Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Años: 195º y 146º

Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: C.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.018.895.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Kaly Barrios de Fernández y E.L., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.949.320 y V.-1.565.840, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.723 y 20.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.004.577.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B. y M.J., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.945.429 y V.-12.451.217, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.607 y 71.755, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 26 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte accionante, abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 08 de junio de 2000, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2000, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declino la competencia y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 13 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dio por recibido el expediente.

En fecha 04 de julio de 2005, éste Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo se avoco al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes del avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa comenzó a corre el lapso a los fines de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa éste Juzgador a conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales, a cuyo efecto observa:

Alegatos de la parte accionante:

Alegó la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 02 de febrero de 1.997, comenzó a prestar servicios para el ciudadano A.Á., desempeñando el cargo de chofer, en un autobús de transporte urbano afiliado a la línea Cacique Aramare de ésta ciudad, realizando dicha labor en el horario comprendido de 06:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche, de lunes a domingo y los días de guardia hasta las 10.00 de la noche.

Que el salario que devengaba era de Bs. 180.000,00, mensual, finalizando la relación de trabajo en fecha 24 de octubre de 1999, por despido injustificado a su decir, alegando que desde la fecha de finalización de la relación laboral intentó que se le cancelará lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, citándolo hasta a la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 1999, no logrando arreglo alguno.

Es por lo que demanda la cancelación de los conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 60.000,00, desde el 19 de junio al 19 de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 90.000,00, desde el 19 de diciembre de 1997 al 19 de diciembre de 1998, la cantidad de Bs. 360.000,00, desde el 19 de diciembre de 1998 al 24 de octubre de 1999, la cantidad de Bs. 300.000,00, así como la cantidad de Bs. 24.000,00, por concepto de días adicionales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado la cantidad de Bs. 132.000,00, correspondientes al primer año de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 144.000,00, por concepto de 24 días de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, correspondiente al segundo año de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 104.000,00, por concepto de vacaciones fraccionados y bono vacacional fraccionado, correspondiente a los últimos ocho meses de labor, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de utilidades correspondientes al año 1997, la cantidad de Bs. 75.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de utilidades correspondientes al año 1998, la cantidad de Bs. 90.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1999, la cantidad de Bs. 67.500,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, solicitó la cancelación de la indemnización de despido injustificado, la cantidad de Bs. 360.000,00 y la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 360.000,00, de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente solicita se le cancele la cantidad de Bs. 630.000,00, por concepto de 21.000 ticket estudiantil, debido que solamente se le canceló el 30% correspondiente a 11 meses, así como se ordene la indexación sobre el monto que se ordene cancelar y la condenatoria en costas del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.444.432,00, más los honorarios profesionales.

Alegatos de la parte demandada:

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que el cargo que el accionante desempeñaba no era bajo su dependencia y exclusividad.

Negando que el accionante desempeñara sus funciones en un lapso de 14 o 16 horas, cuando la unidad para la que prestaba servicios tenía asignada guardia nocturna, señalando que la línea de transporte tiene una lista de entrada y salida, a las unidades que se le asignan rutas durante el día.

Rechazó y contradijo, que el demandante hubiese devengado un salario mensual de Bs. 180.000,00, ni la cantidad de Bs. 6.000,00, diarios, así mismo, negó que haya sido despedido injustificadamente ya que su labor estaba sostenida por comisión o destajo, lo cual le generaba la obtención de un 30% de ganancia sobre los ingresos que se generaran a diario.

Igualmente, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, razón por la que solicitó se declare sin lugar la presente acción intentada por el ciudadano C.J.V.A., ordenándose la condenatoria en costas al accionante.

Ahora bien, la controversia del presente juicio versa sobre la dependencia y exclusividad bajo la que se prestaba el servicio, el salario devengado por el accionante, así como el horario durante el cual se desarrollaba la relación de trabajo, que el accionante devengaba un salario por comisión o destajo y la causa de la terminación de la relación laboral, no siendo punto controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo y finalización de la misma, así como la cancelación de ticket de pasaje estudiantil alegados por el accionante, en consecuencia, que se adeude las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar a cual de las partes corresponde la carga de la prueba, dado como se ha sustentado en anteriores decisiones, señalándose que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004, reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

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Como puede observarse, de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En consecuencia, del criterio antes transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado, procediendo a la valoración de las pruebas aportadas a los autos a los fines del pronunciamiento de la presente decisión, comenzando por la valoración de las pruebas consignadas por la parte demandada, dado que es ésta quien tiene la carga de la prueba en el presente procedimiento.

