Decisión nº PJ0242006000425 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, nueve (09) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)

Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-004994

ASUNTO: AH51-X-2006-000342

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana G.J.B.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.939.207, actuando en beneficio de las adolescentes (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidas por la Abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682, contra el ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la solicitante, actuando en beneficio de las adolescentes de autos, en su exposición manifiesta lo siguiente:

…Es el caso ciudadano juez que estoy casada desde el día 25 de Enero de 1991, con el ciudadano J.E.C.A. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.936.786…Omissis…De nuestra unión conyugal, procreamos dos (02) hijas, que lleva por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…Omissis…Ahora bien Ciudadana Juez, que el padre de mis hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el ciudadano J.E.C.A. antes identificado No se ha comportado como un buen padre de familia, en virtud que le he solicite la pensión de alimentos de mis hijas y no ha cumplido de manera regular con lo convenido ante la Fiscalia en el año 2000, Por no querer el ciudadano J.E.C.A. padre de mis hijas desde hace SEIS MESES ayudarme con ninguna cantidad de dinero para la alimentación de mis hijas correspondiente a la pensión alimenticia y es por ello que acudo ante su competente autoridad, en este acto se hace necesario hacer de su conocimiento ciudadano juez, que el padre de mis hijas J.E.C.A. siempre ha trabajado la construcción y este empleo siempre ha devengado buen sueldo por ser muy bien pagado, por lo que el mismo le da a mis hijas lo que mejor le parece dándole semanalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) semanales que mensualmente son CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales cuando mejor le parecía y el padre de mis hijas percibiendo este cuando laboraba en la constructora OBREDECH, aproximadamente un ingreso mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) MENSUALES, y en el mes de Agosto de 2005 fue despedido por la empresa antes mencionada y le fueron pagadas sus prestaciones sociales en la empresa ODEBRECH donde laboraba, siendo sus prestaciones la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES de los cuales mis hijas, no percibieron ninguna cantidad de dinero, ni un bolívar, no es posible ciudadano juez, que para esa fecha el padre de mis hijas tenia en su cuenta bancaria esa cantidad de dinero como es posible que el ciudadano J.E.C.A., se comportara de manera tan irresponsable, que no les dio a mis hijas para sus inscripción en el Colegio y mucho menos para que compraran sus útiles escolares y uniformes, es de hacer notar a este honorable tribunal que el padre de mis hijas constantemente me amenaza, que si yo lo demando pasaría mis hijas que están en plena edad escolar mucha necesidad, en vista que el no les daría ni un solo bolívar, porque según el mis hijas NO MERECEN PERCIBIR DE SU PARTE UNA PENSION DE ALIMENTOS, así mismo paso en el mes de Diciembre que mis hijas pasaron trabajo y necesidad mientras su padre gastaba el dinero en sus amigos, por lo que tampoco les dio dinero ni para su alimentación ni para sus ropas, por lo que desde hace SIETE MESES el padre de mis hijas NO ME AYUDA con la manutención de mis hijas, es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar por pensión de alimento al ciudadano J.E.C.A., en vista que el ciudadano antes mencionado, no quiere cumplir con la obligación alimentaria para la manutención de mis hijas adolescentes, como es posible que teniendo el padre de mis hijas buenas posibilidades económicas, construyo la casa en donde vive la construyo de platabanda es una casa grande y a mis hijas no les dio nada dejo que mis hijas pasaran necesidad, acudo ante usted en vista que el padre de mis hijas comenzó a laborar en la constructora sambil y como mis hijas hasta la fecha no han percibido ninguna cantidad de dinero para su manutención es por ello que he decidido demandar al padre de mis hijas el ciudadano J.E.C.A., el cual tiene un trabajo estable donde puede darle la pensión alimentaria a mis hijas y coadyuvar con la manutención de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sin ningún problema igualmente solicito que sea mediante depósitos ante este honorable tribunal es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandarlo, tal como lo establece el literal i del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 453 ejusdem, para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley…Omissis…En cuanto a la Pensión de Alimentos de las adolescentes, debe ser de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Artículos números, 366, 381, 382, 512, 521, cuya Pensión se le descontará mensualmente en el organismo donde este laborando con la Autorización que le otorgue el Tribunal en este caso en vista que el ciudadano J.E.C.A. labora en la constructora sambil en la obra específicamente ubicada frente a la clínica L.R. calle D.S. cerca de la estación del metro de Bellas Artes sitio donde labora el padre mis hijas, le sea descontado mensualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que devenga en su sueldo mensual tendríamos que sumar lo que devenga semanalmente le ciudadano J.C. y la suma de esas cuatros semanas se le sacaría el 30% que es lo que le correspondería como pensión alimentaria a las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), solicito se oficie a la Constructora Sambil en la sede donde esta constructora tiene sus oficinas específicamente en el departamento de personal y recursos humanos, los efectos de saber cuanto realmente percibe el demandado, y el dinero que le corresponde a las adolescentes le sean depositados en una cuenta la cual establezca el tribunal o le sea entregado a la madre mensualmente en la sede de la constructora, igualmente en caso de que el padre le sea pagados algunos beneficios laborales y bonificaciones en su establecimiento donde labora también gozara de esta beneficios especial y bonificaciones especiales…Omissis…Solicito sea decretada la medida preventiva cautelar de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, la cual es la única garantía que tienen las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijas del ciudadano JOREG E.C.A., de cumplir con las pensiones alimenticias futuras en caso de retiro de la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL, donde labora el ciudadano antes mencionado solicito se oficie a la empresa…Omissis…

