Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

ASUNTO Nº KP01-P-2002-000281

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ESCABINO TITULAR I : N.P.C.M.

ESCABINO TITULAR II: L.A.E.

ESCABINO SUPLENTE: A.N.M.M.

SECRETARIO: ABG. L.I.

PARTES

ACUSADO: A.C.C.C.

VICTIMA S.I.E.C.

FISCAL 10º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO

OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2002 en el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, se admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.C.C.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de Arma de Fuego.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 04 de febrero de 2004, continuándose la misma los días 10 y 19 de febrero de 2004, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, del acusado, de la defensa e incorporadas como fueron las pruebas y posterior a las conclusiones de las partes, se dio lectura a la dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.C.C.C. la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 18 de febrero de 2002 aproximadamente a las 6:00 de la tarde, el ciudadano ECHEVERRIA CAMACARO S.I. se encontraba laborando en el Auto mercado ECHEVERRIA, cuando llego un sujeto desconocido y en ese mismo momento se introducen dos sujetos mas en donde sacan a relucir Armas de Fuego y bajo amenaza de muerte, despojan a los clientes de objetos de valor y la cantidad de Quinientos mil Bolívares en efectivo, que se encontraba en la caja registradora del establecimiento, luego se dirigen a la Oficina donde se encontraban los ciudadanos EVIES YAURE L.M. y ORTEGANO J.G., empleados de dicho local, donde despojaron a los mismos de sus pertenencias y prendas de valor, luego someten a las victimas y los meten en el interior de una cava cuarto, escapando los imputados del presente caso del lugar de los hechos, posteriormente, fue participado del robo cometido en dicho establecimiento al destacamento Nº 6 de las F.A.P. del estado Lara, donde se alerto a las diferentes unidades que se encontraban en dicha zona, luego los funcionarios C/2do O.C. y Dtgdo N.D., adscritos al Destacamento Policial Nº 1 de las F.A.P. del estado Lara, visualizaron un vehículo tipo sedan, Zephir, de color verde, placas KED-075, específicamente en la Av. Ribereña, el cual fue reportado por la central de comunicación, donde se trasladaban los sujetos que minutos antes habían cometido un robo en el Auto mercado Echeverría, el conductor del vehículo al ver la comisión policial acelero la marcha a fin de darse a la fuga, comenzando los funcionarios la persecución, siendo detenidos los sujetos y al realizarle la inspección personal le fue decomisada a C.C.A.C. un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning, color negro, serial 64125, de igual manera los funcionarios policiales efectuaron un registro en el vehículo descrito encontrándose dentro del mismo una cartera de color negro, contentivo en su interior de objetos personales de la señora EVIES YAJURE L.M. y un portafolio de color negro contentivo de documentos, perteneciente al ciudadano agraviado ORTEGANO J.C....

Asimismo, ofreció los medios de prueba señalados en su escrito acusatorio y solicito en enjuiciamiento del acusado.

En la oportunidad de explanar sus CONCLUSIONES manifestó, entre otras cosas, que consideraba probados los hechos objeto de este juicio con la declaración de los funcionarios y de la lectura de las experticias presentadas por la fiscalía incorporadas por su lectura, que constituyen el delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, que quedo demostrada la culpabilidad del acusado con las declaraciones contestes de los funcionarios.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado del ciudadano A.C.C.C., Abogado C.R., en su debida oportunidad expuso sus alegatos, rechazando la acusación e indicando que no está demostrada la participación de su defendido, preguntándose donde están los otros sujetos que el Ministerio Público menciona en su escrito, y por qué se solicitó el sobreseimiento del otro imputado.

En sus CONCLUSIONES indicó que efectivamente hubo un hecho punible pero que no quedo demostrada la culpabilidad de su defendido. Asimismo, señalo que los funcionarios no fueron contestes con relación al lugar en el que venia su defendido dentro del carro y que no se escucho la declaración de las victimas, que no se hizo prueba de huellas dactilares al arma incautada, por ello solicito la absolución de su defendido.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El ciudadano A.C.C.C., impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas, que salio de la Universidad Fermín toro, que tomo un rapidito, que lo interceptaron dos tipos los encañonaron y le dijeron al señor del libre que le diera sin mirar para los lados.

