Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 24 de Octubre de 2005

Año 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000738

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M

FISCAL: 12 ABG. D.P.

ACUSADOS: J.C.V.R. Y

F.O.H.R..

DELITOS: TRAFICO Y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSOR: ABOG. M.F.

DSECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 07 de Octubre de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. A.A.M., dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. D.P., en contra de los acusados, ciudadanos: J.C.V.R. Y F.O.H.R., debidamente asistidos por el Abogado F.M., en su condición de Defensor Privado de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Verificada como ha sido la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:

“Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Disip, en la sede de su Comando Policial recibieron una llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no aportó datos sobre su identidad por temor a futuras represalias, pero sin embargo manifestó que en el inmueble casa s/n, fachada color rosado, anexo a una construcción de bloque rojos al lado derecho, con portón de color azul ubicado en la calle Principal El Bote, sector El Vigía, cerca de la Escuela Municipal “El Vigía”, Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, se encontraba un grupo de personas movilizando y distribuyendo gran cantidad de droga, por lo que inmediatamente se constituyó una comisión conformada por los funcionarios que menciona en su escrito acusatorio, quienes se trasladaron a la mencionada dirección, a los fines de verificar la información recibida mediante la llamada telefónica, por lo que los funcionarios policiales se introdujeron en el referido inmueble, y una vez en la puerta principal, fueron atendidos por el ciudadano J.V., a quien los Funcionarios luego de manifestarles el motivo de su presencia, éste, les permitió pasar a la residencia, donde en presencia de C.Y.C., V.J.N. y C.F.R.J., a quienes se les solicitó colaboración como testigos, procedieron a revisar el inmueble, localizando las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decomisadas; Igualmente en presencia de testigos, los Funcionarios policiales abrieron el anexo de la vivienda, el cual no tenía luz y expedía un olor característico a droga, en donde localizaron también Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que trasladaron a los imputados de autos junto con las sustancias ilícitas y los objetos incautados Calificando los hechos en el delito de TRAFICO y PREPARACION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL MP en el desarrollo de esta audiencia va a traer los elementos que corroborarán la responsabilidad de los acusados, solicitando la sentencia que se corresponda según lo que se evidencie en el mismo, así mismo informe que la prueba anticipada no logro realizarse, y la experta que iba a trasladar la sustancia por lo avanzado de la hora no pudo llegar. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone.

La defensa invoca a favor de nuestro defendido, el principio de inocencia establecido en el Art. 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, estos hechos sucedieron de la siguiente manera el 15 del 2004 se encontraban mis defendidos de visita en la casa de su hermano, por cuanto este se encontraba enfermo por haber sido arrollado por un transporte publico, sintiendo en la puerta de su residencia, se encontraba una persona con arma de fuego, conminándolos a abrirles la puerta, es cuando estos funcionarios DISIP se introdujeron en la vivienda, señala la fiscal que a mis defendidos le habían dado la información que cerca distribuían sustancias estupefacientes, se puede evidenciar que los funcionarios haciendo uso y abuso de sus atribuciones, los funcionarios actuando con desconocimiento total de las leyes, es curioso de que estos funcionarios aun teniendo conocimiento con anterioridad actúan con una orden de allanamiento que ellos llaman sin orden, entra en la casa de mis defendido, es cuando entran y se percatan que están equivocados, amenazándolos llevan y obligan a mis defendido a entrar en una residencia ubicada al lado y separada por una cerca, hablan en las actas de un decomiso y este no se les puede atribuir a mis defendidos por cuanto ellos no residen ni se encontraban en esa casa. Esa casa se encuentra sola y deshabitada aledaña a la casa de mi defendido, Presento 2 testigos que promuevo en este juicio a tenor de lo establecido ene. Art. 328 del COOP el cual fue admitido por el tribunal de control folios 166 y 169 del expediente, el juez de control de conformidad al 329 Ord. 9, me sirvo promover a los ciudadanos a M.H. CI 12.924.009, y V.H. CI Nro. 4.464.325, observa la defensa que al momento de la notificación de estos testigos, se evidencia que uno de ellos la dirección no tenia, solicitando que se realice nuevamente la citación, de la misma manera con los promovidos por la fiscal, por cuanto esta defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba. Es todo

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Seguidamente, impone a los acusados antes mencionados del contenido del ordinal 5to. Del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se procedió a aislar al co-acusado a los fines de oír la declaración de los mismos de conformidad con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como:

1) J.C.V.R., natural de Barinas, estado Barinas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.998.199, hijo de E.R. (v) y de R.V. (v), domiciliado en la Carretera Vieja, Sector Las Guasima, Calle Principal El Bote, Casa s/n cerca del relleno, Frente a la escuela el Vigía, cerca de una pipotera, Tocuyito, estado Carabobo quien expone:

Estábamos en la casa como a las 8:00, casi las 9:00 de la noche, después de trabajar, yo trabajo en un camión llevando basura al bote, yo era taxista hasta que me dieron un tiro, a eso de 8 a 9 llegaron los policías, yo estoy acostado esperando que mi esposa me diera comida, cuando tocan me asomo y había como Siete (7) personas apuntándome, les abro la puerta me agarran y me tiran al piso, sacan a mi esposa y a mi hija, abren la puerta del final y agarran a mi cuñado que estaba pasando unos días con nosotros porque lo habían atropellado, me pidieron que entregara la roba y yo les dije que podían revisar lo que quisieran por que no tenia nada, me preguntaron quien era el que estaba atrás y les dije que era mi cuñado, luego de una hora que me están dando golpe frente a mi hija y mi esposa, uno le dice al otro mira nos equivocamos es en la casa de al lado, y se van luego llegan y nos llevan y nos acuestan boca abajo, dicen un poco de cosa empiezan a registrar y nos tienen en el piso, les pregunte que estaba pasando, y me dijeron entrégame a Pedro o te voy a matar, le dije que el único pedro que yo conocía era el dueño de la casa de al lado, ellos cuando entran a mi casa, si me preguntan por Pedro, yo les digo que es el dueño de la casa de al lado, el siempre saluda a uno entra a la casa, allí si entran y salen carros, uno puede sospechar que pueden andar en algo raro, pero uno no va a preguntarles, yo no he trabajado con drogas soy honesto, tengo tres hijos varones como les digo estoy preso por drogas como les digo, he trabajador, si esa droga estaba al lado de mi casa, yo no se si estaba o no. Cuando la Dra. M.C. que también trabaje con ellas, ella me pregunto porque no los delate, como lo voy a delatar si yo soy pobre, ni que fuera bruto para vivir al lado de donde tengo un poco de droga, yo lo único que he hecho es trabajar no tomo no bebo, no tengo vicios, le pido que averigüen vean bien, si fuera culpable yo asumo mis hechos, pero les pido que vean para que no me culpen innecesariamente, yo no tengo nada que ver en esto. Es todo

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2) F.O.H.R., natural de Valencia, estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1969, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.520.516, hijo de: R.R. (f) y V.H. (V), domiciliado en Carretera Vieja, Sector Las Guasima, Calle Principal El Bote, Casa N° s/n cerca del relleno, cerca de una pipotera, Tocuyito, estado Carabobo. Quien expone:

Cuando nos sacaron de la casa yo estaba en la casa de mi hermana, estaba aporreado porque me había llevado un carro por delante, a eso de las 9 llegan unos funcionarios yo estaba acostado, golpearon las puertas unos funcionarios y decían que abrieran la puerta que nos iban a matar, entraron con violencia, registrando, y nos tiraron al piso, luego uno dice que no había nada y que se habían equivocado, y se van a la casa de al lado, luego nos buscan y nos llevan a la casa de al lado y nos tiran al piso, luego nos llevan a una camioneta y nos trasladaron a Valencia, a la Disip. Es todo

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De conformidad con el Art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que fueron separados para escuchar sus declaraciones.

En este estado, se da inicio a la fase de evacuación de las pruebas.

Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, y se hace pasar a la Sala al ciudadano:

VILLEGAS A.L.A., titular de la cedula de identidad 14.382.847, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área técnica Sub. Delegación Carabobo. Quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

Es en relación a la inspección que realice el 03 de noviembre del 2004 en el sector el Bote casa sin numero pudimos detectar que en la misma había un inmueble de bloque techo de acerolit cercado por media pared de bloque presentado una reja de metal, que permite el acceso a un amplia área de elementos naturales, árboles, tierra, en la fachada esta una ventana que presenta fractura a nivel de los vidrios, luego ingresamos al inmueble, carece de mobiliario se observa en el piso que son del bote, y guardan allí, se observan dos secciones que funcionan como habitación se observan que han sido objeto de registro, observamos también un área usada como cocina, se encuentra una puerta que da acceso al patio en el sentido norte del inmueble se encuentra otro que también es de bloque, techo de acerolit, presentando signo de sistema de seguridad en buen estado, al pasar a la misma se da acceso al inmueble y allí si se aprecian artefactos. Tiene puertas 2 de las cuales estaban cerradas al momento de la inspección, se presencia una puerta de metal que comunica al patio. Es todo

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Se ordena al Alguacil, que verifique si a las adyacencias de la sala se encuentra presente algún funcionario testigo o experto a lo que el alguacil manifiesta que no, por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día 14-10-2005 a las 4:00 horas de la tarde.

Siendo el día Catorce (14) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos J.C.V.R. Y F.O.H.R., y luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, y verificada la presencia de las partes, se da continuación a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano,

H.F.O.S., titular de la cedula de identidad Nro. 10.584.531, funcionario adscrito actualmente a la división contra narcotráfico, como Inspector Jefe, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

El 15 de octubre del 2004 nos encontrábamos en comisión en la DISIP aquí en Valencia y en horas de la noche encontrándome de guardia, se recibió llamada en la central telefónica del comando de una persona femenina informando que cerca de una casa en el sector el vigía y cerca de una escuela se encontraba una casa donde se distribuía droga, llamamos a caracas y le explicamos el caso, y nos indico que fuéramos al sitio, y al llegar allí vimos gente que corrió a la parte interna de la residencia y por esto acaparados en las excepciones del Art. 2 del COPP, y con tres testigos, tocamos la puerta y nos abrieron y logramos colectar materiales y objetos que se usan para procesar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se hizo el acta manuscrita en presencia de los testigos ellos nos ayudaron a colocar unos cables para colocar luz porque estaba oscuro. Es todo

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Se hace pasar a la sala al ciudadano:

PEDROZA PEÑA L.J., titular de la cedula de identidad Nro. 12.567.467, funcionario adscrito a la División de Contra inteligencia de la DISIP Caracas, como Inspector, quien previamente juramentado, entra otras cosas expone:

“Es un procedimiento realizado aquí en Carabobo en compañía de Filian L.O.G. el Inspector Otilio recibió llamada y realizamos el operativo, una vez llegados al sector logramos avistar unas personas que al observar la presencia policial se trasladaron a la parte posterior de una vivienda una de color rosado y otra de bloque rojo, entramos con un portón azul donde nos atendió un señor de nombre Valera lo impusimos de nuestra presencia y en compañía de testigos procedimos a entrar en la vivienda. Personalmente en la inspección en el cuarto que esta en la residencia de fachada rosada mano derecha se encontró una porción de presunta droga seguimos revisando y en una mesa de la sala comedor conseguimos otro envoltorio en papel de color marrón había una sustancia compacta de color blanco presunta droga, seguimos revisando y le preguntamos por el anexo que tenían, y nos indicaron que no que eso no tenia que ver nada con la residencia pero con el mismo manojo de llave nos trasladamos a la otra residencia abriendo la casa ambas se encontraban en el mismo terreno, había poco luz y los testigos montaron una extensión y pusieron un bombillo encontrando instrumentos y sustancias tipo dediles y panelas, todos los medios de comisión allí así como sustancia, a la cual en presencia de los testigos se efectúo un “Narco Test” que dio resultado color azul que da la presencia de cocaína. En la primera residencia se encontraba el ciudadano que nos dio libre acceso así como un ciudadano que estaba levemente herido con moretones y también fue trasladado al despacho conjuntamente con la evidencia. En relación a la droga haban dediles, panelas, bolsas de diferentes colores, martillos de goma, coladores, cucharas de diferentes tamaños, prensa, también tenían unos envases de alcaparra, aceituna y presumimos que eran utilizados para el adiestramiento de mulas, en el sitio se presento una ciudadana que estaba en estado de gravidez avanzado con un niño en brazos quien manifestó ser esposa de uno de los ciudadanos que se encontraban en la residencia a quien no aprendimos y se quedo en resguardo de la residencia antes mencionada. Es todo”.

Se hace pasar a la Sala al ciudadano:

G.G.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.217.019, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigación como sub. Inspector, quien previamente juramentado, expone:

El día 15 de octubre del año pasado estábamos en comisión aquí en Valencia en Inspector Otilio donde le manifestaron que en tocuyito se encontraban varios ciudadanos vendiendo estupefacientes el inspector nos notifico y nos indico que nos dirigiéramos al lugar a verificar, llegamos al lugar habían varios ciudadanos que al ver la presencia policial optaron por correr, procedimos a tocar la puerta de la vivienda y al rato de estar tocando la puerta nos atendió el ciudadano Valera, allí procedimos a hacer una inspección uno de mis compañero encontró en una de las habitaciones principales un envoltorio y al final se encontró otro envoltorio, y procedimos con el manojo de llaves de esa casa procedimos a abrir la otra casa la cual estaba oscura, y los testigos nos ayudaron con unos cables a colocar la luz y fue donde encontramos los materiales. Es todo

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Se hace pasar a la Sala al ciudadano:

L.G.W.G., titular de la cedula de identidad Nro. 6.265.852, funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones DISIP como Inspector Jefe, quien previamente juramentado expone:

“En fecha 15 de Octubre del 2004, nos encontrábamos de comisión en la ciudad de valencia a mando del Inspector Otilio, quien recibió llamada aprox. A las 10 y pico en el cual una persona que no se identifico señalo que había una venta de droga en el sector el botadero, en Valencia en tocuyito. El Jefe D.C. nos autorizo para verificar. Nos trasladamos al sector “La Guásima”, nos indicaron que en una casa de color rosado rejas azules, y al llegar al lugar encontramos a un grupo de personas que al notarnos procedieron a correr, por lo que procedimos a tocar en la casa rosada, luego de varios toques amparados en el Art. 210 del COPP y procedimos a entrar cuando el sujeto nos abrió, revisando la casa encontramos dos porciones de droga uno en la habitación principal y otro adentro, le pedimos las llaves el cual se negó a entregar y luego de insistir las entrega introduciéndonos en la otra vivienda donde se incautan panelas, dediles, pesa, entre otras cosas, motivado a que en la residencia era carente de luz los mismos testigos nos ayudaron a colocar unas instalaciones, y bombillos, lo que nos hizo ver las cosa. Dentro de la casa había una persona que estaba herida que nos manifestó que se lo había llevado un vehículo por delante, luego de esto se procedió a detenerlos y llevar el material incautado. Es todo”.

Ahora bien, por lo avanzado de la hora se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa, a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día 18-10-2005 a las 3:30 horas de la tarde

Siendo el día Dieciocho (18) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos J.C.V.R. Y F.O.H.R., y luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, y verificada la presencia de las partes, se da continuación a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano:

R.M.J.C., titular de la cedula de identidad Nro. 10.729.400, Experto toxicólogo adscrito a Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado expone:

Se trata de experticia química a 54 entre sustancias y objetos, hay sustancias mas que todo polvos, hasta el Nro., 39 de la experticia y desde al 40 hasta el 54 son objetos a los objetos Dr. les hace experticia de barrido a y a las sustancias experticias químicas, el resultado desde la 1 a la 25 se trata de cocaína en sus diferentes tipos tipo crack, bazuco y clorhidrato desde la 26 a la 29 se trata de bicarbonato carbohidratos, pego y sustancias sin identificar que no contenían alcaloides. Como a toda experticia química se le realizan tres tipos de metodología analítica reacciones químicas espectrometría ultravioleta y fotoquímica, el resultado de cada una de estas es el que da en definitivo, el resultado tota es la mezcla de estos resultados Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:

R.L.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 11.685.380, funcionario adscrito a la Brigada de drogas de la Delegación Carabobo, como Agente, quien previamente juramentado expone:

El 03 de noviembre del 2004 fuimos comisionados para una inspección ocular L.V. y O.R. con mi persona, llegamos a la residencia de la inspección y los vecinos nos dijeron que las personas que tenían la llave estaban en la escuela. Fuimos y el señor les abrió la puerta y procedieron a hacer la inspección. Se trataba de un patio donde habían dos casas no había división, yo siempre estuve pendiente a fuera porque la zona es de peligro ellos culminaron la inspección u nos retiramos del lugar. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:

R.A.O.J., titular de la cedula de identidad Nro. 7.116.261, funcionario adscrito al Departamento de Drogas del CICPC, como detective, quien previamente juramentado expone:

Estando en la brigada contra drogas recibimos oficio de la fiscal 12 del Ministerio Público, donde nos ordena realizar una serie de experticia entre ellas la inspección ocular, la comisión estaba integrada por R.R.L.V. y mi persona una vez en el lugar realizamos la inspección ocular, el funcionario R.R. quedo en la parte de afuera. Mientras que el funcionario L.V. y yo realizábamos la experticia en el interior de la vivienda. Es todo

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Se hace pasar a la Sala al ciudadano:

R.T.H.C., titular de la cedula de identidad Nro. 11.054.754, funcionario adscrito la sub. Delegación Carabobo en el área Técnica, como agente Quien previamente juramentado expone:

En el área donde yo laboro y las funciones que realiza esta la de experticia y avaluó en este caso es una experticia de reconocimiento a una serie de objeto, se especifica color, marca la forma que tiene, etc. esto con la intención de identificarlo con respecto a otro, para determinar si se usan de forma atípica o atípica. En el caso de la bombona de gas, utilizado normalmente para uso domestico, una olla de metal, de regular tamaño, elaborado en peltre utilizado para labores domesticas comúnmente, utensilios de cocina como cucharillas utilizados para servir comúnmente, dos receptáculos plásticos poncheras de regular tamaño, 13 envoltorios de cinta adhesiva, de regular tamaño, de los usados para envolver o sujetar algo de forma permanente, una hornilla de metal, comúnmente llamada reverbero, tres teléfonos celulares, un envoltorio de gasa, un colador que normalmente es usado para colar el café, y la base del recipiente, bolsa transparente, contentivas de goma usadas para sujetar algo, envoltorios de bolsas pequeñas, dos envases de vidrio contentivos de aceitunas, dos envoltorios de cintas como especie de bobina utilizada en las panaderías, una prensa elaborada con un tubo con dos ejes a ambos lados usadas para prensar una cosa con respecto a otra, una lamina de madera delgada usadas comúnmente para picar carne, etc., y unos cuchillos, son 19 objetos. Es todo

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Ahora bien por lo avanzado de la hora se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del COPP, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día 20-10-2005 a las 11:00 horas de la mañana

Siendo el día Veinte (20) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos J.C.V.R. Y F.O.H.R., y luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, y verificada la presencia de las partes, se da continuación a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano:

COLMENARES G.C.Y., titular de la cedula de identidad Nro. 20.014.902, en su condición de testigo, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone:

Nosotros íbamos a comprar una caja de cerveza cuando íbamos a la licorería los funcionarios nos encañonaron y nos metieron hacia adentro de la casa roja vi a los muchachos allí no vi mas nada porque no había luz. Luego nos sacaron afuera nos hicieron esperar mas o menos cuatro horas luego nos llevaron para la casa rosado nos enseñaron un papel que no nos dejaron leer nos dijeron firme allí, y como andábamos con sueño y yo con mi bebe pequeña firme y me fui. Es todo

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Se hace pasar a la Sala al ciudadano:

C.F.R.J., titular de la cedula de identidad Nro. 13.324.982, en su condición de testigo, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone:

Eso fue una noche iba con mi esposa a comprar una caja de cerveza están los funcionarios me paran y me piden la cedula me dicen que camine entre en lo que entro en una casa roja estaban dos muchachos en el suelo, luego nos sacan allí estuvimos tres o cuatro horas esperando. Ya a lo ultimo como de 12 a 1:00 de la mañana nos llaman para firmar un papel yo no lo leí por la hora y porque estaba asustado y apurado firmamos y de allí para la casa. Es todo

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Se hace pasar a la Sala al ciudadano:

FIGUEROA NUÑEZ V.J., titular de la cedula de identidad Nro. 12.750.784, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone:

“Yo tengo un camioncito recojo cartón entre otras cosas, cuando llego a mi casa meto el camión y luego cuando estoy cerrando el portón un funcionario me llamo, me metieron adentro de la vivienda junto con los otros tres testigos estaban los señores en el sitio, esto fue rápido, no pude ver porque estaba oscuro, nos sacaron afuera duramos como 4 horas, luego de eso nos pasaron a firma un acta hay que no nos dio tiempo de leerla porque eran la 1 y media de la mañana desde las 8 mas o menos con hambre cansancio. Es todo.

Se hace pasar a la Sala al ciudadano:

BARRERA R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 9.060.033, en su carácter de testigo, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone:

Yo soy Presidente, Coordinador General de la Asociación de Vecinos del sector me llaman para hacer declaraciones en relación a unos hechos ocurridos en la comunidad en los cuales yo no estaba presente. Es todo

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Se hace pasar a la Sala al ciudadano:

HURTADO VICTORIANO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.464.325, el tribunal impone al testigo del Art. 224 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar si así lo desea en contra de un familiar, pudiendo declarar solo con relación al co-acusado, por cuanto estando debidamente juramentado entre otras cosas expone:

Yo lo único que tengo que decir es que ellos dos son trabajadores trabajan en el relleno sanitario y el otro en un taxi, pero después se puso a trabajar recogiendo basura en un camión. Es todo

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Se hace pasar a la ciudadana:

HURTADO DE CUEVAS M.M., titular de la cedula de identidad Nro. 12.924.009, el tribunal impone al testigo del Art. 224 del COPP que lo exime de declarar si así lo desea en contra de un familiar o su cónyuge, por cuanto estando debidamente juramentada entre otras cosas expone:

Ese día estaba en mi casa mí esposo había llegado del trabajo yo estaba en la cocina como a las 9 o 9.30 empezaron a tocar las puertas todo al mismo tiempo, trate de caminar a la sala mi esposo se paro del cuarto y abrió la puerta y los funcionarios empezaron a caerle a golpe mi bebe sale llorando yo tenia 7 meses de embarazo los funcionarios revisaron la casa, luego de media hora, un funcionario le dice al otro que parecía que se habían equivocado. Se fueron para la otra casa y no se que hicieron pero luego regresaron y se los llevaron a la otra casa a mi no me dejaron pasar y yo me quede allí. Es todo

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Seguidamente, se da por terminada la fase de evacuación de las pruebas testimoniales de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien por lo avanzado de la hora se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del COPP, y se fija la continuación del presente acto para el día 21-10-2005 a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día Veintiuno (21) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos J.C.V.R. Y F.O.H.R., y luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, y verificada la presencia de las partes, se da inicio a la fase de la evacuación de las pruebas documentales. Se exime con anuencia de las partes de la lectura de las mismas. Se deja constancia que la Fiscal consigna las siguientes Documentales:

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 753 de fecha 29-11-04, suscrita por el funcionario H.R., constante de cuatro folios útiles,

  2. - Acta de investigación Penal de fecha 16 de Octubre del 2004, suscrita por el funcionario O.R..

  3. - Acta Policial, de fecha 17 de Octubre del 2004, suscrita por los funcionarios L.P., y M.R.. Constante de 06 folios útiles (acta policial y reseña fotográfica)

  4. - Experticia Química Nro. 523, suscrita por el experto J.R.

  5. - Experticia Nro. 585, suscrita por el experto J.R.

  6. - Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nro. 3303, de fecha 03 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios O.R., Agentes L.V., R.R.

  7. - Acta de “Allanamiento Sin Orden”, de fecha 15-10-04, suscrita por los funcionarios O.H., W.L., J.P.G.G..

  8. - Acta Policial de fecha 16-10-2004, suscrita por el funcionario O.H..

Se da por terminado con la fase de evacuación de las pruebas documentales, de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.}

DE LAS CONCLUSIONES

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expone:

El Ministerio Público, considera que en el desarrollo del debate se trajeron suficientes elementos de prueba con la finalidad de demostrar la participación de los acusados F.H. y J.C.V., en el delito de Trafico, específicamente en las modalidades de Preparación, y trafico por cuanto la ley prevé el tráfico no solo en el sentido estricto sino en el sentido amplio. La novísima ley de droga Art. 2 establece una cantidad de definiciones aun cuando esta referida al delito de trafico de químicos, y están contempladas en la convención de Viena, la cual Venezuela Suscribió donde nos apoyan sobre las acciones a tomar, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de hechos pocos comunes por cuanto son pocos los casos donde nos encontramos con elementos, como los aquí vistos, tales como, sustancias usadas para la preparación y la forma en que se hizo la incautación de sustancias encontradas en distintito tipos y modalidades, con los elementos traídos al debate se prueba la participación de los acusados basado en lo siguientes: Nos encontramos con 2 versiones la del Ministerio Público la cual como recordaron fueron el día viernes 15 de Octubre 2004 en tocuyito, carretera vieja, sector la Guasima calle principal el Bote, un terreno donde se encuentran 2 viviendas, una de color rosado y una vivienda en aparente estado de abandono donde se localizaron en su mayoría las sustancias incautadas relacionadas a este caso, de acuerdo al Ministerio Público los funcionarios de la DISIP luego de haber recibido llamada telefónica en la central, uno de ellos O.H. atiende la llamada donde le indican que en una casa ubicada en el sector señalado se encontraban un grupo de personas que estaban vendiendo y usaban esas sustancias en el inmueble, los funcionarios se trasladan al sitio para verificar la información esto origina que los 4 funcionarios se trasladen al inmueble, al llegar observan una movilización de personas en el inmueble de color rosado. Si recordamos 2 de los funcionarios manifestaron que eran un grupo de 6 o 7 personas las que salieron corriendo y lo que origino la entrada al inmueble de color rosado, lo que los hizo tocar la casa del ciudadano J.V., el cual después de varios llamados abre la puerta el mismo J.V., ellos ingresan al inmueble y consiguieron en la habitación principal 16 envoltorios a una sustancia que luego de la experticia resulto ser cocaína del tipo crack, en una mesa encontraron un envoltorio que contenía una sustancia conocida como crack este envoltorio era de color marrón, luego de esto hizo acto de presencia la Ciudadana Marilin quien hacia vida marital con el acusado Valera, los funcionarios luego de esto se trasladaron a la otra vivienda de ladrillos color rojo, luego de abrir la casa con un manojo de llaves propiedad del señor Valero, incautándose la mayoría de las sustancias, las objetos están señaladas en la experticia química sino que muchos de ellos fueron señalados cuando se depuso de esas evidencias, se incautaron una cantidad de elementos y objetos que son usados para la preparación de este tipo de sustancia a los fines de distribuirlas. Entre estos se pueden señalar el peso, las cintas para envolver, los dediles, los cuales están especificados, así como también se ubicaron sustancias como bicarbonato, cloruro de sodio, en este caso son sustancias usadas para la mezcla con la cocaína, y el cloruro de sodio usado para la preparación de crack, dentro del inmueble también se encontraron dos envoltorios de material sintético compacta tipo panela, todas estas sustancias resultaron con un peso neto de 6 kilos 620 gramos y corresponde a la sustancias conocida como crack el resto de las sustancias desde el 26 hasta el 54, experticia 523, y 586 se puede apreciar de la presencia de cocaína tipo crack y bazuco el cual también es derivado de la cocaína pero para su composición requiere de unos químicos, estas sustancia el bazuco es considerada como basura porque la misma se hace con los residuos o restos de estas sustancias. La forma en que fueron encontradas las sustancias unas en panela otras en dediles, en cuanto a los envases de aceitunas estas son propias para la preparación de los seres humanos para que les permita o les de capacidad de llevar los dediles en el organismos, también hay ligas pequeñas, usadas como envoltorios en este tipo de actividad. Indudablemente esa fue la versión del Ministerio Público los hechos por los cuales se acuso y por lo que fue admitida la acusación. También esta la versión dada por la defensa en señalar que no fue como los funcionarios dijeron si no que se produjeron otros hechos o circunstancias que no corresponden con lo expresado en la acusación. La defensa alega que no eran 4 funcionarios sino mas y que cuando entran al inmueble lo hacen en forma violenta, e incluso los habían golpeado, que el inmueble de ladrillo rojo estaba abandonado y no tenia relación con los acusados, que no se presenciaba luz, que los testigos fueron posterior al procedimiento, todo esto se menciono acá, a UD le corresponde ciudadano juez evaluar esas exposiciones, determinar cual es la verdad y que sucedió ese día, el Ministerio Público considera que si fue probada la exposición de los funcionarios, el cual quedo demostrada por la declaración de los funcionarios O.H., W.L. Luis Pedroza y Giovanni Hernández quienes depusieron en esta sala y quienes ratificaron el acta de allanamiento y en el caso de O.H. ratifico el acta policial que da inicio al procedimiento, así mismo las entrevistas que rindieron ante la fiscalía, en el acta de allanamiento fueron especificadas las evidencias incautadas y no se señalan en ella las sustancias que se incautaron en la primera vivienda eso origino que el Ministerio Público posteriormente solicitara que se determinara esto para subsanar ese error. En este caso estamos en una flagrancia por cuanto los funcionarios cuando fueron al sitio no fueron a realizar una diligencia como en una investigación aperturada si no que fueron a verificar la información, ellos declaran por lo menos W.L. quien tomo las fotografías las tomo con una cámara de uso personal que cargaba por cuanto el traslado era solo para verificar la información referida, y señalo que solo hizo la reseña con la totalidad de pruebas incautadas, ya que no tenia suficiente rollo, y que la foto a la vivienda fue de día y al día siguiente. Igualmente existe una sentencia del TSJ ponente Angulo Fontiveros donde hacer referencia al allanamiento sin Orden sentencia Expediente 020049. Caso de la sala penal de fecha Nro. 22-10-2002. Donde hace referencia al porque debe dársele valor a estas actas de allanamiento sin orden. Inclusive sin la presencia de testigos, en este juicio presenciamos una situación común unos testigos que suscriben un acta de allanamiento y que después fueron a declarar al Ministerio Público. En este caso se oyó no solo a los 3 testigos del acta de testigo y a los de la defensa, uno fue la esposa del ciudadano Valera que se encontraba embarazada y los funcionarios no detuvieron por su estado y le dejaron la casa. Esos testigos hay que analizarlos con detenimiento y valorar lo que tiene valor. No se puede pensar que cuando ellos vinieron aquí ellos dijeron la verdad, en nuestro sistema penal en uno de sus principios es el de la oficialidad que nos arropa a todos los funcionarios que trabajamos aquí. Vemos a diario aquí que muchas personas manifiestan que ellos no leen las declaraciones, si recuerdan todos en su declaración haber declarado en la fiscalía, la esposa del acusado incluso llego a manifestar que no había visto la reseña fotográfica lo cual es falso, el testimonio de V.J.C.F. y R.B., todos declararon cosas distintas como las que declararon en la fiscalía, como manifestar que unos haban tenido las fotografías, otros que habían leído las declaraciones y otros que no las habían leído, el testigo que representa a la comunidad el Sr. Barrera de la asociación de vecinos quien declara también al Ministerio Público, determinando UD si dijo la verdad o no, si el tiene tantos años aquí, y los acusados dijeron que ese inmueble era propiedad del Sr. Hurtado y los acusados habitaban en el, es imposible que ellos no pudieran ver a nadie en la casa abandonada, en relación a la famosa cerca, la cual se aprecia en la fotográfica solo existían unas bases y unos tubos como el levante de una posible cerca que iba a levantarse, el Señor Barrera expreso que nunca llego a existir una cerca como tal en el Ministerio Público . Estas personas declararon en la audiencia especial y la preliminar y manifestaron que había una persona propietaria en esa vivienda, la cual es la declaración que ellos rinden por primera vez ante el órganos jurisdiccional, no se le pueden dar valor a las declaraciones en estos actos por cuanto son contradictorias, según la defensa hubo una moto de la cual los funcionarios se apoderaron de ellas y que había una denuncia y la cual la ciudadana Marilin dijo que era de ella, en relación a ello así como la ciudadana hizo referencia a esa denuncia y el tribunal no la admitió, a la señora Marilin se le pregunto si los funcionarios habían sustraído algún otro elemento dice que no, y ella en la fiscalía declara que se le sustrajo un TV un millón de Bolívares y unas prendas de oro, entre todas estas personas hay relación de conocimiento, trato, e inclusive temor, a UD. Le corresponde evaluar estas testimoniales y darle el justo valor a la misma, la inspección criminalística solamente realizada en el inmueble de color ladrillo esto es motivado al hecho en que realizan la inspección es posterior al día de la incautación de los materiales, los funcionarios lo hicieron así por instrucciones de la fiscalía así cuando ellos se trasladan al sitio ubican al señor Hurtado quien labora en un colegio y fue quien los guía al sitio y abrió la puerta y que no se hizo inspección a la casa rosada por cuanto el manifestó que no tenia las llaves, lo que afirma la versión de los funcionarios. Los funcionarios no pudieron haber inventado por las sustancias incautadas no había motivo para sembrar las sustancias por cuanto no conocían a los acusados, así mismo el acusado Hurtado se le pregunto si había estado detenido el manifestó que no. Lo cual es falso por cuanto consta en el acta policial las entradas que tiene en la policía de las cuales 2 están relacionadas con drogas. Así mismo nos encontramos en un laboratorio clandestino el cual se hace en sitios que estén escondidas camuflajeadas, ese inmueble forma parte de ese terreno que forma parte la Familia Hurtado. Por todas estas razones el Ministerio Público señala que los ciudadanos F.O.H.J.C.V.R. son culpables del delito de trafico y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Art. 34 de la anterior de droga y actualmente en el Art. 31 de la nueva ley promulgada el 05 de Octubre del 2005. Estos hechos son en perjuicios de la colectividad, por lo que solicito la pena correspondiente en relación a este caso, solicitando así mismo en este caso especifico la destrucción de la sustancia incautada, la cual se encuentra en el departamento de toxicología, solicitando a estos fines de que se nombre los expertos y las personas especializadas para que puedan incinerarse las sustancias, ya que se tienen una experticia química realizada por el experto. Solicitando así mismo las penas accesorias. Es todo

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Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

“En un momento esta representación, la Defensa, se imaginó que la Fiscal del Ministerio Público, iba a efectuar un acto de buena fe, luego de lo visto en la audiencia, cuando aquí se demostró la inocencia de mis defendidos. La Fiscal, está afectada de un “Síndrome Vectorial”, donde siempre tiene que existir un culpable, nunca he observado que la misma haga un acto de buena fe. La presente investigación se inicia a través de llamada telefónica anónima que le hacen al ciudadano O.H. en el acta no quedo reflejado el registro de dicha llamada pero lo mas curioso es que estos funcionaros que son de Caracas y están aquí de comisión que no conocen esta ciudad y al no tener conocimiento de la zona exacta, llegan sin ningún tipo de guía a esta zona, además de que violentan el Art. 57 de la constitución sobre el anonimato y el Art. 5 de Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones y no cumplieron con el Art. 1 y 49 de la constitución violando el debido proceso. Estos funcionarios cuando reciben dicha llamada acuden al sitio violentando el sitio de residencia de las personas sin ningún tipo de orden, y es presentada por la fiscal un acta de allanamiento que a mi parecer es una “sinverguenzura”, para los funcionarios que les permite actuar cuándo y como les de la gana, violentado el Art. 47 de la constitución, los funcionarios dicen que avistan a unos ciudadanos corriendo y se meten en una de las casas, pero quien, luego de salir corriendo va a abrir una puerta de casa, la fiscal presenta un sinnúmero de pruebas según ella fehacientes, pruebas estas que no deben ser valoradas por cuanto por una lado tienen violaciones legales y carecen de procedimiento técnico, cuando se les pregunta a los funcionarios como decomisaron la droga. Donde se les pregunta que si se individualiza la droga incautada y el mismo lo reconoce que no se individualizo, los mismos a través de un acta mal llamada acta de allanamiento sin orden. Firmada con testigos donde se señala que en una casa de color rosada se decomisa un material y en la casa de bloque rojos de decomisa una sustancia mayor. La fiscal promueve unos testigos, y manifiesta en este acto la fiscal que estos testigos son falsos, cuando UD les tomo juramento a los mismos y ellos manifestaron de forma clara y precisa como sucedieron los hechos, preguntándole si ellos habían sido testigos de los hechos, y ellos dijeron que si pero que solo vieron a unos sujetos tirados en el suelo y que una serie de sustancias mostradas en reseña fotográfica ellos mencionaron que no la habían visto allí en la casa. Así mismo se podría señalar que estas fotos son montadas, quien dice que estas son las mismas fotos realizadas con una cámara de su propiedad, cuando los testigos manifestaron que ellos no observaron, no vieron, no se les puso a su vista, estas sustancias que dicen los funcionarios actuantes decomisaron en estas viviendas. Cuando se les pide colaboración la cual no fue voluntaria por cuanto ellos manifestaron que los obligaron, y para nadie es un secreto que los mismos funcionarios se prestan a estos casos, cuando los funcionarios le dicen firma aquí o si no te matamos, se han presentados estos casos. Y así mismo lo hicieron aquí en estas sala firmaron las actas sin leerlas, porque estaban nerviosos y asustados. La fiscal dice que ellos fueron y declararon en fiscalía y dijeron cosas contrarias a las aquí declaradas. En este caso pudo haber pasado lo siguiente las personas entran con un temor cuando entran por primera vez a los órganos jurisdiccionales por ejemplo la Señora Yolanda por poco se orino de los nervios y afuera de la sala le dio fiebre. Ellos lo que se quieren es ir cuando están ante un órgano jurisdiccional. La fiscal habla de una inspección ocular efectuada por los funcionarios uno de ellos L.V., diciendo que el señor Hurtado le abrió de manera voluntaria, cuando el señor Hurtado aquí declaro que el la que abrió fue su casa. La fiscal quiere condenar a mis defendidos cuando los funcionarios no pudieron señalar el numero de casa a cual se le hizo la inspección, esta prueba con fallas técnicas, la fiscal pretende condenar a los ciudadanos, con una experticia química realizada a una sustancia denominada cocaína, pero no tenemos conocimiento de cual es la droga que se decomiso en la casa de bloques rojo o en la de color rosado. Según esta experticia se encontraron sustancias denominada bicarbonato y sal, al experto cuando se le pregunta si estas sustancias son usadas domésticamente y el dijo que en toda casa hay estas sustancias como condenar a alguien por tener bicarbonato o sal en su casa. La inspección efectuada por Han Reyes hecha a los supuestos objetos decomisados en la casa, los cuales son entre otros bolsas plásticas, harina de trigo, bombona de gas, cuchillos, aceitunas y las cuales también son usados o ubicados en cualquier vivienda. La fiscal del Ministerio Público pretende que se condene a estas personas con estas pruebas técnicas, falta de técnicas, reconocidas aquí por los funcionarios. La fiscal pretende que condenen a mis defendido cuando con testigos de la fiscalía le manifestaron al tribunal que efectivamente existió un procedimiento policial pero cuando actuaron como testigo no vieron ningún tipo de decomiso de droga, y las evidencias que se les presento en la reseña fotográfica diciendo que ellos no vieron nada de eso y que lo único que vieron fue a dos personas en el piso, y lo peor es que ellos llegaron después de que se efectúa el procedimiento, la fiscal pretende que este tribunal condene a los acusados por considerar que la declaración de uno de las testigos concubina de uno de los acusados y hermana del otro, no se le de valor probatorio, como no darle valor probatorio a un testigo presencial, para que lo analice, si una persona tiene un lugar donde se practica clandestinamente un laboratorio de sustancias le va a dar la llave para que revise la casa. La casa donde supuestamente se hace el decomiso de droga cosa que niego por cuanto fue negado por los testigos, no le pertenece a estas ciudadanas. Por cuanto cuando se le pregunta de quien es la casa rosada, respondieron que era del señor Victoriano desde hace mucho tiempo y cuando se le pregunta por la de bloques rojos dicen que esta vivienda esta abandonada desde hace tiempo, cuando se les pregunta si tiene división y ellos señalan que si que para ese tiempo tenia una especie de cerca de tres pelos de alambre de púa. Ellos siempre han sido contestes en todas las declaraciones en el Tribunal. Cuando manifiestan que ellos no les interesa la vida de otras personas y que si sabían que entraban y salían de esa casa pero no sabia quien. El señor de la asociación de vecinos señalo que la casa no le pertenece a ninguno de los ciudadanos acusados ni mucho menos al señor V.H. dueño de la casa rosada. Cuando la fiscal señala que existe una contraposición de la declaración dada ante la fiscalía y aquí en el tribunal, como lo señalé cuando estas personas declaran ante un órgano jurisdiccional están nerviosas, así mismo el TSJ a determinado que las declaraciones dadas en etapa jurisdiccional no es necesario que sean ratificadas, es lamentable que la fiscal pretenda que UD condene a dos personas inocentes, cuando UD. Le formuló preguntas a los funcionarios, y los mismos fueron contradictorios, lo que no paso con los testigos promovidos por al defensa y el Ministerio Público, fueron fehacientes, creíbles y verdaderas las mismas. Quedó demostrado a través de las diferentes pruebas que la droga decomisada en la casa con características de bloque rojos, no le pertenece a los ciudadanos aquí presentes, ni al ciudadano propietario del inmueble rosado el Sr. V.H., la fiscal no pudo demostrar que esa droga le pertenece a mis defendidos por lo que solicito a UD. que a favor de estos se dicte sentencia absolutoria, así mismo la señora M.H. señaló el extravío de una moto, denuncia que hizo ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual se promovió y el Tribunal de Control no la admitió. Solicitando a tenor del lo establecido en el Art. 366, se sirva acordar una sentencia absolutoria y su inmediata libertad, y de conformidad del 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenen las costas procesales, y que diligencie UD a objeto de que se inicie lo concerniente a la investigación a los funcionarios actuantes en este caso a tenor de las violaciones hechas en este procedimiento. Es todo”.

DEL DERECHO A RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expone:

Estoy sumamente extrañada de las pretensiones del defensor en lo referido a mi persona, cuando dice que en mi caso sufro de un síndrome, y el uso de otras palabras como sinverguenzura que no son apropiadas para un juicio oral, hago referencia a la decisión del TSJ de fecha 16-07-2003 a los fines de que se les pueda hacer un llamado a las partes. En relación al anonimato en un caso como este dice que existe la violación del Art. 57 de la constitución pero la sala constitucional ponencia de G.G.d. fecha 15 de mayo 2001, hace una referencia al anonimato refiriendo que este debe entenderse a la persona referida a su integridad. En estos casos, en específico, es común y usado ya que a nadie le gusta denunciar a otro. Si no le ha pasado en muchas oportunidades por conocimiento de un familiar, un vecino o un amigo, que tienen personas vecinas que distribuyen o consumen droga y son incapaces de denunciarlas. En cuanto a la violación del domicilio, se hace referencia en cuanto a las excepciones que es lo que ocurrió aquí y no acarrea violación alguna cuando en ese domicilio se comete un delito. Ratifico lo dicho en mis conclusiones solicitando evalué las pruebas ofrecidas y le de el justo valor a las mismas. Solicito que se me expida una copia certificada de la audiencia de ayer a los fines de solicitar la apertura de una investigación con el soporte de las entrevistas que rindieron ellos en la fase de investigación en atención a lo establecido en el Art. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existió un delito de audiencia. Igualmente el Ministerio Público insiste que la actuación de los funcionarios fue acorde a la normativa y que no hubo las violaciones alegadas por la defensa, no puede dársele mayor fe al testimonio del ciudadano Hurtado quien de una u otra manea busca favorecer a sus familiares, y es contradictorio comparándolo con las demás testimoniales de Barrera y Figueroa, no puede creerse que siendo el propietario de la casa no tenia las llaves, el mostró la vivienda de ladrillos rojos donde se decomiso la droga. Finalmente, considero sumamente delicado cuando no se le advierte a los ciudadanos de lo que puede ocurrirle a ellos cuando hacen una exposición a un órgano Público y luego dan otra. El Ministerio Público, considera que esta suficientemente comprobada la participación de los acusados con las testimoniales de los funcionarios, el experto J.R., los funcionarios que realizan la experticia técnica, el reconocimiento legal, en caso de V.N., C.Y.C. y R.B., quienes fueron los testigos promovidos no fueron contestes, así mismo debe dársele valor a las fotografías como tales las cuales fueron admitidas, las cuales sirvieron de ilustración a las partes y a los funcionarios y en relación a las evidencias incautadas por los funcionarios. Considerando que si esta demostrado la participación de los acusados solicitando la condenatoria. Solicitando las copias certificadas, así mismo solicito la incineración de la droga incautada. Es todo

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Se da el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

“La Fiscal dice, que la defensa no actuó acorde al acto, la defensa siempre ha mantenido la conducta en este debate, la palabra síndrome vectorial esta dentro del vocabulario jurídico, y en cuanto a la palabra “sinverguensura”, no hizo referencia al Ministerio Público, solo que si hay funcionarios que actúan de esta manera, en cambio la fiscal si utilizo vocabulario no acorde por cuanto nos llamo farsantes a los testigos evacuados y a esta defensa. Las pruebas fueron desvirtuadas y ella lo corrobora que con una experticia que corrobora el cuerpo del delito, pero no demostró la responsabilidad de mis defendidos en este asunto, cosa que si lo hizo diligentemente la defensa cuando demostró que la presunta droga decomisada en ese inmueble no pertenece a mis defendidos, con el testimonio de los testigos quienes declaran que la casa rosada es propiedad es del ciudadano Victoriano. Solicitando aquí copia certificada del expediente y la sentencia. Todo ello a los fines de tomar las medidas del caso. De igual forma ratifico una vez que cuando la fiscal manifiesta lo del anonimato cuando a través de una llamada telefónica pudieran decir que el Abg. F.M. tiene droga y me la siembre. Igualmente no están amparados estos funcionarios en las excepciones del Art. 210 Ord. 2. por tanto si hubo la violación del domicilio de los ciudadanos, solicitando que cuando dicte la sentencia absolutoria ordene realizar las investigaciones pertinentes a los funcionarios. Solicitando se condene las costas procesales. Es todo”.