(Subrayado añadido)

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe, que la solicitante alega que el padre de las adolescentes de autos, no ha cumplido de manera regular con la obligación alimentaria a favor de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), adeudando desde hace siete (07) meses la obligación alimentaria incluyendo los bonos de agosto y diciembre.

En el mismo orden de ideas, se observa, que cursa en autos al folio 48, información del Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Sambil, de la cual se puede evidenciar la capacidad económica que percibe el precitado ciudadano en su sitio de trabajo, y se evidencia:

…Hacemos de su conocimiento que el SR. J.E.C.A., titular de la C.I. V-9.936.786, presta sus servicios en esta compañía en la Obra Razetti, desde el día 01 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Cabillero, devengando un salario diario de Bs. 32.968,75. Recibe mensualmente por ticket de alimentación la cantidad promedio de Bs. 241.500,00. Asimismo recibirá por concepto de Utilidades en el mes de diciembre la cantidad aproximada de Bs. 2.700.000,00.

Asimismo le notificamos que en el mes de febrero del próximo año recibirá por concepto de Vacaciones la cantidad aproximada de Bs. 1.900.000,00. Es todo no percibe ningún beneficio adicional..

. (Subrayado añadido)

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria es un derecho Constitucional fundamental para las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior de niños y adolescentes, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.

En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y Subrayado añadidos).

ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentarias, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

. (Negritas añadidas).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)

(Negritas y Subrayado añadidos).

De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuya filiación con el padre co-obligado J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) respectivamente del asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria que se fije en el transcurso del proceso, así como la que se fije mediante sentencia definitiva.

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acuerda:

PRIMERO

Dictar medida provisional preventiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Sambil, que RETENGA al obligado alimentario, ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón del treinta por ciento (30%) del último salario devengado como empleado ocupando el cargo de Cabillero. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Sambil, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes y así mismo, que se sirva informar a la mayor brevedad posible, si el señalado obligado alimentario percibe algún tipo de beneficio por concepto de bonificación escolar. Cúmplase y Líbrese oficio.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C..

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C.

YCH/IC/ych.

Motivo: Obligación Alimentaria

ASUNTO: AP51-V-2006-015404

AH51-X-2006-000342

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR