Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000150

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.635.238, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.J.B. y C.E.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 65.693 93.331.

PARTE DEMANDADA: Constructora Pedeca C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el Nº 104, Tomo A-2.

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: H.P.Z..

MOTIVO: Indemnización por Accidente Laboral.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, este Tribunal observa que se inicia el presente procedimiento por cobro de indemnización por daños ocasionados en accidente de trabajo, por discapacidad absoluta y permanente e indemnización de daño moral, como consecuencia de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano C.A.R.P., identificado en el encabezamiento, contra la sociedad mercantil Constructora Pedeca C.A., cuya identificación consta también en el encabezamiento, siendo que tal y como se evidencia del acta de fecha 09 de octubre del presente año, la cual cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, pasa quien juzga, a determinar, en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 13 de mayo de 1993; en segundo lugar, que el actor laboró como vigilante para la demandada y que en el desempeño de tal función sufrió un accidente de trabajo del que provino una incapacidad absoluta y permanente, y en tercer lugar, queda establecido el monto del salario devengado por el trabajador, vale decir, Bs. 512.310,00, mensuales, siendo su salario diario Bs. 17.077,00.

Ahora bien, por cuanto la presente causa trata de una reclamación de indemnizaciones que se derivan de un accidente de trabajo que sufriera el demandante, en el desempeño de sus labores, debe quien juzga, motivar el proceso lógico que lo conduzca a estimar o desestimar lo reclamado, y establecer la forma como logra de su cuantificación.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.

Ha quedado admitido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, la existencia del accidente laboral, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo, las cuales además, se derivan de Certificación que corre inserta al folio 34, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, documento administrativo traído a los autos por el actor, quien narra en el libelo, que el accidente ocurrió el 05 de octubre de 1997, cuando se encontraba ejerciendo sus labores de vigilante en la sede de la empresa, lugar donde recibió dos impactos de bala, que le ocasionaron herida en muñeca derecha (mano dominante) y pierna izquierda, fractura del tercio distal de radio y carpo derecho, fractura conminuta en tercio distal de fémur izquierdo; accidente del que se deriva la incapacidad, que según narra fue catalogada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como absoluta y permanente, con secuelas según los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), configurando tal circunstancia, un accidente laboral, tal y como lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), hecho este que queda admitido por consecuencia de ley.

Se pasará de seguida a revisar las pretensiones del actor, a los fines de verificar si resultan o no procedentes a la luz de las normas que rigen la materia.

DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, y están rubricadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, señalando en su artículo 563, que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Basta para que prospere la reclamación del trabajador, en estos casos, con que se demuestre que ocurrió el accidente del trabajo, lo que en el caso que se revisa resulta de la presunción de admisión de los hechos producto de la incomparecencia de la demandada. Así mismo, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización correspondiente. Ahora bien, no encuentra este Tribunal pedimento alguno en el libelo, que tienda a procurar a favor del trabajador accionante, alguna de las indemnizaciones tarifadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede hacerse pronunciamiento al respecto, y así queda establecido.

DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT).

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. En el presente caso, alega el actor el hecho del incumplimiento patronal con las normas establecidas y las leyes que rigen la materia, y por tanto la consiguiente negligencia en el manejo de la seguridad en el trabajo, lo cual queda admitido en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, ahora bien, debe quien juzga, en uso de la facultad de revisar el derecho peticionado, establecer la procedencia de las normas invocadas como fundamento de lo pedido, observando al respecto, que el accidente de trabajo, que motiva el presente fallo, ocurrió, tal y como lo señala el actor en el libelo, en fecha 05 de octubre de 1997, por lo que resulta inaplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, resultando imperioso ajustar el pedimento al contenido de la normas que se encontraban vigentes para el momento en que tuvo lugar el accidente, resultando en consecuencia aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, la cual establece con relación a la indemnización pedida por el actor, en su artículo 33, parágrafo segundo, numeral 1: “En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos”, así, tomando como referencia el último salario devengado mensualmente por el trabajador, QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 512.310,00), vale decir, DIECISITE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 17.077,00) diarios, se condena al pago de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 31.165.526,00) o TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 31.165,53) y así se establece.

