Decisión nº KP02-N-2011-000570 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000570

En fecha 09 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano C.R.B., titular de la cédula de identidad No. 3.322.999, asistido por la ciudadana T.J.G. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.698, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SCU-200-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, notificado el 2 de marzo de 2011, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A., mediante el cual se declaró improcedente la solicitud formulada.

En fecha 11 de agosto de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la demanda de nulidad interpuesta y se ordenaron practicar las notificaciones de ley, todo lo cual fue librado el 21 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 se anularon las actuaciones anteriores y se ordenó admitir la demanda de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 9 de noviembre de 2011, se admitió la demanda interpuesta y se libraron las notificaciones de ley.

El 21 de diciembre de 2011, el ciudadano J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental L.A., cuya acreditación cursa en autos, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

El 11 de enero de 2012, la ciudadana S.F. se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se agregaron los antecedentes administrativos consignados.

El 9 de febrero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

El 26 de marzo de 2012, se fijó el séptimo (7º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante Acta de fecha 11 de abril de 2012, de la presencia de ambas partes y de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentándose en dicha oportunidad las pruebas pertinentes.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 23 de abril de 2012, el abogado R.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal.

El 10 de mayo de 2012, se dejó constancia que la parte recurrente no consignó las copias requeridas para la evacuación de las pruebas promovidas, así como de la apertura del lapso para presentar informes.

El 23 y 24 de mayo de 2012, la parte demandada y demandante, en ese orden, presentaron sus escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia que la parte actora pasaría a dictar sentencia, siendo que el 18 de julio de 2012 se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2011, la parte demandante planteó su pretensión anulatoria, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de julio de 2010, se dirigió al C.U. de la Universidad Centroccidental L.A. para plantear una situación que ha lesionado sus intereses legítimos y directos, en su condición de Profesor jubilado de esa Universidad.

Que la jubilación como miembro del personal docente de esa Universidad, profesor titular con dedicación a tiempo completo, le fue concedida el 19 de septiembre de 1999.

Que en enero de 2000, celebró con la Universidad un contrato para trabajar como jubilado en servicio activo, con una dedicación a tiempo convencional de ocho (8) horas semanales, dicho contrato fue renovado en forma ininterrumpida durante diez (10) años, que la última renovación concluyó el 31 de diciembre de 2009. Que como contraprestación recibía un bono compensatorio.

Que en el periodo de diez (10) años como Jubilado en Servicio Activo recibió, contraprestación por sus servicios "un sueldo equivalente al bono compensatorio correspondiente...", como lo estipula la cláusula cuarta de los contratos. Que simultáneamente le fue descontado por nómina por concepto de código 326: "Fondo Jubilaciones Docentes" como se evidencia de tres (3) recibos de nómina que acompaña marcados "C" en los cuales se observan tales descuentos.

Que sin embargo, la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), en virtud a lo aprobado en C.U., Sesión N° 1954, procedió a partir del mes de Agosto 2009 a suspender el descuento por nómina del concepto 326 "Fondo Jubilaciones Docente". Que el fundamento jurídico para dicha medida, fue que daba al traste con la interpretación que la Universidad venía haciendo hasta ese entonces del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, fue el Oficio PAF N° 0664 / 2009 del 08 de mayo de 2009, enviado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, en relación con el estricto cumplimiento de la Resolución CNU N° 3115 del 26 de agosto de 2008, sobre las cotizaciones del personal docente jubilado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación.

Que esta “suspensión del descuento para el ‘Fondo de Jubilaciones’ es improcedente e inaplicable, por distintas razones: 1.) La primera, porque es inconstitucional pretender dejar de aplicar el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social so pretexto de lo establecido en la Resolución N° 3115, dictada el 26 de Agosto de 2008, por el C.N.d.U.. La Ley es acto supraordenado a la Resolución y, por ende, esta última, al contradecir la letra expresa de la Ley, se halla viciada de nulidad; 2.) Subsidiariamente, sin que ello implique renuncia al anterior alegato, pretender aplicar la Resolución N° 3115, también sería improcedente, pues [èl] ejercía como Profesor jubilado Activo una actividad que [le] era remunerada, y la norma contenida en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone que : ‘Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas’" (Destacado del original).

Que el acto administrativo impugnado es el contenido en el Oficio Nº SCU-200-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, notificado el 2 de marzo de 2011, emanado del C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., mediante el cual se declaró improcedente la solicitud formulada.

Que el acto viola el principio de confianza legítima y el derecho constitucional a la certeza o seguridad jurídica. Que la negativa a la revisión de la pensión sobre la base de lo cotizado tras la jubilación contradice abiertamente el principio de confianza legítima, pues ejercía como profesor jubilado, una actividad que le era remunerada, por lo que debiese ser incorporado un monto equivalente al bono compensatorio a las remuneraciones que recibe como miembro jubilado de la Universidad.

Que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución pues la Resolución CNU Nº 3115, del 26 de agosto de 2008 desconoció el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que se encuentra viciado de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se incurrió en el falso supuesto de derecho dado que el acto recurrido se fundamentó en una norma errada, una norma que no aplica a los hechos que sirven de fundamento al acto.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Administración, de manera en su condición de profesor jubilado, un monto equivalente al bono compensatorio sea incorporado a las remuneraciones que recibe como miembro jubilado del personal docente de la Universidad Centroccidental L.A..

II

DE LOS INFORMES

- De la parte demandada

En fecha 23 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la presentación de informes, la representación judicial de la parte demandada, expuso en parte lo siguiente:

Que “En la oportunidad legal correspondiente, se dio contestación al indicado recurso contencioso administrativo de nulidad, admitiendo algunos hechos y contradiciendo otros”. Que “Negó y rechazó, [su] representada el alegato de violación a la confianza legitima, en el sentido que el acto impugnado entraña un cambio de criterio por parte de la UCLA, que infringe lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Que] Sobre el particular, [esa] representación alegó que el recurrente no explica en qué consiste el alegado cambio de criterio; nada explica acerca de cuál fue el criterio superado y cuál por el que se superó, ni precisó el recurrente en que consistió el presunto abandono de criterio, ni de que manera la UCLA presuntamente se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adopté la nueva orientación”.

Que “Negó y rechazó, [su] representada, así mismo, lo referente al alegato de imposible o ilegal ejecución del acto impugnado. [Que esa] representación alegó que el acto SCU-200-2011, objeto de impugnación, no entraña ejecución material alguna, por lo que no es susceptible de eventual imposibilidad física de cumplimiento, ni su objeto puede ser ilícito” (Destacado del original).

Que “Negó y rechazó, [su] representada lo referente al vicio de falso supuesto de derecho, señalando que el recurrente no precisa qué norma positiva aplicó la UCLA de manera errónea cuando ésta se refirió a que las remuneraciones cuya fusión aspira, obedecen a conceptos totalmente diferentes, derivados de relaciones diferentes y reguladas por normativas diferentes, razón por la cual no pueden ser refundidos en una sola masa de dinero”.

Que “negó que la UCLA haya descontado al recurrente, por nómina, el concepto de ‘fondo de jubilaciones docentes’ de la bonificación que percibía por los servicios que prestaba como jubilado en servicio activo, como pretende demostrar de los tres (3) recibos de pago (…). [Que] En efecto, la UCLA dejó demostrado que nunca ha tomado en cuenta el bono subsidio del hoy recurrente para deducción por concepto de Fondo de Jubilaciones del personal docente y de investigación de esta casa de estudios, sino que fue de su pensión de jubilación, y este cese de la deducción, no fue por disposición de la UCLA, sino del C.N.d.U.”.

Que también “se negó que la UCLA haya suspendido descuento alguno por concepto de ‘fondo de jubilaciones docentes, sino que la suspensión a la que alude el recurrente provino del C.N.d.U.”.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de la demanda interpuesta.

- De la parte demandante

En fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:

Que resulta una gran contradicción manifestar que su representado recibió como contraprestación un bono subsidio, para luego admitir que se le pagaba un sueldo según el contrato de prestación de servicios.

Que también resulta incongruente, impreciso y no ajustado a la realidad tildar de falso el hecho de efectuarse descuentos o deducciones a su representado por concepto de Fondo de Jubilaciones Docentes y a su vez reconocer que dichas deducciones si fueron realizadas, lo cual trata de demostrar de un ejercicio de matemática, cuando el thema decidendum es la incorporación a la pensión de jubilación de un monto equivalente al sueldo percibido como jubilado activo en virtud de las deducciones efectuadas por concepto del código 326, independientemente del concepto al cual le fueron imputadas dichas deducciones.

