Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.293

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DEMANDANTE: CEDEÑO T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.692.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.L.C., Inpreabogado Nro. 89.921.

DEMANDADOS: A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.305.139 y la Empresa VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 78, Tomo 147-A-Sgdo, antes CONSORCIO MUNDO LIMPIO DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1994, registrada bajo el N° 73, Tomo 17-A-SGDO, representada por el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la empresa, tal como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 02 de febrero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 84-A-Sgdo

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.E., MARLLY GARCÍA, D.C. y G.C., Inpreabogados Nros. 94.049, 130.659, 128.849 y 166.763, respectivamente.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.692, en contra del ciudadano A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.305.139, conductor del vehiculo al momento del accidente; y la Empresa VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 78, Tomo 147-A-Sgdo, antes CONSORCIO MUNDO LIMPIO DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1994, registrada bajo el N° 73, Tomo 17-A-SGDO, propietaria del vehículo. En su escrito de demanda, el accionante expone: Que en fecha 12 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, el ciudadano O.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.483, domiciliado en la Calle Sucre, casa s/n, Marín, Estado Yaracuy, transitaba en un vehículo de su propiedad, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de Febrero del Año 2008, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria bajo el Nº 30, Tomo 17, con las siguientes características: Camión Marca: Chevrolet; Modelo: C-60; Tipo: Volteo; Año: 1978; Color: Beige; Serial de Carrocería: CCE61HV22011; Serial Motor: CHV220181; Placa: 738KAK; Uso: Carga, por la carretera nacional tramo Morón-San Felipe, en el sector conocido como el manquito, cuando de pronto fue impactado por otro vehículo que venía en sentido contrario propiedad de la Empresa Venirauto Industrias C.A, con las siguientes características Marcas: Venirauto; Modelo: Centauro; Tipo: Sedan; Año: 2007; Color: Gris; Serial de Motor: 13986000191; Placas: AHC-99C, conducido por el ciudadano A.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.305.139, domiciliado en la Urbanización “La Maracaya”, C/9C Nº 92, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de acta Policial de Accidente de Tránsito, suscrito por el C/1º 4417, E.P.H., Expediente Nº 0540-08 de fecha 12 de Diciembre de 2007. Que debido al impacto que sufrió el vehículo de su propiedad, y en virtud de lo infructuoso de todas las diligencias conciliatorias adoptadas para llegar a un acuerdo con la Empresa procedió a demandar formalmente al ciudadano A.M.S.M. Y A LA EMPRESA VENIRAUTO INDUSTRIAS C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220.000,oo).

En fecha 20 de Julio de 2009, se recibe por distribución el Expediente, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda por el procedimiento oral de tránsito, y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique las citaciones ordenadas.

En fecha 09 de Marzo de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, e interpuso las Cuestiones previas, relativas al vencimiento del lapso legal para el ejercicio de la Acción de Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, e igualmente la falta de cualidad en el Actor para intentar o sostener el juicio, fundamentada en los Articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 1.952, 1967 y 1.969 del Código Civil, y los Artículos 360, 361 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, dictó sentencia donde declaró sin lugar e improcedente las cuestiones previas alegadas.

En fecha 18 de mayo de 2011, se fijó para el quinto día de despacho siguiente, para que se efectúe la audiencia preliminar, la cual se celebró el 25 de mayo de 2011. El tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2011, fijó los hechos y el límite de la controversia.

En fecha 21 de marzo de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y en fecha 22 de marzo del año en curso, el ABG. C.C.H., en su condición de Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique las notificaciones ordenadas.

En fecha 16 de Abril del año 2012, se recibió comisión contentiva de notificaciones de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23 de abril del corriente, el juez evidenció que se cumplió el décimo (10°) día siguiente al cumplimiento de las notificaciones de las partes, por lo que informó a las mismas que las causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas. En fecha 10 de mayo de 2012, se fijó para el décimo día siguiente, la celebración del debate oral.

En fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora solicitó que se suspendiera la causa por un lapso de 15 días hábiles en virtud de han iniciado conversaciones para llegar a un posible acuerdo por vía de auto composición procesal. La parte demandada propuso el monto de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) a los fines de evitar la prosecución del juicio. La parte actora, aceptó la propuesta de pago por ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), siempre que se cumpla dentro de los 15 días hábiles siguientes. Asimismo, por auto separado, se acordó diferir la audiencia oral de tránsito para el décimo sexto día de despacho siguiente, a los fines de que el juicio culmine por la vía amistosa.