Interrogado por el representante del Ministerio Publico, manifestó entre otras cosas, que tomó el rapidito como a las 4:30 a 5:00 de la tarde , que lo tomó cerca de la universidad, que el rapidito iba solo, que los sujetos los abordaron cuando él se bajó a llamar por teléfono, que eran dos hombres que iban armados, que el que iba adelante llevaba una pistola y el de atrás un revólver, que los encañonaron y les dijeron que se quedaran quietos y que le dieran, que él iba sentado en la parte de atrás, que la policía los perseguía, el sujeto que iba adelante le dijo al chofer que se parara y los sujetos salieron corriendo y tiraron una pistola debajo del carro, que eso sucedió cerca del comando Sur, que él le había dicho a los funcionarios y que el chofer también les dijo que él no tenía nada que ver, que a él no le habían encontrado armas, que el arma la encontraron en la parte de atrás debajo del asiento, que no sabía cuantos funcionarios eran porque lo sacaron y lanzaron al piso, que los sujetos corrieron hacia el cerro, que los funcionarios efectuaron disparos, que los muchachos llevaban un bolso.

Interrogado por su Defensor, manifestó, que fue en la Universidad F.T.d.C., cuando él abrió la puerta iban dos y en eso abren la puerta del carro.

A las preguntas que le formulara este Tribunal, respondió, que salió de la Universidad en la tarde como a las 4, que el rapidito era verde e iba vacío, que se montó y se sentó atrás, detrás del puesto del chofer, que el arma estaba detrás del puesto del copiloto, que cuando iban por la ribereña la policía los venía persiguiendo y el que iba adelante le dijo al chofer que no se parara, y que no recordaba como andaba vestido ese día, que la persecución comenzó saliendo de Cabudare cuando se montan los muchachos, que el se monta en el rapidito y cuando se para a hablar por teléfono es cuando los encañonan, que él le dijo al chofer que se parara para llamar a su esposa por teléfono, como a las 3 ó 4 cuadras, que eran varias patrullas sin recordar el número exacto, que al rapidito lo detiene una patrulla, que los funcionarios vestían de uniforma, que eran tres funcionarios, que el muchacho de atrás es el que lanza el arma al suelo, que era una pistola la que lanzó debajo del asiento.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

Ciudadano O.R.C.M., funcionario policial, quien previo juramento, manifestó, que el día 13 de marzo de 2002 estaba de servicio en el anterior Destacamento N° 1, que le correspondía patrullar la Ribereña, recibieron llamada de que se estaba cometiendo un atraco y les dijeron que andaban en un vehículo verde, que le dieron persecución al vehículo cerca del Comando Sur, que les dieron la voz de alto y dos ciudadanos se quedan en el vehículo y dos salen corriendo y huyen por el callejón de la 28, que cuando regresaron encontraron un arma en el vehículo, quedaron detenidos por sospechosos.

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó, que a los otros dos les dio chance de bajarse, que ellos no manifestaron nada al momento de la detención, que el conductor del vehículo nos manifestó que el sujeto era uno de los que lo había secuestrado, que el lanzó el arma debajo del asiento delantero al momento de la detención, que el que llevaba la pistola lo reconocieron, que el sujeto que detuvieron manifestó que tenía una medida cautelar, que el conductor les dijo que había sido abordado en Cabudare, que no recordaba cuantos testigos se acercaron al destacamento, que las personas que huyeron fueron perseguidas hasta cierta distancia por la edad, que ellos llevaban un morral, que las otras unidades llegaron como a los cinco minutos, que sólo ellos realizaron la persecución en una Blazer, que su compañero se quedó con ellos porque ya los tenían sometidos y que fue él quien había perseguido a los otros.

Ante las preguntas formuladas por la defensa, manifestó, que la persecución empieza como a los 100 metros de la Uruguay, que les dan persecución y que venían cuatro individuos, que ellos se identificaron como funcionarios, que les indicaron que hubo un atraco, que reportaron un vehículo con las mismas características, que el acusado venía sentado en la parte delantera del vehículo cuando llegan los agraviados se les pone de manifiesto porque ellos tienen que verlos.

