Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001158

ASUNTO : SP11-P-2007-001158

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. HEIDDY R.F.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.C.P.A.

DEFENSOR: ABG. W.C.

AUTO MOTIVADO DE CAPTURA Y

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día lunes 21 de abril de 2014, en audiencia conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de captura realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, al ciudadano J.C.P.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1.981, de 32 años de edad, hijo de M.E.Á. (f) y de J.C.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.613.608, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La petrolea, vía principal, ranchito, Municipio Junín, Estado Táchira, quien figura como imputado en la causa N° SP11-P-2007-001158, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano J.C.P.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1.981, de 32 años de edad, hijo de M.E.Á. (f) y de J.C.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.613.608, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La petrolea, vía principal, ranchito, Municipio Junín, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. W.C., actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Mediante acta policial, de fecha 04 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Agente Placa 967 P.M.V. GELVEZ Y EL Agente Placa 3101 M.A.D. Y Agente Placa 3166 A.K.C., en donde se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy aproximadamente a las 19:10 horas de la noche (07:10 p.m), se recibió reporte por parte de la DTTGO M.C., Oficial de día, informando que momentos antes se había recibido llamada telefónica anónima, que al parecer en el Sector que conduce al poblado específicamente por el sector de Brisas del Carapo, había Dos (02) Ciudadanos fomentando Riña en vía pública cada uno con arma Blanca, al sitio se traslado la Unidad P-598 en Compañia de los efectivos policiales AGTE 3101 MIGUEL DAZA Y AGTE 3166 A.K.C., Quien al llegar al sitio indicado visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso e intento aprender la huida del lugar siendo interceptado por la comisión Policial, siendo necesario inmediatamente la inspección Ocular según lo que estipula el Articulo 205 del C.O.P.P quien portaba en la parte trasera del Pantalón: Un (01) Arma Blanca tipo cuchilla, mango de plástico de color negro, de Siete y medio (7,5) pulgadas de hoja de corte aproximadamente y Cinco (05) Pulgadas de cacha, en buen estado, la cual se le incauto a dicho ciudadano, el mismo al momento de l aprehensión se encontraba bajo los efectos del Alcohol; Acto seguido, se trasladó al mencionado ciudadano hasta esta sede policial para la prosecución del caso de acuerdo a los artículos 126 y 127 del C.O.P.P, fue identificado como J.C.P.Á. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de M.E.Á. (f) y de J.C.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.613.608, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Poblado, detrás de la cancha, Brisas de Carapo, casa sin No., Municipio Junín, Estado Táchira, Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada tanto su integridad física, moral y psicológica, posteriormente a las 20:30 horas (08:30 p.m), se leyeron sus derechos como lo contempla el Articulo 125 del C.O.P.P en concordancia con el articulo 117 aparte 063 de la Ley en comento (Se inserta Acta de Lectura de los Derechos del Imputado), a la vez que le hice del conocimiento del motivo por el cual iba a permanecer detenidos preventivamente; posteriormente le efectué llamada telefónica al Ciudadano Abog. C.J.U.C., Fiscal Octavo del C.I.C.P.C Sub-Delegación Rubio, Experticia de Reconocimiento al Arma Blanca, y al ciudadano imputado Reseña policial y Reconociendo Medico Legal ante el Forense, posteriormente enviado en calidad de deposito en el Ärwa de receptoria de esta sede Policial, es todo lo que tengo que informar al respecto con la elaboración de la presente Acta. Es todo….”.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA

En el día lunes 21 de abril de 2014, siendo las 03:40 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de captura realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, al ciudadano J.C.P.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1.981, de 32 años de edad, hijo de M.E.Á. (f) y de J.C.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.613.608, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La petrolea, vía principal, ranchito, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono (esposa) 0426-4743230, quien figura como imputado en la causa N° SP11-P-2007-001158, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abg. J.L.C.Q.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; la Fiscal Octava del Ministerio Público, el imputado y la defensora pública Abg. W.C., actuando en este acto por unidad de la defensa. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención, la cual fue decretada en fecha 18 de febrero de 2008 y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene en aplicación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal del ministerio Público quien manifestó: “Solicito mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en fecha 18 de febrero de 2008, por haberse sustraído del proceso, lo que configura el peligro de fuga. En este estado la defensora pública solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y realice en este acto el juicio oral, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa de que se realice el acto de juicio oral y público. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el imputado J.C.P.Á., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. W.C., quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente, impone al acusado J.C.P.Á.d. precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. Acto seguido a la defensora Abg. W.C., expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, así mismo solicite se dejen sin efecto las ordenes de captura, y una copia certificada de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud de la ciudadana defensora y de su defendido por consiguiente acuerda las alternativas solicitadas, no habiendo lugar al debate contradictorio.

CAPÍTULO III

ANTECEDENTES

En fecha 6 de Junio de 2007, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia contra el Ciudadano J.C.P.Á., plenamente identificado en autos, donde el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, calificó la Flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado; acordó el trámite por el procedimiento abreviado y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.C.P.Á., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y le impuso de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No incurrir en la comisión de nuevo hecho punible.

En fecha 15 de Junio de 2007, son recibidas por este Tribunal Primero de Juicio las presentes actuaciones, procedente del Tribunal Segundo de Control y se le fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público al ciudadano J.C.P.Á., para el día 4 de Julio de 2007 a las 09:00 am.

En fecha 4 de Julio de 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Tribunal deja constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U., del defensor público Abg. J.C., de los testigos A.K.C., M.D.C. y P.M.V.G.; por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en acto de Inspección Judicial en el asunto No. SP11-P-2006-2263; por ende se difiere el mismo y se hace nuevo señalamiento para el día 17 de septiembre de 2007 a las 11:00 a.m.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dejó constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, no obstante de librarse la respectiva boleta de citación, ni del Fiscal octavo del Ministerio Público, quien se encuentra disfrutando de sus respectivas vacaciones, no siendo asignado a la fecha otro fiscal para actuar en juicio. Por consiguiente, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 25 DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del Abg. R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y participó que se encuentra de reposo autorizado por el medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo por el cual no podrá hacer acto de presencia y por cuanto para el día de hoy se encontraba fijada la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, por auto separado se resolverá lo conducente. Asimismo se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 23 de Enero de 2008 a las 09:00 a.m.

En fecha 23 de Enero de 2008, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, seguido en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U. y del Defensor Público Penal Abg. J.N.C.M., más no así del imputado, quien según resultas de las boletas de citación inserta a los folios 78, 60 y 42, el mismo se mudo de residencia. El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedida como fue expuso: “ciudadano Juez, solicito se revoque la medida cautelar sustitutiva del imputado, por cuanto en reiteradas oportunidades no ha comparecido a los llamados del Tribunal, es todo”. En tal sentido, ante la imposibilidad de celebrar la presente audiencia, el Tribunal vista la incomparecencia del imputado y oída la solicitud fiscal, acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo solicitando record de presentaciones del imputado, a los fines de resolver lo conducente por auto separado.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 6 de Junio de 2007, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.C.P.Á.; a quienes se les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. ORDENÁNDOSE LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado J.C.P.Á.; ya identificado.

En fecha 21 de abril de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, aprehendieron al ciudadano J.C.P.Á., procediendo a ponerlo a disposición de este Tribunal Primero de Juicio.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A.- SOBRE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho atribuido al ciudadano J.C.P.Á., es la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, estando sancionada la consumación formal del delito con pena corporal para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal, puesto que en el presente caso la orden de aprehensión impidió el curso de la prescripción tanto ordinaria como judicial.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. 1.- Presentaciones una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Habiendo sido admitido el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, y habiendo sido impuesto de la orden de aprehensión, y habiéndosele sustituido la medida de coerción, el acusado asistido por su defensora Abg. W.C., solicitó al Tribunal la realización inmediata de la audiencia de juicio, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, por lo que se procedió de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este estado, vista la petición de la defensa, y la no objeción de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en garantía al derecho a la defensa del acusado y corroborado como está la admisión del acto de acusación, y por cuanto el acusado en esta audiencia, asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide, la considera procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: 1) Que la presente causa se tramitó por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado J.C.P.Á., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por el Representante Fiscal y solicitó la Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado J.C.P.Á., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. 5.-Que el delito imputado al acusado prevé una pena que no excede en su límite superior de cinco años de prisión, por tanto es un hecho leve, así como existe el compromiso del acusado a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, igualmente, tomando en consideración la opinión del representante del Ministerio Público, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 43 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto Acuerda la Suspensión Condicional del proceso a favor de J.C.P.Á., conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes.

En consecuencia, haciendo uso de esta figura que le permite a los acusados hacer uso de esas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a una aplicación efectiva de la pena, se le concede al ciudadano J.C.P.Á., la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le hace saber al acusado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO El Tribunal impone al acusado J.C.P.Á., de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de febrero de 2008.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: J.C.P.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1.981, de 32 años de edad, hijo de M.E.Á. (f) y de J.C.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.613.608, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La petrolea, vía principal, ranchito, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono (esposa) 0426-4743230, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a J.C.P.Á., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.C.P.Á., plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 21 de abril de 2015.

QUINTO

SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA, libradas en contra del imputado J.C.P.Á., oficiando a los diferentes organismos. Líbrese boleta de libertad.

SEXTO

Se fija fecha de verificación de condiciones, para el día 21 de abril de 2015, a las 09:00 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al archivo, vencido el lapso legal. Se acuerda la copia certificada solicitada por la defensa.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2007-001158/JLCQ/23-04-2014.-

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