Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 201° y 152°

Nº 14.293

DEMANDANTE CEDEÑO T.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.692

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

A.J.M. BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.852

DEMANDADO

SARMIENTO MONTILLA A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.139, y a la Empresa VENIRAUTO INDUSTRIAS C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

ZOHA K.A., ANDREINA PERAZA Y MARLLY GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.576, 121.666 y 130.659, respectivamente.

I

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el ciudadano A.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.692, de este domicilio, asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.852, en la cual expone: Que en fecha 12 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, el ciudadano O.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.483, domiciliado en la Calle Sucre, casa s/n, Marín, Estado Yaracuy, transita en un vehiculo de su propiedad, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de Febrero del Año en curso, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria bajo el Nº 30, Tomo 17, el cual se anexa marcado con la letra “A”, con las siguientes características: Camión Marca: Chevrolet; Modelo: C-60; Tipo: Volteo; Año: 1978; Color: Beige; Serial de Carrocería: CCE61HV22011; Serial Motor: CHV220181; Placa: 738KAK; Uso: Carga, por la carretera nacional tramo Moròn-San Felipe, en el sector conocido como el manquito, cuando de pronto fue impactado por otro vehiculo que venia en sentido contrario propiedad de la Empresa Venirauto Industrias C.A; empresa ubicada en la Avenida Maracay, parcela 17-07, Zona Industrial San Vicente, Maracay, Estado Aragua, con las siguientes características Marcas: Venirauto; Modelo: Centauro; Tipo: Sedan; Año: 2007; Color: Gris; Serial de Motor: 13986000191; Placas: AHC-99C, conducido por el ciudadano A.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.305.139, domiciliado en la Urbanización La Maracay C/9C Nº 92, Maracay, Estado Aragua, todo lo anteriormente expuesto, quedo debidamente recogido en acta Policial de Accidente de Tránsito, suscrito por el C/1º 4417 E.P.H., Expediente Nº 0540-08 de fecha 12 de Diciembre de 2007. Ahora bien ciudadano Juez debido al impacto que sufrió el vehiculo de mi propiedad el cual se salio de la carretera volcándose sufriendo un gran daño, siendo que el volteo antes identificado, era el único sustento que tenia para mantener a mi hogar, puesto que desde ese momento para acá han sido infructuosas todas las diligencias conciliatorias adoptadas para llegar a un acuerdo con la Empresa. Dice que para el momento del siniestro, mantenía una relación de Trabajo con la Empresa Arenera El Peñon, realizando transporte con el volteo lo cual le genera la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,oo), monto dejado de percibir desde el momento del accidente hasta los actuales momentos. Se acompaño al libelo de demanda fotos del siniestro y los daños ocasionados marcadas con las letras “I; J; K; L; y M” , esta anexo acta de avalúo de los daños y repaciòn el cual asciende a la cantidad de Sesenta y Cinco Mil de Bolívares fuertes (Bs. 65.000,oo), marcado con la letra “N”. Se fundamento la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1,196 del Código Civil, y 127 y 132 de la Ley de T.T.. Se demando formalmente al ciudadano A.M. SARMIENTO MONTILLA Y A LA EMPRESA VENIRAUTO INDUSTRIAS C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Alcibiade Molina, antes identificados. A los fines de dar cumplimiento a las exigencias de la nueva Ley de Transito se previeron pruebas. Se estimo la presente demanda en la Cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 220.000,oo). Se solicito medida cautelar innominada de Secuestro.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite y dicta sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente demanda de Daños Materiales derivados de Accidente de Transito. (fol.23).

En fecha 04 de Diciembre de 2008, cursa diligencia presentada por el abogado de la parte actora, solicitando la regulación de la competencia (fol. 24).

En fecha 08 de Diciembre de 2008, cursa auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndose copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que sea distribuido y el Tribunal competente conozca de dicha regulación.