A las preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que les habían dicho que se ubicaran en la Ribereña Este-Oeste, porque se cometió un hecho, que por radio les informaron que las personas se montaron en un vehículo zephir rapidito de color verde en Cabudare, que se retienen en el vehículo a los dos que quedaron en el auto, que el acusado estaba sentado en el asiento del copiloto o clase como dicen ellos, que consiguieron varias cosas de los agraviados en la parte trasera del vehículo.

Este testigo se valora suficientemente por ser testigo presencial del momento de la persecución y haber practicado la aprehensión conjuntamente con su compañero.

Testigo N.M.D.L., funcionario policial, quien declaro, entre otras cosas, que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 5:00 de la tarde, que prestaron la colaboración porque en Cabudare tenían unas personas secuestradas, patrullando la Ribereña visualizaron un vehículo color verde, zephir, que le dieron la voz de alto y que hicieron caso omiso, que procedieron a darle persecución interceptándolos y que los detuvieron, pero dos huyeron, que a quien le incautaron el arma venía en la parte izquierda del vehículo, en el asiento trasero, que el primero en acercarse al vehículo fue el funcionario Campos porque él venía manejando, que en el asiento de abajo encontraron un arma, que sometió a los dos, que él había hecho el procedimiento, que los otros funcionarios llegan como a los dos minutos, que al que le incautaron el arma no manifiesta nada, que el conductor del vehículo les dio una explicación como a la hora y media y dijo que lo llevaban secuestrado y que trabajaba en la línea de taxi, que no permitieron que vieran a los detenidos porque es una violación.

Interrogado por la defensa, manifestó que a las 5:50 de la tarde avistaron el carro en la Ribereña, que lo detuvieron a la altura de la Ribereña con 27, que sometió a los dos que estaban en el vehículo, que les dijo que se deben bajar del vehículo, se acuestan sobre el pavimento contra el suelo, que procede a la inspección física, que llegó a los pocos momentos otros funcionarios, que procede a revisar el vehículo y consigue el arma, que les hizo un cacheo a las dos personas, al acusado no se le consiguió nada, en la parte posterior izquierda del vehículo se encontró el arma debajo del asiento.

Interrogado por el tribunal, manifestó, que el ciudadano que conducía el vehículo y el supervisor dijo que el carrito era de la línea, que los que salieron corriendo iban en la parte de atrás del vehículo, que iban tres de los cuales salieron corriendo dos.

Este testigo se valora suficientemente tomando en consideración que fue uno de los funcionarios aprehensores.

En audiencia Oral se dejó constancia expresa de que al no haber sido ofrecidos los expertos no se escucha la declaración de los expertos que suscribieron las experticias N° 9700-056-3990 de fecha 14-03-2002, 9700-056-189 de fecha 19-03-2002, y 9700-127-238 de fecha 21-03-2002, las cuales fueron incorporadas por su lectura y las cuales se valoran suficientemente como indicio, por aportar las especificaciones técnicas de un vehículo zephir color verde serial N° AJ32WR15503, placas KBD-075; de un bolso de dama tipo cartera de semi-cuero negro, contentiva de objetos personales pertenecientes a L.E.Y., un portafolio en fibras naturales y sintéticas, con documentos personales y un llavero; y de una pistola marca Browning, de calibre 9MM, y de un cargador para arma de fuego de calibre 9mm, serial 64125, con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo del área anatómica comprometida.

De igual forma se deja constancia que en audiencia oral, el representante del Ministerio Público ofreció como prueba nueva la declaración del ciudadano R.S. quien fue sobreseido en audiencia preliminar, con fundamento en los Artículos 13 y 359 del Código orgánico Procesal penal, al respecto la defensa manifestó que al ser un procedimiento ordinario ha debido prever que si solicitaría el sobreseimiento debía citarlo como testigo y que eso no representaba un hecho nuevo. Oídas las partes, tomando en consideración la preclusividad de los lapsos procesales y que en todo caso de haber surgido una prueba nueva después de presentada la acusación, la misma ha debido ser ofrecida conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admitió como una nueva prueba en ese estado del proceso.

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Incorporados los medios probatorios el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal estimó prudente advertir al acusado sobre la posibilidad de cambiar la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público con relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, e indicó que podía cambiarse a ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

Con relación a este punto, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar y manifestó voluntariamente, entre otras cosas, que el en ningún momento portaba arma de fuego, que esa arma estaba en el carro donde iban los muchachos, que en ningún momento se la quitaron a él, que los que iban corriendo la dejaron debajo del asiento del carro. Interrogado por el Fiscal, manifestó, que el arma la dejaron debajo del asiento, que él iba sentado atrás, que ellos cuando se bajaron la tiraron, que era una pistola. A las preguntas de la defensa, manifestó que los funcionarios lo sacaron del carro y luego le dijeron que se tirara al piso, que lo revisan y no le consiguen nada, que luego de revisar el vehículo es que consiguen el arma, que sabía que el propietario del vehículo era el mismo conductor porque ellos le preguntaron, que la persona que lanzó el arma llevaba un bolso.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, por mayoría llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

  1. - Que en el año 2002 ocurrió un robo a mano armada en el Auto mercado Echeverria de Cabudare y despojaron a tres personas de sus pertenencias personales y dinero en efectivo (Bs. 500.000,00).

  2. - Que las personas que cometieron ese hecho huyeron en un carro zephir color verde de una línea de rapiditos de Cabudare.

  3. - Que hubo una persecución en la Avenida Ribereña y que detuvieron un vehículo con las mismas características y, que de sus tripulantes dos personas salieron corriendo y dos fueron detenidas.

  4. - Que una de esas personas es el ciudadano A.C.C.C..

  5. - Que dentro del vehículo se consiguió un arma de fuego, un bolso negro, un portafolio y un llavero.

Estos hechos quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron constestes en señalar que recibieron una llamada por radio solicitándoles colaboración porque en Cabudare se había efectuado un robo, que estaban de patrullaje por la Avenida Ribereña cuando visualizaron un vehículo de características similares a las aportadas en la que venían cuatro sujetos, que les dieron la voz de alto e hicieron caso omiso, procediendo a perseguirlos y que luego cuando logran darle captura dos de los individuos salen corriendo y dos se quedan en el carro, que uno de los funcionarios corrió detrás de los que huyeron por el Callejón de la 27 pero no logró aprehenderlos y el otro sometió a los que se quedaron en el carro. Asimismo, son contestes en señalar que dentro del vehículo consiguieron artículos personales de los agraviados y un arma de fuego tipo pistola debajo del asiento. Estos artículos se corresponden con lo detallado en las experticias N° N° 9700-056-3990 de fecha 14-03-2002, 9700-056-189 de fecha 19-03-2002, y 9700-127-238 de fecha 21-03-2002, las cuales si bien es cierto no fueron ratificadas en juicio por los expertos que las suscriben, no es menos cierto que de las mismas se puede inferir que tales objetos efectivamente existían.

Por otra parte, de la declaración del acusado se desprende que él estaba efectivamente en el vehículo involucrado que era un rapidito zephir color verde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Robo Agravado, se encuentra previsto en el Articulo 460 del Código Penal, y el mismo quedo demostrado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a saber, la declaración del Funcionario O.C., quien manifestó que el día 13 de marzo de 2002 estaba de servicio en el anterior Destacamento N° 1, que le correspondía patrullar la Ribereña, recibieron llamada de que se estaba cometiendo un atraco y les dijeron que andaban en un vehículo verde, que le dieron persecución al vehículo cerca del Comando Sur, que les dieron la voz de alto y dos ciudadanos se quedan en el vehículo y dos salen corriendo y huyen por el callejón de la 28, que cuando regresaron encontraron un arma en el vehículo, que las personas quedaron detenidas por sospechosos, lo cual concatenado con la declaración del funcionario N.M.D. que indicó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 5:00 de la tarde, que prestaron la colaboración porque en Cabudare tenían unas personas secuestradas, patrullando la Ribereña visualizaron un vehículo color verde, zephir, que le dieron la voz de alto y que hicieron caso omiso, que procedieron a darle persecución interceptándolos y que los detuvieron, pero dos huyeron, hacen objetivamente deducir que hubo más de dos personas que intervinieron en el robo, y que al menos una de ellas iba manifiestamente armada, ello se desprende de la declaración de estos funcionarios aprehensores quienes señalan que en el vehículo, debajo de uno de los asientos estaba un arma de fuego tipo pistola, que se corresponde con el arma de fuego a la que se le hizo la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-127-238.

