Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, DOS (02) DE JUNIO 2010.

PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: RIVAS C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.111.798, domiciliado en la carrera 6 con calle 7 Nº 7-8, sector la sabana de la población de Michelena Estado Táchira, civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: W.O.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.626.121, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.924.

PARTE DEMANDADA: J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.059, domiciliado en la calle 5 entre carreras 7 y 8 casa Nº 7-24, sector las sabanas , jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº 000-446-2010.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha tres (03) de mayo de 2.010, interpuesta contra del ciudadano J.E.C.M., a objeto de que el mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicada en la carrera 6 esquina de la calle 7 casa Nº 7-8 del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, propiedad de los ciudadanos O.C.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.111.798 Y M.Y.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.099.583, adquirió mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 28, Tomo IV Protocolo I, correspondiente al primer trimestre del año en curso de fecha 04 de marzo de 1996, marcado con la letra “B”, arrendado por el ciudadano O.C.R.C., según contrato de arrendamiento Notariado en el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre del 2009, marcado con la letra “A”. Estado de cuenta de Hidrosuroeste C.A, de fecha 02 de marzo 2010, marcado con la letra “C”, notificación por Impuesto de Patente de Industria y Comercio por la Alcadia de este Municipio, marcada con la letra “D”, estado de cuenta de CADAFE de fecha 17 de marzo de 2010, marcada con la letra “E”. Para solicitar el desalojo del inmueble, por falta de pago de alquiler desde el 29 de diciembre 2009 hasta la presente fecha. Solicita lo siguiente: El valor total de los canones insolutos, que suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500, oo) correspondiente a los cinco últimos meses que se encuentran vencidos desde el 29 de diciembre del 2009. La desocupación del inmueble objeto de contrato de conformidad con el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El pago de las costas costos, calculados prudencialmente por este tribunal y los consecuentes intereses de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Pide se calcule la perdida del valor de la moneda nacional o indización los correspondientes intereses y canones de arrendamiento que pudiera seguir corriendo hasta la definitiva cancelación y consecuente entrega material del inmueble. El pago de los servicios públicos por servicio de energía adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs757,75), por concepto de agua adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.44,oo) según se evidencian en los estados de cuentas expedidos por Hidrosuroeste y CADAFE, el secuestro del inmueble de conformidad con el articulo 599 ordinales 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda de conformidad con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.400,oo).

Alega falta de pago de cánones de arrendamiento fundamentando la demanda de conformidad con el, artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

La demanda fue admitida el día cinco (05) de mayo del 2010, cursa en los folios 13 y 14 de la presente causa y provista del curso de Ley conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

Al folio 16, cursan boleta de citación firmada por el demandado ciudadano J.E.C.M., ya identificado, que fue consignada el día trece (13) de mayo 2010 por la alguacil adscrita a este despacho; quien lleva las actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, firmada el día doce (12) de mayo del año 2010.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

El demandado no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO POR TIEMPO DETERMINADO, notariado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre del año 2009, con el ciudadano J.E.C.M., quien con el carácter de arrendatario para actividades de licito comercio formado por un local comercial denominado Bodega San Andrés, por el lapso de seis (6) meses contados a partir del día 29 de octubre del 2009 hasta el día 29 de abril del 2010, tal cual como se evidencia en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, inmueble que es copropiedad del ciudadano O.C.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.111.798, en virtud del incumplimiento a los términos del contrato escrito, .

Alega el demandante que el ciudadano J.E.C.M., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento previstos en el particular segundo del contrato de arrendamiento por la cantidad de NOVECIMIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo) mensuales que deberá pagar puntualmente los 29 días de cada mes en el domicilio del arrendador. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión.

Efectuándose la consignación en autos de la constancia de que la parte demandada en esta causa había sido debidamente citada, podemos observar que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado el demandado no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararla confesa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que

el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...

(Subrayado y negrita del tribunal).

Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejaran transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes e su vencimiento. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:

  1. la no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.

  2. que el demandado nada probare que le favoreciera y

  3. que la demanda no sea contraria a derecho.

De acuerdo ala doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:

La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).

La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado

. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anomina de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).

Ahora bien en la presente causa el demandado no se presento a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.

En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay pruebas insertas en la presente causa, es decir no probo nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, considera quien aquí sentencia que el presente caso opera la confesión ficta consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia operan en tal supuesto, es decir, la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demandada y demostrado a través de las pruebas presentadas junto al libelo. Así se declara.

De las pruebas anexadas al libelo de demandada.

Pruebas Documentales:

- contrato de arrendamiento Notariado en el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre del 2009, marcado con la letra “A”. dicho documento tiene el carácter de público, al ser emanado de un funcionario público (Notario), y al no ser de manera alguna impugnada se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia.

- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, adquirió mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 28, Tomo IV Protocolo I, correspondiente al primer trimestre del año en curso de fecha 04 de marzo de 1996, marcado con la letra “B”. esta documental fue traída conforme a lo indicado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnado se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y por ende la cualidad de demandante.

- estados de cuentas expedidos por Hidrosuroeste y CADAFE, por servicio de energía adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs757,75), por concepto de agua adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.44,oo). este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto prueba el incumplimiento de la cláusula Octava del contrato publico de arrendamiento suscrito entre las partes.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …

( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

Uno de los requisitos fundamentales para que tenga lugar la acción de desalojo, es que se verifique en el arrendatario de una de sus principales obligaciones; como lo es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Con lo cual no se contradice lo dispuesto en el articulo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De conformidad con el Principio de Pertinencia y concordancia de la Prueba. Así lo contempla la obra Instituciones Derecho Procesal Caracas 2005, Teoría General de la Prueba de HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO:

la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

(pág. 227)

El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto. De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por el demandado. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.E.C.M., ya identificado de conformidad con el articulo 34 en su literal a de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión de la parte demandada, sin probar nada que le favorezca, en relación al desalojo del inmueble donde funciona un local comercial denominado Bodega San Andrés, ubicado en la carrera 6 esquina de la calle 7 casa Nº 7-8 del área u.d.M.M.d.E.T. .

SEGUNDO

Se ordena la entrega del inmueble a la parte actora ciudadano O.C.R.C., completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. Debiendo entregar solvencia a través de recibos de pago de los servicios públicos tales como luz, agua, contemplado en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento de carácter publico. (Subrayado y negrito del tribunal). Pagar los canones insolutos desde el día 29 de diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010, por cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.500, oo) cada mes a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano J.E.C.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

QUINTO: Se acuerda cálculo de la corrección monetaria (INDEXACION) y de los intereses de mora, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria al fallo, por medio de expertos contables.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

M.H..

En la misma fecha siendo las 1:40 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria accidental.

M.H..

EXP Nº 000-446-2010.

AKCQ/mh.

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