Se impone a los acusados del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifiesten si desean agregar algo más, a lo que el ciudadano:

J.C.V.R. expone:

Nosotros somos inocentes, somos trabajadores, personas que tenemos hijos, tengo un año sufriendo una lesión, esos funcionarios que hicieron un mal procedimiento y estamos sufriendo, si la droga fuese mía me hubiese ido de allí, soy pobre pero trabajador tengo tres hijos varones y dos hijas que no son mías pero las quiero como si fuera, que ejemplo le puedo dar a ello, la fiscal debe ver como actuaron los funcionarios me están dañando mi vida innecesariamente, soy chofer, ¿UD. Cree que si tuviera droga vendería empanadas y jugos en el penal para poder mantener a mi familia?. Es todo

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Y el acusado, F.O.H.R. expone:

No tengo nada que decir. Es todo

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Con ello, se declara cerrado el debate.

DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. D.P., en contra de los ciudadanos acusados: J.C.V.R. Y F.O.H.R., debidamente asistidos por el Abogado F.M., en su condición de Defensor Privado de Confianza, fue por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en los cuales fueron aprehendidos los acusados J.C.V.R. Y F.O.H.R., ocurrieron en fecha 15/10/2004, en horas de la noche, en las adyacencias de la carretera vieja, Sector Las Guásima, calle El Bote, casa s/n, Municipio Libertador, estado Carabobo.

De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, H.F.O.S., PEDROZA PEÑA L.J., GERLI G.G. y L.G.M.G., quienes integraron la comisión policial que estuvo a cargo de la aprehensión de los acusados, sumadas a estas las declaraciones de los testigos presénciales COLMENAREZ GONZALES C.Y., C.F.R.J., FIGUEROA NÚÑEZ V.J. y HURTADO DE CUEVAS M.M., quienes fueron contestes en asegurar que en esa fecha, fueron aprehendidos los acusados J.C.V.R. Y F.O.H.R.. Por lo que este tribunal, le asigna valor probatorio respecto a esta circunstancia.

2) Quedó igualmente acreditado, que los acusados de autos, fueron aprehendido por una comisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE LA DIVISIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)

Lo que se desprende de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, H.F.O.S., PEDROZA PEÑA L.J., GERLI G.G. y L.G.M.G., quienes integraron la comisión policial que estuvo a cargo de la aprehensión de los acusados, y de las declaraciones de los testigos presénciales COLMENAREZ GONZALES C.Y., C.F.R.J., FIGUEROA NÚÑEZ V.J. y HURTADO DE CUEVAS M.M., quienes fueron contestes en asegurar que en esa fecha, fueron aprehendidos los acusados J.C.V.R. Y F.O.H.R.. Por lo que este tribunal, le asigna valor probatorio respecto a la aprehensión.

3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión, según la manifestación de los TESTIGOS del acto de “Allanamiento Sin Orden”, al momento de la aprehensión y revisión personal de los acusados, no se les encontró evidencia alguna de carácter criminalístico. Pues los tres coincidieron, en que solo vieron que la comisión policial, tenía apostados en el suelo de la residencia a los acusados, no permitiéndoseles ver nada más.

Ello, se desprende de las declaraciones de la testigo COLMENAREZ GONZALES C.Y., quien manifestó que: “Los funcionarios nos encañonaron y nos metieron en la “Casa Roja”, yo solo vi a los muchachos (señalando a los acusados) y no vi mas nada por que no había luz, luego nos llevaron para la casa rosada y nos hicieron firmar un papel, el cual no nos dejaron leer”. De las declaraciones del testigo C.F.R.J., quien manifestó en el debate que: “Los funcionarios nos metieron en la “casa roja”, allí tenían a los muchachos en el suelo, inmediatamente nos sacaron y nos dijeron que esperáramos afuera, yo no llegué a ver ninguna droga dentro de la casa, ni presencié decomiso de droga”. De las declaraciones del testigo FIGUEROA NÚÑEZ V.J., quien manifestó: “Una comisión me llamó, y me metieron obligado en la “Casa Roja”, todo estaba oscuro y solo vi a los acusados en el piso, vi las fotos con una supuesta droga en la fiscalía, pero yo no vi eso en la casa”. Por lo que luego de su concatenación, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio al respecto, tomando en cuenta, que los mismos, además de ser promovidos por el Ministerio Público, presuntamente, formaron parte del acto de “Allanamiento sin Orden”.

4) Quedó igualmente acreditado, que la presunta droga incautada, ofrecida para el juicio Oral, no puede ser atribuida a alguien en particular, por cuanto del Acta de Allanamiento sin Orden, no consta, que en la residencia donde habitan los acusados, se haya localizado sustancia alguna, de la que hace referencia la ciudadana Fiscal en su acusación, además, de que ello no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, aunado a ello, las personas tenidas como testigos para el Allanamiento sin orden, manifestaron haber llegado al sitio de los hechos, con posterioridad a que la comisión practicare el procedimiento, aunado a ello, no existe indicativo de que los mismos hayan manipulado la droga que se les pretende atribuir.

Por otra parte, de las mismas declaraciones de los funcionarios H.F.O.S., PEDROZA PEÑA L.J., GERLI G.G. y L.G.M.G., quienes integraban la comisión policial, se desprende, que los acusados fueron aprehendidos en la casa de residencia de los mismos, y posteriormente trasladados a la casa vecina identificada como la casa de Bloques de color Rojo sin friso.

5) No ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por el experto Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, R.M.J.C., se correspondan con las denominadas: “Cocaína”, “Crack y “Clorhidrato de Cocaína”, pues el señalado experto, solo practicó un “INFORME”, señalado con el N° 523, el cual sirvió como elemento de convicción en el inicio de la Etapa de Investigación, a los efectos de que el Juez de Control, dictara la Medida de Privación Judicial de Libertad, lo cual no puede el Juzgador de Juicio tenerlo como prueba fehaciente, al no haber sido controlada por la Defensa, siendo que el Ministerio Público, no practicó la “PRUEBA ANTICIPADA” de las sustancias presuntamente ilícitas, ni evacuó en Juicio tales evidencias, al momento de la exposición del experto, además, no ha podido ser fehacientemente acreditado en el debate, que dichas sustancias, hayan sido localizadas en el lugar donde presuntamente se produjo el hallazgo, tomando en consideración, que los testigos del Allanamiento, que constituyen el SOPORTE LEGAL de dicho procedimiento, han manifestado no haber visto tales evidencias, y que la secuencia fotográfica ofrecida por el Ministerio Público, no revela con exactitud que el lugar allí descrito, se corresponda con el lugar de los presuntos hechos narrados por la comisión policial. Puede observarse, que dicha secuencia fotográfica, pierde credibilidad, una ves al observar detenidamente las mismas, no se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta, al no especificar mediante la fijación gráfica, los lugares exactos de localización, respecto a cada una de las viviendas, además de percibirse con claridad, que siendo los hechos narrados ocurridos en horas de la noche, la foto identificada con el N° 01 de la “Secuencia”, fue tomada a plena luz del día.

En base a ello, el tribunal, no puede darle valor probatorio alguno al análisis practicado por el experto R.M.J.C., así como a su declaración, quien además en ella, manifestó, no haberle practicado exámenes de sangre, orina y raspado de dedos a los acusados, a los fines de determinar algún vinculo causal entre estos y la presunta sustancia sometida a su estudio.

6) Ha quedado acreditado en el debate, que la ciudadana Fiscalía, no ordenó la práctica de las pruebas de “Raspado de Dedos” y “Toxicológica” en los acusados, por lo que no existe indicativo de que los mismos hayan manipulado la droga que se le pretende atribuir. Ello, igualmente se desprende de las declaraciones del experto toxicólogo R.M.J.C..