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada invoco el merito más favorable de los autos, sobre este particular considera este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, dado que las pruebas una vez aportadas al proceso se consideran adquiridas para el mismo, y no para cada una de las partes de manera individual, estas dejan de pertenecer al litigantes que la ha producido para ser común a ambas partes.

Consignó en original, facturas de reparación del autobús que conducía el accionante en la que señala que cumplió su relación laboral, las cuales se encuentran insertas a los folios 96 al 102, amos inclusive, otorgándoles este Tribunal valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Hoja de afiliación de socio, admitida por el C.d.A. de la línea Cacique Amarare de fecha 06 de febrero de 1999, otorgándole este Tribunal valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió como pruebas tarjetas de control de rutas insertas a los folios 22 al 95, ambos inclusive, no otorgándoles este Tribunal valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a la que se le pretende hacer valer en juicio, ni por representante alguno del ente emisor, así como tampoco sello húmedo de la misma.

Testimoniales de los ciudadanos A.B., R.S. y H.E., titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 8.163.432, V.- 3.500.842 y V.- 8.904.393, respectivamente, no compareciendo estos en su oportunidad legal correspondientes a rendir su testimonial, declarándose desierto el acto, razón por la que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer.

En relación a la testimonial del ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.934.453, no aportando dicha testimonial al presente juicio medio alguno a los fines de dirimir la controversia, razón por la que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer.

En relación a la testimonial del ciudadano D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.271.725, dicho ciudadano dijo tener conocimiento de que existió relación de trabajo entre las partes del presente juicio.

En relación a la testimonial del ciudadano F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.896.053, no aportando dicha testimonial al presente juicio medio alguno a los fines de dirimir la controversia, razón por la que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer.

Solicitó se absolvieran las posiciones juradas el ciudadano C.V., ahora bien no compareció éste en la oportunidad legal correspondiente tal y como se evidencia en los folios 165 y 166 de la segunda pieza del presente expediente, no haciendo la otra parte uso de la facultad que le confiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, de estampar hasta un máximo de 20 preguntas para dejarlo confeso de las mismas, en consecuencia, al no haber el demandado ejercido tal facultad, este Tribunal se vera en la obligación de establecer que no surte efecto jurídico alguno la ausencia del accionante a dicho acto. Así se decide.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante consignó conjuntamente con su libelo de demanda:

Copia a color de hoja de cálculo realizada por la representación judicial de este, no otorgándole este Tribunal valor probatorio de Ley.

Constancia de trabajo, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte a la que se le pretendió hacer valer en juicio, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de Ley.

Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante reprodujo el merito más favorable de los autos, teniéndose en la presente decisión pronunciamiento al respecto señalándose que el mismo no es medio de prueba alguno, razón por la que este tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer.

Testimoniales de los ciudadanos J.F.N.M. y C.A., titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 8.900.174 y V.- 1.567.566, respectivamente, no comparecieron en su debida oportunidad al acto de declaración de testigo, declarándose desiertos los mismos, razón por la que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer.

En relación a la testimonial de la ciudadana M.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.325.833, este tribunal no valora dicha testimonial por cuanto ésta manifestó tener amistad con el accionante, razón por la que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer.

Testimonial de la ciudadana Dagly G.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.237.268, este tribunal no valora dicha testimonial por cuanto en la pregunta séptima ésta manifestó tener amistad con el accionante, razón por la que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer.

En relación a la prueba del Capitulo III, del escrito de la parte accionante la misma no fue admitida en su debida oportunidad, razón por la que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer.

Una vez concluida la valoración de las pruebas y estando establecido que la controversia de la presente decisión versa sobre la dependencia y exclusividad bajo la que se prestaba el servicio, el salario devengado por el accionante, así como el horario durante el cual se desarrollaba la relación de trabajo, que el accionante devengaba un salario por comisión o destajo y la causa de la terminación de la relación laboral, no siendo punto controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo y finalización de la misma, así como la cancelación de ticket de pasaje estudiantil alegados por el accionante, en consecuencia, que se adeude las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales.

En este sentido, debe este Juzgador señalar que hubo un reconocimiento por parte del demandado de la existencia de una relación laboral, ya que las documentales relacionadas a las facturas de reparación del autobús insertos a los folios 96 al 102, amos inclusive, este señaló: “que era para demostrar que por razones de sus actividad laboral”, es por lo que al existir tal reconocimiento de la parte demandada, aunado al no haber consignado prueba alguna que desvirtuara la exclusividad y dependencia de la relación de trabajo que existió entre éste y el accionante, al igual que el salario no haya sido otro que el alegado por el trabajador, es decir, que el cobro no era por comisión ni destajo, en consecuencia, este Tribunal se vera en la obligación de establecer que si existió relación laboral entre las partes del presente juicio. Así se establece.

Ahora bien, en relación al horario de trabajo desempeñado por el actor la parte demandada no logro desvirtuar por medio alguno el horario alegado por el trabajador, es por lo que se establece que el horario del accionante era desde las 06:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche y lo días de guardia hasta las 10:00 de la noche. Así se establece.

Así mismo, no logró desvirtuar el salario devengado por el accionante, ni que la causa de la terminación laboral no haya sido por despido injustificado, ya que la parte demandada, era quien tenía la carga de la prueba en le presente juicio tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia, se tiene como salario devengado por el accionante durante la duración de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 180.000,00 y que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.

Por último, la parte demandada no contradijo que adeudara cantidad alguna por concepto de ticket estudiantil, en consecuencia, se tiene por reconocido que adeuda este concepto. Así se decide.

Establecido lo anterior y quedado demostrado la existencia de la relación de trabajo, pasa este Tribunal de seguidas a determinar la cantidad que le corresponde al accionante por sus prestaciones sociales, teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral el 02 de febrero de 1997 al 24 de octubre de 1999, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, devengando un salario mensual de Bs. 180.000,00, para un salario diario integral de Bs. 6.366,67.

En consecuencia, por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 163,6 días de antigüedad X el salario diario integral de Bs. 6.366,67, el cual resulta del salario diario devengado y la incidencia de las alícuota de bono vacacional y utilidad, lo cual da un total de Bs. 1.041.587,21.

Por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de 4 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo X el salario diario integral de Bs. 6.366,67, lo cual da un total de Bs. 25.466,68.

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días X el salario diario integral de Bs. 6.366,67, lo cual da un total de Bs. 382.000,20.

Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días X el salario diario integral de Bs. 6.366,67, lo cual da un total de Bs. 382.000,20.

Por concepto de vacaciones correspondiente al período del 02 de febrero de 1997 al 02 de febrero de 1998, le corresponde la cantidad de 15 días X el salario diario de Bs. 6.000,00, lo cual da un total de Bs. 90.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de vacaciones correspondiente del 02 de febrero de 1998 al 02 de febrero de 1999, le corresponde la cantidad de 15 días X el salario diario de Bs. 6.000,00, lo cual da un total de Bs. 90.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de vacaciones fraccionado correspondiente del 02 de febrero al 24 de octubre de 1999, le corresponde la cantidad de 10.8, días X el salario diario de Bs. 6.000,00, lo cual da un total de Bs. 64.800,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de bono vacacional correspondiente al período del 02 de febrero de 1997 al 02 de febrero de 1998, le corresponde la cantidad de 07 días X el salario diario de Bs. 6.000,00, lo cual da un total de Bs. 42.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de bono vacacional correspondiente al período del 02 de febrero de 1998 al 02 de febrero de 1999, le corresponde la cantidad de 07 días X el salario diario de Bs. 6.000,00, lo cual da un total de Bs. 42.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período del 02 de febrero de 1999 al 24 de octubre de 1999, le corresponde la cantidad de 4.90 días X el salario diario de Bs. 6.000,00, lo cual da un total de Bs. 29.400,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto utilidades correspondiente al año 1997, le corresponde la cantidad de 13.75 X el salario diario de Bs. 6.000,00, lo cual da un total de Bs. 82.500,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto utilidades correspondiente al año 1998, le corresponde la cantidad de 15 X el salario diario de Bs. 6.000,00, lo cual da un total de Bs. 90.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 1998, le corresponde la cantidad de 10.8 X el salario diario de Bs. 6.000,00, lo cual da un total de Bs. 64.500,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclamo en su libelo de demanda la cancelación del 30% de 21.000 ticket estudiantiles que no les fueron cancelados, por la cantidad de Bs. 630.000,00.