En fecha 21 de Mayo de 2009, folio 51 al 55, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declara sin lugar la Regulación de Competencia, solicitada por el ciudadano A.A.C.T., y se declara competente para conocer de la presente demanda, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 20 de Julio de 2009, se recibe por distribución el Expediente, constante de una (1) pieza, con treinta y nueve (39) folios útiles

En fecha 23 de Julio de 2009, folio 62, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por A.A.C.T. contra A.S. MONTILLA Y LA EMPRESA VENIRAUTO, donde se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique las citaciones ordenadas.

En fecha 09 de Marzo de 2010, folio 113 al folio 144, cursa escrito de contestación de la demanda con anexos, presentado por los abogados de la parte demandada, donde interponen Cuestiones previas, alegando el vencimiento del lapso legal para el ejercicio de la Acción de Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Transito, e igualmente la falta de cualidad en el Actor para intentar o sostener el juicio, fundamentada en los Articulos196 de la Ley de Transporte Terrestre y los 1.952, 1967 y 1.969 del Código Civil, y los Artículos 360, 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Marzo de 2010, cursante del folio 150 al folio 156, la parte actora estando dentro de lapso para subsanar las Cuestiones previas, presenta escrito, en cinco (5) folios útiles. E igualmente los ciudadanos CASTILLO SOLORZANO F.E. Y CEDEÑO T.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.631 y 5.458.692 respectivamente, asistidos de abogado, otorgan poder Apud-Acta a la abogada D.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.921.

En fecha 13 de Abril de 2010, folio 158 al folio160, la abogada D.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.921, apoderada judicial de los ciudadanos CASTILLO SOLORZANO F.E. Y CEDEÑO T.A.A., estando dentro de lapso para presentar pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de pruebas, en tres (3) folios útiles.

En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora (fol. 161). Así mismo se dicta auto de esa misma fecha donde se deja constancia que venció el lapso de Ocho (8) días para evacuar y promover pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas alegadas.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juez Arquímedes Cardona, se aboco al conocimiento de la causa. Se acordó notificar a las partes, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 07 de Julio de 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación de la parte demandante.

La parte demandante en fecha 20 de octubre de 2010 solicito el abocamiento de este Juzgado.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juez Abogado R.J.Y.P., se abocó al conocimiento de la presente causa., y se ordeno notificar a la parte demandada, librándose boleta, despacho y oficio Nº 332 para el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La parte demandante en fecha 02 de febrero de 2011, solicito se ratifique el oficio Nº 033272010 de fecha 25 de octubre de 2010, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2011, librándose el oficio Nº 49.

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió y agregó a sus autos comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La parte demandante en fecha 04 de marzo de 2011, solicito se notifique a la parte demandada y se le designe correo especial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011 y se libró el oficio Nº 115.

II

Estando en la oportunidad legal para que tenga lugar la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, la parte demandada procedió a contestar en los siguientes términos: opongo como Defensas Perentorias las siguientes:

. Prescripción de la Acción: Alegando el vencimiento del lapso legal para el ejercicio de la acción de Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Transito por cuanto dicha acción se encuentra prescrita de acuerdo a lo regulado por la Ley de Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 1 de Agosto de 2008, en cuyo articulo 196 se establece “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”.

. Falta De Cualidad En El Actor Para Intentar O Sostener El Juicio:

Además de que la acción intentada por el ciudadano A.C. se encuentra prescrita tal como se evidencia del recorrido procesal del respectivo expediente, opongo adicionalmente que dicho ciudadano no era propietario del vehiculo colisionado para el momento de la ocurrencia del accidente y así se evidencia del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 17 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria.

Así mismo la parte demandante asistida de abogado, estando dentro de la oportunidad para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas procede hacerlo de la siguiente manera:

. FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.

Estamos convencidos que la cuestión previa opuesta es la establecido en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o sea la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debido a que la parte demandada se funda en que el ciudadano A.C. obtiene la cualidad de propietario del vehiculo mediante acto jurídico valido celebrado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 21-02-2008 bajo el Nº 30, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones; y que para el momento del siniestro el ahora accionante no ostentaba la cualidad de propietario del automotor cuyos daños reclama, puesto que tal pertenecía la obtuvo después, lo que lo ilegitima para actuar en la pretendidas reclamación.

Al respecto debemos señalar que hay tres diferentes excepciones de ilegitimidad de la persona. La primera es la que puede oponerse al actor, por no tener las cualidades necesarios para comparecer en juicio. Las partes deben ser personas legitimas, es decir, personas que, por estar en pleno goce de sus derechos civiles, puedan en defensa de ellos comparecer en juicio por si mismas, o por medio de un representante de su elección., o de personas o entes que, por no tener esa plenitud de capacidad, deben complementarla conforme a la ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otras. Por lo que se considera que la cuestión previa del ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no deben prosperar toda vez que surge de autos que el demandante lo es el ciudadano A.A.C.T., quien se encuentra en pleno goce de sus derechos civiles por no estar inhabilitado ni interdictado y por tanto puede en defensa de sus derechos comparecer en juicio por si mismo.

Se observa que la representación legal del demandado confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor. Siendo que la primera se define como: UN JUICIO DE RELACION Y NO DE CONTENIDO, Y PUEDE SER ACTIVA O PASIVA. La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su capacidad de actuar o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, o sea que este inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no se abogado debe estar asistido o representado por un procesal del derecho, tal como lo establece los artículos 136 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, determinado los conceptos, es forzoso, concluir que la partes demandada, yerra cuando interpone la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el articulo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, bajo los alegatos de falta de cualidad de actor en consecuencia la cuestión previa no ha de prosperar, puede se puede tener capacidad sin cualidad y viceversa. Aunque sea haya rechazado y contradicho la cuestión previa de la falta de cualidad opuesta por la demandada y sin convalidar la misma., a todo evento promuevo poder apud acta otorgado por el ciudadano F.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.511.631, quien era el propietario del vehiculo para el momento en que ocurrió el accidente de transito que da origen a la presente demanda.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR

Este Juzgador Observa que la parte demandada VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A., opone como cuestión previa La PRECRIPCIÓN DE LA ACCION, puede ser opuesta como una cuestión perentoria o de fondo, que debe ser decidida al fondo, todo ello en razón a que nuestro legislador procesal no lo dispuso como una cuestión previa, al no señalarlo en el artículo 346, como tal. Así lo ha establecido el M.T. en Jurisprudencia reiterada señalando; “… la prescripción a diferencia de la caducidad, solo puede oponerse como alegación de fondo y no por vía de cuestión previa, pues la enumeración del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es enunciativa sino taxativa.” En consecuencia esta Instancia no tiene nada sobre lo cual pronunciarse IN LIMINI LITIS. Y ASÍ DE DECIDE.

En relación a la cuestión previa “la ilegitimada del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, advierte este Tribunal que la legitimidad para actuar en juicio a que se contrae la cuestión previa opuesta, se encuentra regulada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

No obstante lo anterior observa este juzgador que según los alegatos vertidos en el escrito de cuestiones previas se objeta la capacidad del actor para actuar en juicio empero, de dichos alegatos pareciere que se ataca es la cualidad del actor y no la capacidad, al señalarse “Opongo adicionalmente que dicho ciudadano no era el propietario del vehículo colisionado….omisis”, por tal motivo debe quien decide puntualizar que la falta de cualidad debe ser opuesta como defensa de fondo y no como cuestión preliminar como lo establece el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser una defensa que de proceder extinguiría la acción, no siendo susceptible la subsanación como prevé la cuestión previa del ordinal 2do eiusdem, por tal motivo se declara la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

III

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Abogada MARLLY G.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 130.659, en sus condición de Apoderada Judicial de los demandados VENIRAUTO INDUSTRIAS C.A. y de A.S., contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Capacidad del Demandante A.C. .

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por la referida abogada, actuando con el carácter que se le acredita en autos, contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Prescripción de la Acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J.Y.P..

La Secretaria,

Abg. J.J. PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 1:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.J. PERAZA

Exp. 14.293.

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