Por lo que no ha quedado acreditado que la presunta droga, guarde relación alguna con los acusados J.C.V.R. Y F.O.H.R..

7) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe Acta de Certificación de “Cadena de Custodia” de las sustancias incautadas, que permita hacer al menos presumir, tanto el origen, como su resguardo y destino de las sustancia presuntamente incautadas.

8) No ha quedado igualmente acreditado, que los acusado, hayan emprendido veloz carrera al percatarse de la presencia de la comisión policial, introduciéndose a la residencia objeto del “Allanamiento sin Orden”, tal y como lo señala la versión de la Fiscalía, por contrario, se pudo verificar incluso del testimonio de los funcionarios aprehensores, que el acusado F.H.R., se encontraba para ese momento, convaleciente a causa de un arrollamiento de vehículo. Por lo que el Tribunal, no le atribuye valor probatorio al dicho de los funcionarios, respecto a esa presunción.

9) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, pudiéndose solamente acreditar con ellas, las características y condiciones del lugar del presunto hallazgo.

Siendo que del testimonio de los expertos R.A.O. y R.L.R., se puede alcanzar, que solamente practicaron la referida Inspección en la casa de color Rojo, mas no así en la residencia de los acusados, al afirmar el segundo de los nombrados que: “La inspección se hizo solo a la casa de ladrillos Rojos, si se hubiere hecho inspección en la casa rosada, me hubiera percatado de ello.”. Por su parte, el funcionario VILLEGAS A.L.A., incurre en franca contradicción respecto a estos funcionarios, al afirmar, que: “Se hizo solo una inspección que ocupó los Dos (2) inmuebles”. Por lo que el Tribunal, al tener duda al respecto, desestima tanto el valor de las declaraciones de estos, como el contenido de la Inspección ocular practicada al lugar de los hechos.

10) Quedó acreditado, según la versión de los testigo de la Fiscalía, ciudadano BARRERA R.A., quien funge como Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector, que los ciudadanos J.C.V.R. Y F.O.H.R., son vecinos del sector, y que el primero se dedica a trabajar como chofer de un camión recolector de basura, y el segundo trabaja en el Relleno Sanitario. Acreditando además con su dicho, que jamás ha recibido denuncia alguna en la comunidad, respecto a tráfico de drogas.

11) Igualmente quedó acreditado en el debate, que las viviendas en las cuales fueron practicados los “Allanamientos sin Orden”, no constituyen un solo inmueble, sino que se trata de viviendas separadas, y que además, la casa de paredes de ladrillo sin frisar, y de color rojo, se encuentra en estado de abandono desde hace mucho tiempo, en lo que coincidieron tanto los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, como los ofrecidos por la defensa.

Al respecto, los testigos ofrecidos por la ciudadana Fiscal, ciudadanos: COLMENAREZ GONZALES C.Y., C.F.R.J., FIGUEROA NÚÑEZ V.J., y los ofrecidos por la defensa: HURTADO DE CUEVAS M.M. y V.H., aseguraron, que dichas viviendas se encontraban deslindadas y debidamente separadas por una cerca compuesta por tubos de hierro y “pelos” de alambre de púas, la cual fue destruida por los funcionarios de la DISIP. Citación esta, provocada con el fin de hacer ver que se trataba de un solo inmueble, cosa que en ningún momento pudo acreditar el Ministerio Público, al no consignar documento alguno que así lo demostrare.

12) Ha quedado igualmente acreditado, que los funcionarios integrantes de la Comisión, perteneciente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE LA DIVISIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), practicó “Allanamiento sin Orden”, en Dos (2) inmuebles distintos, siendo que el “Acta de Allanamiento” señala solamente una residencia, haciendo alusión a: “Inmueble ubicado en: La carretera vieja, Sector Las Guásimas, calle El Bote, casa de color rosado, sin número. Desprendiéndose del acta misma, y del dicho de los funcionarios y testigos, que fue practicado también allanamiento, en la casa de ladrillos sin friso, de color rojo, la cual se encentra ubicada al lado de esta.

Por otra parte, respecto a la experticia practicada por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente R.T.H.C., la cual se practico a varios objetos sometidos a su examen, este en su declaración, manifestó, que: ”Estos objetos son de uso común en las viviendas, para labores domésticas y de manualidades”. Razón por la cual, el Tribunal considera que tanto la experticia como a su declaración, debe dársele todo el valor probatorio al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha reconocido constitucionalmente en nuestro Estado de Derecho, el “Principio de Presunción de Inocencia”, el cual no permite al Juzgador en el P.P., dictar una Sentencia Condenatoria, sin pruebas suficientes, por parte del ente acusador, sobre los hechos punibles, que se les pretenden atribuir a los acusados, dado que sin ello, se produciría, un resultado constitucionalmente inaceptable.

Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

En principio, se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, capaces de desvirtuar esta presunción de que goza el acusado en el p.p., lo cual desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, quedando a cargo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que estos gozan durante el proceso. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Resulta necesario pues, la existencia al menos, de una mínima actividad probatoria, que pueda conducir a determinar la culpabilidad de los acusados, la cual deberá estar aunada, tanto a la participación de los mismos en los hechos delictivos que se le atribuyen, como a la concurrencia de los elementos integrantes del Injusto Penal. Este acervo probatorio, ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes”, y en su caso, han de ser racionales, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.

Ha insistido así mismo nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede constituir prueba suficiente, en contra del acusado, pues ello, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho. En el presente caso, el Ministerio Público, a los fines de atribuir la responsabilidad de los acusados de Autos, solo cuenta, con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, en el cual presuntamente, se incautó entre otras cosas, ciertas cantidades de Presuntas sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a través de un procedimiento denominado “Allanamiento sin Orden”, el cual debía ser avalado por los testigos utilizados a tal efecto, quienes en el desarrollo del debate, al momento de rendir sus respectivas declaraciones y ser sometidos a interpelación por las partes, hicieron referencias a flagrantes violaciones de tipo legal y constitucional, que ponen en entredicho tal procedimiento, ofreciendo a quien decide, evidente duda respecto a su validez y valoración, y agregando a su dicho, la negación determinante de haber presenciado o visto incautación de sustancia ilícita alguna.

Ha insistido así mismo nuestro Supremo Tribunal, respecto a la inviolabilidad del domicilio, que:

1) "La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1343 del 25/10/2000.

2) "La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 del 26/07/2000.

2) "La visita domiciliaria realizada sin requisitos de ley, constituye un hecho ilícito, Art. 185 CP. Violación de Domicilio." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 152 del 18/02/2000.

Por lo que sería inaceptable, catalogar como delito flagrante, el señalado en un procedimiento policial, en el cual no se haya dado cumplimiento a las disposiciones prevenidas en el texto adjetivo penal.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y muy especialmente a la deposición de los testigos ofrecidos por esa representación, que a los acusados J.C.V.R. y F.O.H.R., no se les ha podido acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de TRÁFICO y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, como condición necesaria de responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.

Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, no han quedado acreditados, hechos capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, les asiste a los acusados, por lo que existiendo duda razonable respecto de su autoría o participación, obliga al juzgador, con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, y la Lógica Vulgar, a pronunciar una sentencia de NO CULPABILIDAD respecto de los mencionados acusados.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE a los ciudadanos J.C.V.R. y F.O.H.R., plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la abogada D.P., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad de los acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos, respecto de la presente causa. Se condena al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, a que hace referencia el artículo 34 del Código penal vigente para la fecha de los presuntos hechos, en concordancia con los artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena la destrucción de las Sustancias presuntamente incautadas objeto de este proceso, por vía del procedimiento de incineración de conformidad con lo establecido con la sentencia de fecha 25/09/2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio José García, y se acuerdan las copias certificadas solicitadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria

Abg. Yolanda Y. Carrero

ASUNTO: GP01-P-2004-000738

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