Estos elementos objetivos, justamente concatenados, dejan claro que se cometió un robo y que existen circunstancias agravantes al ser dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, tal como lo señalan los funcionarios policiales y se desprende de la declaración del acusado, quien señala que una de las personas que huyó lanzó un arma de fuego tipo pistola debajo del asiento del carro.

Nada probo la defensa que desvirtuara tales hechos, ya que resulta inverosímil la declaración del acusado de indicar que se montó en un rapidito y que luego se bajó a hacer una llamada telefónica a su esposa mientras el señor del rapidito lo esperaba, además, si las personas lo que querían era huir, no tenían necesidad de subir al acusado nuevamente en el rapidito si el chofer estaba en el carro al frente del volante. Por otra parte, el acusado se contradice al señalar en su primera declaración que el arma la encontraron en la parte de atrás debajo del asiento, y los funcionarios son contestes en señalar que el arma fue conseguida debajo del asiento del copiloto, el cual no se encuentra en la parte trasera del vehículo sino en la parte delantera, lo cual es un hecho notorio. Asimismo, es de destacar que para estar amenazado tenía suficientemente conocimiento sobre las características del arma de fuego que se incautó.

Es así que se estima plenamente comprobada la culpabilidad del acusado en el delito de robo agravado. Así se decide.

En segundo lugar, el delito de ocultamiento de arma de fuego de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, no pudo ser demostrado con los medios de prueba incorporados en el debate, ya que fue imposible determinar quien portaba el arma, quien la lanzó con el objeto de ocultarla o a quien pertenecía la misma, ya que la investigación se estima incompleta en este sentido. Por lo que lo procedente es absolverle en virtud del principio in dubio pro reo. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 460 del Código Penal, que establece una pena de Presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en doce (12) años de Presidio

En aplicación del numeral 1° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto al momento de los hechos el acusado era menor de veintiún (21) se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Presidio de ocho (08) años. Así como las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.

La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda, y se estima como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 19 de febrero de 2012.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por mayoría con voto salvado de la Juez profesional, CONDENA al ciudadano A.C.C.C. , plenamente identificado, a cumplir la pena de presidio de ocho (08) años, más las accesorias de ley, por ser CULPABLE del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de S.I.E., JOSE ORTEGANO Y L.E. por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, le ABSUELVE por el delito de ocultamiento de arma de fuego, en virtud del principio in dubio pro reo. Fecha provisional de cumplimiento de pena, 19 de febrero de 2012.

En la ciudad de Barquisimeto a los 08 días de marzo de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

N.C.L.E.

LA SECRETARIA,

ABG. L.I.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, con el carácter de Juez Presidente del tribunal Mixto llamado a conocer del presente asunto, con toda consideración y respeto disiente de la decisión tomada por mayoría con relación a la condenatoria por el delito de Robo Agravado aunque comparte la absolutoria con relación al delito de ocultamiento de arma de fuego.

Los motivos en los cuales se fundamenta este disentimiento, en primer lugar se contraen al hecho de que la aprehensión ocurrió con posterioridad a la comisión del delito de robo agravado sin que en el debate probatorio se haya demostrado que el acusado participara en tales hechos, por otra parte, los funcionarios policiales que según sus declaraciones practicaron juntos la aprehensión entraron en contradicción al mencionar uno de ellos que el ciudadano A.C.C.C. estaba sentado en la parte delantera del carro por cuanto la distribución de los pasajeros era dos adelante y dos atrás, y el otro indicó que el acusado iba sentado en la parte trasera del carro, ya que la distribución era, el chofer adelante y los otros tres atrás.

Asimismo, es necesario destacar, que si bien es cierto que dentro del vehículo se consiguieron objetos que se presumen pertenecientes a las víctimas, que por lo demás no participaron en el debate probatorio, no es menos cierto que las experticias debieron ser ratificadas en juicio por los expertos que las suscribieron ya que el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que no se sustituirá la declaración de los expertos por la lectura de los dictámenes.

En consecuencia, al existir dudas en el presente caso, lo procedente habría sido absolver al ciudadano A.C.C.C. por el delito de Robo Agravado, en virtud del principio in dubio pro reo.

LA JUEZ DE JUICIO N° 6

LA SECRETARIA

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ABG. L.I.

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