En fecha 01 de junio del año 2012, las partes consignaron transacción judicial, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: A los fines de dar por terminado(sic)la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (sic), ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, establecen la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000), como indemnización máxima por los efectos del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2007, aproximadamente las 09:00 de la mañana, con un vehiculo(sic) propiedad del demandante, con las siguientes características: Camión Marca: Chevrolet; Modelo: C-60; Tipo: Volteo; Año: 1978; Color: Beige; Serial de Carrocería: CCE61HV22011; Serial Motor: CHV220181; Placa: 738KAK; Uso: Carga, por la carretera nacional tramo Morón-San Felipe, en el sector conocido como el manquito, el cual fue impactado por otro vehiculo(sic) que venia en sentido contrario, propiedad de la empresa Venirauto industrias, C.A; empresa ubicada en la Avenida Maracay, parcela 17-07, Zona Industrial San Vicente, Maracay, Estado Aragua, con las siguientes características: Marcas: Venirauto; Modelo: Centauro; Tipo: Sedan; Año: 2007; Color: Gris; Serial de Motor: 13986000191; Placas: AHC-99C, conducido por el ciudadano A.M.S.M., titular de las cedula de identidad Nº 17.305.139, domiciliado en la Urbanización “La Maracaya” C/9C Nº 92, Maracay, Estado Aragua, todo lo anteriormente expuesto, quedo debidamente recogido en acta Policial de Accidente de Tránsito, suscrito por el C/1º 4417 E.P.H., Expediente Nº 0540-08 de fecha 12 de Diciembre de 2007. SEGUNDO: Este monto es declarado recibido conforme en el presente acto, mediante cheque N° 07005403, de fecha 30 de mayo de 2012, del Banco Venezuela, a nombre del ciudadano A.A.C.T., lo cual corresponde al cumplimiento DE LA TOTALIDAD DEL PAGO DE LA DEMANDA, monto que incluye, a su entera y cabal satisfacción, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), correspondiente al pago de los honorarios profesionales de la Abogada D.L.C., causados en el presente proceso. TERCERO: Como consecuencia de lo establecido en las cláusulas anteriores, solicitamos respetuosamente del Tribunal, se sirva declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, considerando la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual la empresa VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A., así como el codemandado, ciudadano: A.M.S.M., quedan liberados de toda obligación respecto de todos y cada uno de los conceptos solicitados en la referida demanda, una vez constatada la capacidad financiera de la demandada y el codemandado, motivo por el cual pedimos se le imparta su HOMOLOGACIÓN, y ordene el archivo del expediente, toda vez que los montos establecidos fueron cancelados en el presente acto y con total y absoluta conformidad por la parte actora, todo ello de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil. Es todo y es Justicia. Se terminó, se leyó y conformes firman”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.

En este sentido, celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que los codemandados, ciudadano: A.M.S.M., y la empresa VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A., y, acuden al proceso por intermedio de su apoderada judicial debidamente facultada para transar, tal como se evidencia de los poderes debidamente autenticados ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo los Nros. 35, Tomo 115 de fecha 28 de octubre de 2009 y N° 88, Tomo 91, de fecha 22 de septiembre de 2009 respectivamente; y por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones al punto que el ciudadano A.A.C.T., aceptó la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), como indemnización máxima por los efectos del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2007, con un vehículo propiedad de la aquí demandada VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A, y ambas partes solicitaron declarar terminado el presente proceso, por lo que quedan liberados de toda obligación con respecto a todos y cada uno de los conceptos solicitados en la demanda. Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, así como la facultad expresa otorgada a la apoderada para transar no observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la misma a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos CEDEÑO T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.692, debidamente asistido por la Abogada D.L.C., Inpreabogado N° 89.921, y los codemandados, ciudadano A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.305.139, conductor del vehiculo al momento del accidente; y la Empresa VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 78, Tomo 147-A-Sgdo, antes CONSORCIO MUNDO LIMPIO DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1994, registrada bajo el N° 73, Tomo 17-A-SGDO, por intermedio de su apoderada legalmente facultada para ello, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

CCH

Exp. 14.293.-

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