Decisión nº 51.386 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.C.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.240, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: V.R.V. y R.B.V., abogados en ejercicio, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.253 y 22.471 y ambos de este domicilio.

DEMANDADA: A.Y.M., E.H.D.G. y M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.655.821, V-5.274.032 y V-7.179.171, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.B. y Z.I.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.254 y 41.531 y todo de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL de la demandada M.D.: M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.734 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No. 51.386

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2007, presentado por el ciudadano A.C.P.B., identificado en autos, asistido por el Abogado J.L.M., demanda por DESALOJO a las ciudadanas A.Y.M., E.H.D.G. Y M.D..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 19 de julio de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2.007, fue admitida dicha demanda emplazándose a las demandadas.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2008, las demandadas de autos ciudadanas YORMA A.M. y E.M.H., ambas identificadas en autos, y asistidas por el Abogado A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.74.254, se dan por citadas en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.008, la parte actora confiere poder apud acta a los Abogados V.R.V. y R.B.V..

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.008, las demandadas de autos ciudadanas MONTES YORMA ARELIS y E.H.D.G., confieren poder apud acta a los Abogados A.J.G.B. y Z.I.G.D..

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.008, se ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a las demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida con los trámites de las citaciones respectivas, la apoderada judicial de las demandadas ciudadanas MONTES YORMA ARELIS y E.H.D.G., mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.009 comparece a darse por citada en virtud de la reposición de la causa.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal designa defensor judicial de la demandada ciudadana M.D. a la Abogada M.H..

En fecha 03 de agosto de 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia que notificó a la Abogada M.H., de la designación acordada como defensora judicial.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, la abogada M.H., acepta el cargo para el cual ha sido designada y presta el juramento de Ley.

En fecha 10 de agosto de 2.009, la Abogada M.H., actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada ciudadana M.D. presenta escrito de contestación de la demanda y opone cuestiones previas.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2.009, el demandante de autos subsana la cuestión previa opuesta.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, el accionante presenta diligencia con la cual promueve sus pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por el demandante.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se fijó al quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2.009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acordó diferir la sentencia que debía ser publicada en esta fecha para ser dictada dentro de los diez días siguientes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el accionante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. - Que desde hace más de cuatro (4) años los demandados han venido ocupando un inmueble de su propiedad ubicado en el sector los naranjillos del Municipio Guacara, y que tienen un contrato de arrendamiento con un tercero que no tiene ninguna clase de derecho sobre el inmueble en cuestión.

  2. - Que en repetidas oportunidades ha hablado con los ocupantes explicándoles la situación para que de una manera pacifica desalojen pero no ha obtenido resultados efectivos, incluso han sido violentos y se niegan a una solución pacifica.

  3. - Que no posee mas bienes que ese por lo que se ha visto obligado a vivir alquilado junto con su esposa en espera de una solución legal, pero debido a su mala situación económica y las condiciones de escasez de vivienda en el país y los altos arrendamientos ya no puede seguir esperando hasta que ellos decidan abandonar su propiedad, ya que es el único y legitimo dueño de los mismos.

  4. - Los inmuebles en cuestión fueron mejoras que su difunta abuela hiciera a una casa que adquirió de manos del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural en el año 1975. La casa rural esta aun hoy en día, además en el terreno se construyo una edificación de dos pisos con el dinero de su abuela, la cual hoy en día se encuentra en la planta baja una farmacia y en la planta superior habita una familia. Todos ellos amparados por supuestos contratos de alquileres hechos con un tercero sin ningún derecho sobre estos bienes inmuebles.

  5. - Solicita: que desalojen de manera inmediata los inmuebles de su pertenencia pues están violando su derecho de propiedad, ya que los ocupantes no tienen ningún derecho de estar en el inmueble en cuestión y lo ocupan de manera ilegal e ilegitima. Considere los daños y perjuicios que ha sufrido su patrimonio y establezca en base a estas consideraciones una indemnización adecuada al caso. Consigna con la demanda: Marcado con la letra “A” documento autenticado de fecha 29 de enero de 2.003, bajo el número 50, Tomo 02.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.009, por la Abogada M.H.J., Defensor Judicial de la demandada ciudadana M.D., quien dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios en conexión con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa prevista en el numeral 6º de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican numeral 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.

- Contesta al fondo de la demanda:

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano A.C.P., por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Hace del conocimiento al Tribunal que no le fue posible contactar y ubicar ni personal, ni por telegrama a la demandada en la dirección suministrada por el actor, consignando acuse de recibo de telegrama.

- Las demandadas ciudadanas E.H. y A.Y., no dieron contestación a la demanda en su oportunidad.

III

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva, ahora bien, en el caso en cuestión la Abogada M.C.H.J., identificada en autos, actuando en su carácter de defensora judicial de la codemandada ciudadana M.D., identificada en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 6º “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican numeral 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.

