Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000115

ASUNTO : RP01-P-2010-000115

SE APRUEBAN ACUERDOS REPARATORIOS Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Celebrada como ha sido en fecha, En el día de hoy, Siete (07) de Junio de dos mil diez (2010) siendo las 08:00 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. M.G.F.M., acompañada de la Abg. Gildris Rojas en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil A.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR en la presente Causa signada: RP01-P-2010-000115,seguida a los imputados S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., , A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa Nº 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa Nº 18, de esta ciudad; ello en razón de ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal del Ministerio Público ABG. P.A., y el Defensor Público Quinto en Penal Ordinario ABG. J.M., el imputado de autos previo traslado, y las imputadas quienes se encuentran en libertad y la victima. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, e impone a l os imputados del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/03/2010 que cursa a los folios 36 al 40 de las actuaciones y acuso formalmente a los imputados S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., y, A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa Nº 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa Nº 18, de esta ciudad; ello en razón de ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P..; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos,. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la victima, quien manifiesta, estoy de acuerdo que se haga el acuerdo reparatorio. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa Nº 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa Nº 18, de esta ciudad; quienes manifestaron cada uno por separado NO querer declarar. Es todo Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Quinto Abg. J.M., quien expone: esta defensa en nombre d mis defendidos, previa conversación hemos optado a una de las mediadas alternativas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa establecido en el articulo 318 ordinal 3°. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa Nº 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa Nº 18, de esta ciudad; ello en razón de ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 62 al 64 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados S.R.C., A.G.R.S., y A.Y.C., quienes manifiestan cada uno por separado : “admito los hechos, y me acojo a la medida de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio. Es todo”. Y proponen a la victima entregar la cantidad de 520 bolívares, a los fines de resarcir el daño causado. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: estar de acuerdo con la cantidad propuesta por los imputados de auto. Se le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quIen manifestó no tener objeción con el acuerdo reparatorio. CUARTO: en este estado se hace formal entrega de la cantidad ofrecida a la victima y en tal sentido esta juzgadora aprueba el acuerdo reparatorio y decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 3° del COPP, por extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos: S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa Nº 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa Nº 18, de esta ciudad; ello en razón de ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P., es por lo que en este acto se hace cesar toda medida de coerción personal que pesa hasta la fecha sobre los ciudadanos; S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa Nº 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa Nº 18, de esta ciudad; , asimismo se ordena la entrega de los bienes muebles descritos al folio 18 de la presente causa constantes de una maleta y una cartera al ciudadano: R.A.P., ampliamente identificado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 3° del COPP, por extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos: S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa Nº 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa Nº 18, de esta ciudad; ello en razón de ello en razón de encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.. Por cuanto en este acto se aprobó acuerdo reparatorio al tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del C.O.P.P. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de aturdo a lo previsto en el articulo 175 del COPP. Es todo, Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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