DEL DAÑO MORAL.

En relación a la indemnización por daño moral, pretendida por el trabajador reclamante, debe establecerse, que siendo el daño moral, una afección en los sentimientos, creencias, afectos, honor o reputación, de la victima, que igualmente afecta su vida psíquica, resulta de difícil cuantificación, lo que hace imposible que la ley establezca una tarifa para su estimación, por lo que ha quedado a la sola apreciación por parte del Juez sentenciador, la determinación del monto que a tal efecto debe ser condenado, en virtud de esto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado en establecer que para decidir una reclamación por concepto de daño moral, tiene el Juez que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de hacer un examen que le permita aplicar la ley y la equidad, analizando la importancia del daño sufrido, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, todo con el fin de arribar a una estimación que pueda acercarse a una indemnización que compense el sufrimiento del accidentado, en el caso de autos se ha pedido una indemnización por este concepto, por lo que se pasará a analizar los hechos, para declarar procedente o no el daño moral, así, siendo que la parte actora ha alegado que sufrió un accidente de trabajo del que se derivó una incapacidad absoluta y permanente, hecho que quedó admitido como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y determinado según la Certificación emanada del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se acuerda la procedencia de una indemnización justa y equitativa por concepto de daño moral, por lo que pasa quien juzga a tarifar el mismo, para lo cual acoge el criterio plasmado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, de fecha 17 de mayo de 2000, la cual establece “(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”. Así pues, en primer lugar, en relación a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, surge de los autos, en especial la Certificación emanada del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el trabajador sufrió dos impactos de bala, que le ocasionaron herida en muñeca derecha (mano dominante) y pierna izquierda, fractura del tercio distal de radio y carpo derecho, fractura conminuta en tercio distal de fémur izquierdo;, lo que le ocasiono una incapacidad absoluta y permanente, lo que implica una lesión corporal susceptible de indemnización, pues dicha circunstancias impiden al actor desempeñarse en la vida laboral. En segundo lugar, en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, en el caso de autos, quedó establecida la responsabilidad, como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a considerar la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo. Tercero, en relación a la conducta de la víctima, no quedo establecido que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho. En cuarto lugar, en lo tocante al grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y económica, se observa de la declaración del actor en el libelo que mantenía a su familia con el producto de su trabajo, por lo que es claro que se trata de un trabajador de bajos ingresos, cuyo salario es el salario mínimo legal; que se desempeña como vigilante, para procurar la manutención de su grupo familiar, presumiéndose su condición económica precaria; por lo que la indemnización debe ser cónsona con lo establecido. Por último, lo referido a la capacidad económica de la empresa demandada, debe establecerse que según se evidencia de copia simple de documento constitutivo estatutos sociales de la empresa demandada Constructora Pedeca C.A., que presentara el actor, la cual riela a los folios 14 al 18 del expediente, el capital de la referida empresa para el año 1992 era de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), documental esta que, al no estar actualizada, imposibilita su apreciación a los fines de crear convicción en quien juzga, siendo que, como consecuencia de la admisión de los hechos acordada, se presume la solvencia económica para responder ante sus trabajadores por este tipo de situaciones, tal y como lo afirma el actor en el libelo. Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal, que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido, constituye una suma equitativa y justa la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) o QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto los conceptos reclamados son procedentes, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano C.A.R.P., contra Constructora Pedeca C.A., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Las Indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 31.165.526,00) o TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 31.165,53).

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) o QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, Constructora Pedeca C.A., a pagar a demandante ciudadano C.A.R.P., los conceptos y montos señalados que suman CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 46.165.526,00) o CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 46.165,53).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

A los dieciocho días del mes de octubre de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

La Secretaria,

Abg. D.O.

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