenciado en el sector C.S., La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1º del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de él mismo y del ciudadano YOVER J.M.U., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.917, residenciado en Caja Seca, Brisas del Río, Casa S/N, cerca de Taller Jovito, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, en cuanto al IMPUTADO Y VICTIMA por extensión, se acuerda notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación.

DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Treinta y un días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.S..-

En fecha_________ se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.

SRIA.

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