Las cantidades condenada a cancelar asciende al monto de Bs. 3.056.254,29, cantidad esta que le corresponde cancelar a la parte demandada ciudadano A.Á., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.004.577, al ciudadano C.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.018.895. Así se decide.

Se ordenará una experticia complementaria del fallo, con un único perito designado por las partes, de no nombrarlo éstas, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer de la ejecución de la presente decisión nombrará dicho experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El experto deberá determinar la cantidad que le corresponde al accionante por concepto intereses de mora, para la cancelación, de los intereses generados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto contable deberá estimarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746, del Código Civil, es decir, al 3% de la tasa anual. Así se decide.

Para los intereses de mora generados desde la entrada de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su artículo 92, se ordena la cancelación de dicho concepto, para lo cual el perito se servirá de la tasa fijada en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no opera el sistema de capitalización. Así se decide.

Se ordena la indexación, de las cantidades condenadas a cancelar a través de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, desde el 08 de junio de 2000, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, desde el 24 de octubre de 1999, fecha esta de la terminación de la relación laboral, considerándose como salario integral Bs. 6.366.67, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al pago de las cotas del presente procedimiento a la parte demandada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.018.895, representado por las abogadas Kaly Barrios de Fernández y E.L., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.949.320 y V.-1.565.840, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.723 y 20.704, respectivamente, contra el ciudadano A.Á., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.004.577, representado por los abogados M.B. y M.J., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.945.429 y V.-12.451.217, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.607 y 71.755, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones correspondientes a los períodos del 02 de febrero al 1997 al 02 de febrero de 1998 y del 02 de febrero de 1998 al 02 de febrero de 1999, vacaciones fraccionadas correspondiente al año 1999, bono vacacional del 02 de febrero al 1997 al 02 de febrero de 1998 y del 02 de febrero de 1998 al 02 de febrero de 1999, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 1999 y utilidades correspondientes del 02 de febrero al 1997 al 02 de febrero de 1998 y del 02 de febrero de 1998 al 02 de febrero de 1999 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 1999, así como la cancelación de 30% de ticket estudiantiles, todo lo cual ascienden a la cantidad de Bs. 3.056.254,29. TERCERO: Se ordenará una experticia complementaria del fallo, con un único perito designado por las partes, de no nombrarlo éstas, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer de la ejecución de la presente decisión nombrará dicho experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo que el experto deberá determinar la cantidad que le corresponde al accionante por concepto intereses de mora, para la cancelación, de los intereses generados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto contable deberá estimarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746, del Código Civil, es decir, al 3% de la tasa anual, para los intereses de mora generados desde la entrada de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su artículo 92, se ordena la cancelación de dicho concepto, para lo cual el perito se servirá de la tasa fijada en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no opera el sistema de capitalización, se ordena la indexación, de las cantidades condenadas a cancelar a través de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, desde el 08 de junio de 2000, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, se ordena el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, desde el 24 de octubre de 1999, fecha esta de la terminación de la relación laboral, considerándose como salario integral Bs. 6.366.67, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; a través de experticia complementaria del fallo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al pago de las costas a la parte demandada del presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, en la ciudad de Puerto Ayacucho a los 04 días del mes de octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

E.A. MATA Q.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN LEDEZMA.

EXP: 5.267

EAMQ/CL

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