Que la condición de jubilado de su representado no es en sí un cargo sino una situación administrativa de origen estrictamente reglamentaria.

III

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

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De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por pretensiones de nulidad dirigidas sólo contra las autoridades estadales o municipales, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por la Universidad Centroccidental L.A., con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, creada mediante Decreto Nº 980 del 7 de noviembre de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.475, de esa misma fecha, de lo que se puede inferir en principio que la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales, en los siguientes términos:

(..) De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).

En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.

Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)

De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esa Sala, en los siguientes términos:

(…) Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso bajo examen, el abogado C.G.P.A., ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención M.C. Laude…’.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:

‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:

‘Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).

En tal sentido, aprecia esta M.I. que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.G.P.A. contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención M.C. Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.

Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)

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Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales (Vid. sentencia Nº 00823 de la Sala Político Administrativa del 4 de julio 2012).

En consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano C.R.B., asistido por la ciudadana T.J.G. de Castillo, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SCU-200-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, notificado el 2 de marzo de 2011, emanado del C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., mediante el cual se declaró improcedente la solicitud formulada por el hoy demandante.

Ahora bien, alegó la parte actora -en parte- que la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), en virtud a lo aprobado en C.U., Sesión N° 1954, procedió a partir del mes de agosto 2009 a suspender el descuento por nómina del concepto 326 "Fondo Jubilaciones Docente". Que el fundamento jurídico para dicha medida, fue que daba al traste con la interpretación que la Universidad venía haciendo hasta ese entonces del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, fue el Oficio PAF N° 0664 / 2009 del 08 de mayo de 2009, enviado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, en relación con el estricto cumplimiento de la Resolución CNU N° 3115 del 26/08/2008, sobre las cotizaciones del personal docente jubilado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación.

Que esta “suspensión del descuento para el ‘Fondo de Jubilaciones’ es improcedente e inaplicable, por distintas razones: 1.) La primera, porque es inconstitucional pretender dejar de aplicar el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social so pretexto de lo establecido en la Resolución N° 3115, dictada el 26 de Agosto de 2008, por el C.N.d.U.. La Ley es acto supraordenado a la Resolución y, por ende, esta última, al contradecir la letra expresa de la Ley, se halla viciada de nulidad; 2.) Subsidiariamente, sin que ello implique renuncia al anterior alegato, pretender aplicar la Resolución N° 3115, también sería improcedente, pues [èl] ejercía como Profesor jubilado Activo una actividad que [le] era remunerada, y la norma contenida en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone que : ‘Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas’" (Destacado del original).

Por su parte, la representación judicial de la Universidad demandada negó en parte, en la oportunidad de informes, que “la UCLA haya descontado al recurrente, por nómina, el concepto de ‘fondo de jubilaciones docentes’ de la bonificación que percibía por los servicios que prestaba como jubilado en servicio activo, como pretende demostrar de los tres (3) recibos de pago (…). [Que] En efecto, la UCLA dejó demostrado que nunca ha tomado en cuenta el bono subsidio del hoy recurrente para deducción por concepto de Fondo de Jubilaciones del personal docente y de investigación de esta casa de estudios, sino que fue de su pensión de jubilación, y este cese de la deducción, no fue por disposición de la UCLA, sino del C.N.d.U.”.

Ahora bien, se observa que el acto administrativo impugnado expresa:

SECRETARIO C.U.

SCU-200-2011

Barquisimeto, 22 de febrero de 2011

Ciudadano:

Profesor C.R.B.

Decanato de Ingeniería Civil

Presente.-

En mi carácter de Secretario del C.U. de la Universidad Centroccidental "L.A.", cumplo formalmente con notificarle la decisión del C.U. en Sesión Ordinaria N° 2092, realizada el día 04.02.2011.

El texto de la referida decisión es el siguiente:

"C.U.

SESION 2092 ORDINARIA

FECHA: 04-02-2011

CASO: Profesor C.R.B.

Punto Seis: Consideración del Informe S/N elaborado por el Abogado P.P.P. y el Informe N° O017 elaborado por la Consultoría Jurídica de UCLA: El Secretario General somete a consideración el Informe S/N de fecha 05-11-2010 elaborado por el Abogado P.P.P. y el Informe N° CJ-017 elaborado por la Consultoría Jurídica de UCLA, de fecha 17-01-2011, solicitados por el C.U. 2039 del 21-07-2010 en relación a la comunicación S/N de fecha 10-07-2010, enviada por el Prof. C.R.B., C.I. 3.322.999, docente jubilado del Decanato de Ingeniería Civil, en la cual solicita un monto equivalente al bono compensatorio sea incorporado a las remuneraciones que recibe como miembros jubilado del Personal Docente UCLA.

El C.U. consideró el informe SIN de fecha 05-11-2010 elaborado por el Abogado P.P.P. y el Informe N° CJ-017 elaborado por la Consultoría Jurídica de la UCLA, de fecha 17-01-2011, solicitados por el C.U. 2039 del 21-07-2010 en relación a la comunicación SIN de fecha 10-07-2010, enviada por el Profesor C.R.B., CI. 3.322.999, docente jubilado del Decanato de Ingeniería Civil, en la cual solicita que un monto equivalente al bono compensatorio sea incorporado a las remuneraciones que recibe como miembros jubilado del Personal Docente de la UCLA. Una vez leído el informe SIN de fecha 05-11-2010 elaborado por el Abogado P.P.P. y el Informe N° CJ-017 elaborado por la Consultoría Jurídica de la UCLA, de fecha 17-01-2011, y expuesta en esta forma la opinión de los abogados Pasceri y Arce, respectivamente, el C.U. APRUEBA: 1) los informes antes señalados en todas y cada una de sus partes; 2) negar la solicitud del Profesor C.R.B., en base a los informes anotados anteriormente y 3) exhortar a la Consultaría (sic) Jurídica a elaborar la respuestas (sic) consolidada (contenido los anteriores y opiniones vertidas en ambos informes) a ser dada al Profesor C.R., señalando la decisión tomada e indicándole el recurso o apelación a efectuar y al organismo ante el cual recurrir.

El Dr. P.P.P., después de un análisis del caso planteado arriba a las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, resulta procedente la deducción de la cotización correspondiente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de aquellos docentes que se encuentren en servicio activo, como es el caso del profesor C.R.. Por lo tanto, debe realizarse dicho descuento desde la fecha de su suspensión hasta la fecha en que efectivamente el docente cesó en sus actividades en la universidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el sistema de seguridad social será universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, por lo que es errónea la interpretación según la cual las cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones realizadas por el docente jubilado en servicio activo debía traducirse en un beneficio posterior para el mismo, puesto que dichas cotizaciones forman parte de su contribución al sistema de seguridad social con base al principio de solidaridad. Del mismo modo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 parágrafo único del Reglamento sobre Profesores Jubilados en Servicio Activo de la UCLA, el bono compensatorio percibido por los profesores jubilados en servicio activo no será considerado como sueldo o salario, por lo que no resulta procedente la incorporación de un monto equivalente al bono compensatorio percibido por el profesor a la remuneración que mensualmente percibe por concepto de jubilación.

Del análisis del caso realizado por la Dra. S.V.A. concluye que por tratarse de remuneraciones por conceptos totalmente diferentes, derivado de relaciones diferentes y reguladas por normativas diferentes, no pueden ser incorporados, se deben recibir en forma separada. Por lo tanto: Recomienda al Ilustre C.U., que por las razones anteriormente expuestas; declare Improcedente la solicitud Profesor C.R.B. (sic); titular de la cédula 3.322.999, profesor jubilado del Decanato de Ingeniería Civil.

Igualmente acompaño el Informe N° CJ 017 del 17/01/2011, emitido por la Consultoría Jurídica y que el C.U. acogió en todas y cada una de sus partes, dicho informe forma parte de la presente notificación:

Ciudadano:

Profesor F.U.G., Ed.D

Secretario General de la Universidad Centroccidental "L.A." Su despacho.-

Ante todo un cordial saludo. En atención a su comunicacion N° SCU-812-2011, de fecha 21 de julio de 2010 y recibida en este despacho el 23 del mismo mes y año y una vez que se completaron los recaudos, reuniones, consultas; relacionada con la solicitud del Prof. C.R.B., en la cual solicita que el monto equivalente al bono compensatorio sea incorporado a las remuneraciones que recibe como miembro jubilado del personal Docente y de Investigación de la UCLA; cumplo con presentarle el informe solicitado en los términos siguientes:

Del estudio y revisión del presente caso esta Consultora Jurídica observa lo siguiente: ANTECEDENTES

1. La jubilación es un derecho que se reclama una vez que se cumple con los extremos exigidos en la normativa correspondiente, es una relación laboral-funcionarial que es regulada por LEY, como se expreso se solicita se reclama, pero nada impide que aunque cumpla con los requisitos de la jubilación, el profesor no la solicite y continúe trabajando en las mismas condiciones que tenía antes de cumplir con los requisitos de la misma. Ahora bien, si considera que debe reclamar la jubilación y la misma es tramitada y acordada obtiene su respectiva pensión y pago de las prestaciones sociales correspondiente. De manera que el concepto de tal pensión es un derecho que se deriva de la ruptura de la relación laboral.

2. EI bono compensatorio que reciben los profesores en servicio activo, es una relación contractual que esta perfectamente regulada en el Reglamento sobre los Profesores Jubilados en Servicio Activo, es una relación contractual voluntaria, consiste, donde las partes saben las condiciones en que se contrata, es temporal y se recibe una compensación por la actividad prestada, de manera que el concepto de tal remuneración es contractual y una vez que se inicia se sabe el comienzo y el fin de tal relación, lo que establezca el contrato es lo que se aplica, es el contrato la normativa entre las partes que suscriben el mismo.

Por lo expuesto anteriormente debemos concluir que por tratarse de remuneraciones por conceptos totalmente diferentes, derivado de relaciones diferentes y reguladas por normativas diferentes, no pueden ser incorporados, se deben recibir en forma separada.

Recomendamos al Ilustre C.U., que por las razones anteriormente expuestas; declare Improcedente la solicitud interpuesta por el Prof. C.R.B.; titular de la cédula de identidad No. 3.322.999, profesor jubilado del Decanato de Ingeniería Civil. Atentamente, (fdo) Dra. S.V.A.. Consultora Jurídica.".

Asimismo, cumplo con notificarle que contra esta decisión procede el Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto para el cual tiene un término de seis (6) meses a partir de esta notificación.

Se le agradece firmar al pie de la copia que le es presentada con indicación de su número de cédula de identidad, fecha y hora de recibo, para que quede constancia de haber sido debidamente notificado.

Atentamente

F.U.G., Ed. D

Secretario C.U.

De los documentos cursantes en autos puede extraerse que el ciudadano C.R.B. ejercía funciones como miembro Docente, en el Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad demandada, obteniendo el beneficio de jubilación el 19 de septiembre de 1999.

Posteriormente, en enero del año 2000 suscribió con la Universidad un contrato para impartir clases a tiempo convencional a razón de ocho (8) horas semanales en calidad de Docente jubilado en servicio activo, el cual fue renovado de forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2009.

En tal sentido, el acto administrativo se encuentra dirigido a dos supuestos:

i.- La deducción de la cotización correspondiente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación.

ii.- La incorporación de un monto equivalente al bono compensatorio a las remuneraciones como personal Docente jubilado de la Universidad Centroccidental L.A..

No así, la pretensión de la parte actora en el presente asunto está dirigida en términos concretos al “restablecimiento de la situación jurídico-subjetiva infringida por la Administración, de manera que en [su] condición de Profesor Jubilado, un monto equivalente al bono compensatorio sea incorporado a las remuneraciones que recibe como miembro Jubilado del Personal Docente de la Universidad Centroccidental L.A.. Esto sin renunciar a cualquier otro beneficio que [le] corresponda”.

Considerando lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte actora, y al efecto tenemos:

- De la violación del principio de confianza legítima y a la seguridad jurídica.

En cuanto a este vicio alegó la parte actora de manera general que “cabe destacar que el nuevo criterio con base en el cual fueron suspendidas las deducciones viola o infringe la garantía de seguridad jurídica (…)”.

Alude a criterios jurisprudenciales y agrega que “la negativa a la revisión de la pensión sobre la base de lo cotizado tras la jubilación contradice abiertamente el principio de confianza legítima, que sería la certeza, la creencia, que [tuvo] como administrado, pues [él] ejercía como Profesor Jubilado activo una actividad que [le] era remunerada, al cual de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, un monto equivalente al bono compensatorio debiese ser incorporado a las remuneraciones que [recibe] como miembro jubilado de la Universidad. Al suspender las deducciones que venían efectuándose muchos años atrás, se viola o infringe la garantía de seguridad jurídica, de raíz constitucional”.

Ahora bien, grosso modo se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (entre otras, vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., estableciendo lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

De la decisión parcialmente transcrita ha señalado la propia Sala, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

Por su parte, Villar Palasí, Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

En el presente caso la parte actora argumenta de manera general al “nuevo criterio con base en el cual fueron suspendidas las deducciones”, es decir, alude genéricamente a los fines de este vicio a las “deducciones”, no obstante, conforme se desprende del escrito libelar su argumento se concreta a la deducción del concepto “FONDO DE JUBILACIONES DOCENTES”.

No obstante se reitera que la parte actora en cuanto a su pretensión se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, de manera que en su condición de profesor jubilado, un monto equivalente al bono compensatorio sea incorporado a las remuneraciones que recibe como miembro jubilado, es decir, a pesar de alegar la presunta improcedencia o inaplicabilidad de la suspensión de la deducción del “FONDO DE JUBILACIONES DOCENTES” (folio 1 vuelto), no solicita se restituya o no dicha deducción, siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos y pretensiones de las partes.

No así que, conforme a los alegatos expuestos, la parte actora a los fines del presente vicio indica que:

i.- “la negativa a la revisión de la pensión sobre la base de lo cotizado tras la jubilación contradice abiertamente el principio de confianza legítima”;

ii.- “que sería la certeza, la creencia, que [tuvo] como administrado, pues [él] ejercía como Profesor Jubilado activo una actividad que [le] era remunerada, al cual de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, un monto equivalente al bono compensatorio debiese ser incorporado a las remuneraciones que [recibe] como miembro jubilado de la Universidad”

iii.-. “Al suspender las deducciones que venían efectuándose muchos años atrás, se viola o infringe la garantía de seguridad jurídica, de raíz constitucional”.

Alude pues a tres supuestos, que si bien pueden encontrarse entrelazados en cuanto a la naturaleza jurídica de lo debatido -se insiste- su pretensión específica consiste en la incorporación a su remuneración del monto equivalente al bono compensatorio, sin pretender expresamente unas deducciones o se ordene una revisión a la pensión posiblemente en virtud de esas deducciones, considerando el vicio de confianza legítima argumentado, por lo que mal podría este Juzgado pasar a pronunciarse sobre ello cuando no ha sido lo pretendido por la parte actora.

Cabe aclarar además que si bien solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, éste declaró improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano C.R.B., la cual estaba referida a la aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la incorporación del monto equivalente al bono compensatorio, ciertamente solicitó el correspondiente ajuste en la remuneración que recibió como jubilado, no obstante, su pretensión en la presente demanda que interpone ante este Órgano Jurisdiccional estuvo dirigida al monto solicitado en su remuneración conforme se indicó.

Siendo así y conforme a la pretensión expuesta, la parte no señala con certeza cuál fue el criterio que a su decir se produjo en forma irracional, brusca e intempestiva, que le haya generado indefensión a los efectos del monto equivalente al bono compensatorio solicitado, por lo que no podría este Órgano Jurisdiccional -se insiste- sustentar los dichos de las partes.

Se observa en todo caso que la parte actora indica de manera confusa que tuvo la creencia “como administrado, pues [él] ejercía como Profesor Jubilado activo una actividad que [le] era remunerada, al cual de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, un monto equivalente al bono compensatorio debiese ser incorporado a las remuneraciones que [recibe] como miembro jubilado de la Universidad”, de lo cual parece inferirse que ante la deducción respectiva “un monto equivalente al bono compensatorio debiese ser incorporado”, no obstante, -se insiste- su argumentación no se encuentra dirigida en esos términos.

No así, se observa que en todo caso el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece:

El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos de último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos si los hubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.

Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas

.

De manera genérica cabe señalar, en virtud de los términos de la demanda, que no se alude en dicho articulado que “un monto equivalente al bono compensatorio debiese ser incorporado a las remuneraciones”, pretendido por la parte actora, sin que la parte actora, conforme a la revisión detallada del escrito libelar, indique con certeza algún otro sustento de donde pueda desprenderse la procedencia del monto solicitado y, en consecuencia, de donde pueda desprenderse el cambio de criterio argumentado, por lo que se desecha el vicio denunciado, así se decide.

- De la imposible o ilegal ejecución

Además de transcribir lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Resolución del C.N.d.U. Nº 3115, de fecha “26/08/2008”, alega la parte actora de manera genérica que “la Administración no puede desaplicar o dejar de aplicar una norma de Ley” citando doctrina al respeto. Y agrega que “Así, la decisión dictada por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA) en fecha 22 de Febrero de 2011, la cual [le] fue notificada en fecha 02 de marzo de 2011, mediante Oficio Nº SCU-200-2011 con base en la cual se ha pretendido desconocer [sus] derechos contiene una orden o mandato ilegal. Su objeto, dicho en otras palabras, es de ilegal o imposible ejecución y se halla, por tanto, viciado de nulidad absoluta e insanable ex artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

Ahora bien, la parte actora no indica expresamente el motivo por el cual a su decir el acto administrativo impugnado resulta de imposible o ilegal ejecución, no obstante, en cuanto a la pretensión expuesta, y la improcedencia a la solicitud efectuada por la parte actora en cuanto al “monto equivalente al bono compensatorio”, no se evidencia ilegalidad alguna en dicho pronunciamiento, pues como se indicó, del artículo 119 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social no se desprende la procedencia de dicho monto.

Cabe agregar que el artículo 8 del Reglamento sobre los Profesores Jubilados en Servicio Activo de la Universidad Centroccidental “L.A.”, indicado en el acto administrativo impugnado, expresa:

El convenimiento con el Profesor Jubilado en SERVICIO ACTIVO, se hará preferiblemente a tiempo convencional. Como contraprestación de su servicio recibirá, además de la pensión adquirida por derecho a jubilación, un Bono subsidio cuyo monto será equivalente al 60% del total del ingreso percibido por un Profesor Ordinario durante un (1) año, tomando en cuenta la dedicación asignada y la calificación académica con la cual se jubiló. Este bono será pagadero en porciones durante los doce meses del año.

Parágrafo Único: El bono que se refiere el artículo anterior, no será considerado como sueldo o salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único Literal B

.

No se desprende de dicho artículo que la contraprestación a percibir por el Profesor jubilado en servicio activo incluya un “monto equivalente al bono compensatorio”, siendo que la parte actora no indicó en todo caso que dejó de percibir el bono subsidio contemplado en esta disposición, por lo que no puede desprenderse que el acto administrativo sea de imposible ejecución, resultando improcedente la denuncia bajo análisis en los términos genéricos expuestos. Así se declara.

- Del vicio de falso supuesto de derecho

Si bien aduce al falso supuesto de derecho, la parte actora argumentó que “la Administración aplicó el falso supuesto de hecho de considerar que ‘por tratarse de remuneraciones por conceptos totalmente diferentes, derivado de relaciones diferentes y reguladas por normativas diferentes, no pueden ser incorporados, se deben recibir en forma separada’”. Agregó que “Cabría formularnos la siguiente interrogante: ¿Por qué la administración distinguió si la ley no hizo tales distinciones?. Resulta innegable que el acto se fundamentó en una norma errada, una norma que no aplica a los hechos que sirven de fundamento al acto”.

En tal sentido, cabe aclarar que el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M. VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: J.G.M. vs. Contraloría General de la República. De la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no indicó el presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración en el extracto por él señalado, sin que pueda inferir este Juzgado sus argumentos, y de igual forma no indicó en cuál norma errada o que no aplica a los hechos, se fundamentó la Administración, siendo que fueron señalados los artículos 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 8 del Reglamento sobre Profesores Jubilados en Servicio Activo de la Universidad Centroccidental L.A., los cuales fueron analizados con anterioridad y resultaban objeto de análisis en el presente caso, por lo que se desecha el vicio en los términos en que fue denunciado. Así se decide.

A.c.u.d.l. vicios denunciados, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano C.R.B., titular de la cédula de identidad No. 3.322.999, asistido por la ciudadana T.J.G. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.698, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SCU-200-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, notificado el 2 de marzo de 2011, emanado del C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., mediante el cual se declaró improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano C.R.B., titular de la cédula de identidad No. 3.322.999, asistido por la ciudadana T.J.G. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.698, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SCU-200-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, notificado el 2 de marzo de 2011, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A., mediante el cual se declaró improcedente la solicitud formulada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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