Transcurrido el lapso de cinco días para que la parte actora subsanara de manera voluntaria el defecto u omisión invocados conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y venciéndose dicho lapso el día 17 de septiembre de 2.009, siendo presentada por el accionante diligencia de subsanación en fecha 22 de septiembre de 2.009 habiendo concluido el lapso que establece la norma sustantiva, por tal motivo resulta inoficioso realizar un pronunciamiento al respecto, ya que dicha presentación fue extemporánea.

Ahora bien, con relación a las cuestiones previas en los juicios derivados de relaciones arrendaticias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.006, Sentencia Nro.137 ha señalado para estos casos lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala observa que para la decisión de la acción de amparo incoada contra sentencia, el Tribunal a quo analizó los elementos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren para la procedencia del amparo, a saber que el Tribunal haya actuado fuera del área de su competencia, concepto ya claramente expuesto en diferentes decisiones de este mismo Tribunal Supremo o que con su actuación dicte resoluciones, sentencias, u ordene actos que lesionen un derecho constitucional y consideró que, respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.

Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…

Para resolver se aprecia que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

…7º…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos…”

En cuanto al alegato establecido por la defensora judicial de la codemandada de autos y anteriormente identificada, en el cual indica que el demandante no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que como el mismo actor señala en su libelo que los demandados llevan cuatro (4) años ocupando el inmueble que es de su propiedad, alegando el demandante que ellos tienen un contrato de arrendamiento con un tercero que no tiene derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, solicitando el desalojo del mismo alegando no tener donde vivir con su familia, así como los daños y perjuicios sufridos.

Este Tribunal observa que ciertamente en el libelo de la demanda el actor alega no tener ninguna relación contractual con los demandados ya que señala textualmente: “…que los ciudadanos antes citados desde hace mas de cuatro (04) años han venido ocupando mi propiedad alegando que tienen un contrato de arrendamiento con un tercero que no tiene ninguna clase de derecho sobre los inmuebles en cuestión…” así mismo, se evidencia que en su petitorio demanda el desalojo de los inmuebles de su pertenencia no estableciendo ningún fundamento de derecho sobre su pretensión, por tanto, no es posible para el demandante intentar a su libre criterio la acción que él crea aplicable para el logro de su pretensión como es el caso, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y fundamentar su acción conforme a la legislación especial que rija la materia que pretende la cual es necesaria para determinar con precisión la pretensión de la accionante.

En el presente juicio el demandante no establece con precisión los fundamentos de derechos que amparan su pretensión, ya que, por una parte señala que no tienen derecho los demandados a ocupar el inmueble, por cuanto, “…tienen un contrato de arrendamiento con un tercero que no tiene ninguna clase de derecho sobre los inmuebles en cuestión…” pero posteriormente demanda el desalojo lo cual constituye una causal aplicable solo en aquellos casos que exista una relación arrendaticia en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, todo esto hace que su pretensión sea indeterminada e incongruente, ya que, si bien es cierto que en aplicación del principio iura novit curia el juez conoce y aplica el derecho, el Código de Procedimiento Civil se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que fundamenta su pretensión lo que constituye una importante modificación a la tradición que se tenia en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así esta claramente preceptuado.

Establecido lo anterior del análisis del libelo de la demanda resulta claro que no se encuentran presentes los fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora, razón por la cual la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensora judicial de la codemandada de autos, referida al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en la cual señala que el accionante solicita en su libelo de demanda que al momento de sentenciar considere los daños y perjuicios que ha sufrido su patrimonio y que establezca una indemnización adecuada al caso, pero el mismo no determina en que consisten esos daños de manera detallada, este Juzgador evidencia que ciertamente el demandante solicita en su libelo de demanda sean considerado los daños y perjuicios que ha sufrido su patrimonio y que el Tribunal establezca una indemnización adecuada al caso, sin especificar cuales son los daños y sus causas, con respecto a la determinación de los daños y perjuicios la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., Exp. Nro.10.301 estableció lo siguiente:

…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

Por lo tanto, y en apego al criterio anteriormente trascrito y que hace suyo este juzgador no se encuentran determinados los daños y perjuicios solicitados por el accionante en la presente causa.

Establecido lo anterior del análisis del libelo de la demanda resulta claro que no se señalaron los daños sufridos ni sus causas, por lo tanto, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, debe prosperar. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los numerales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada M.H., identificada en autos, actuando en su carácter de defensora judicial de la codemandada de autos ciudadana M.D., identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena al accionante que subsane en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente fallo las omisiones a los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el primero relativo a que señale los fundamentos de derechos en que fundamenta su pretensión, y en segundo señalar los daños y las causas de los mismos todo conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los quince (15) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 51.386

aa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR