Decisión nº PJ0642008000089 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de abril del año 2007

197° y 149°

ASUNTO: VC01-R-2001-000076.-

PRESUNTA AGRAVIADA C.C.: Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-1302494065, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.d.C.C. y A.A.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.699, 16503, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia .y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: Instituto Municipal de Aseo U.d.d.C. (IMAUCA) con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio de A.C., seguido por la ciudadana C.C., en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de julio de 2001, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; donde declaró, con lugar el Recurso de A.C. interpuesto por la Ciudadana C.C., contra el Instituto Municipal de Aseo U.D.d.C. (IMAUCA) Y recibidas las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 03 de julio de 2007, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

En fecha 09 de abril del año 2001, fue interpuesta la presente Acción de Amparo por el Ciudadano J.D.C.C. quien obra con el carácter de representante judicial de la Ciudadana C.C. antes identificada, por la presunta violación de los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegando que ha sido desacatada la orden de reenganche contenida en la P.A.N.. 08 de fecha 19- 03-01, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Cabimas que reconoce la Inamovilidad que lo ampara, en virtud que se encuentra en proyecto la Convención Colectiva introducida por el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario, Similares y Conexos de los Municipios S.B., Cabimas, Lagunillas Valmore Rodríguez, y Baralt del Estado Zulia. En el despacho administrativo de la Inspectoria de Cabimas, con sede Cabimas en el cual se acordó la inamovilidad de todos los trabajadores al servicio de la accionada.

Esta Alzada, vistos los hechos denunciados asume la Jurisdicción Constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del amparo interpuesto observa:

Alega el recurrente en Amparo la presunta violación de los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegando que ha sido desacatada la orden de reenganche contenida en la P.A.N.. 08 de fecha 19- 03—01, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Cabimas que reconoce la Inamovilidad que lo ampara, es necesario, para este Superior Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 24 días del mes de febrero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso de R.E.C. en la acción de A.C., contra la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, para que se de cumplimiento a la P.A. signada con el Nº.3349 de fecha 27 de mayo del año 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; la decisión en referencia, la cual se transcribe parcialmente estableció lo siguiente:

Siendo ello así, esta Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en el que estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

En ese sentido la referida decisión señaló: “...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”.

En este sentido en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), cuando al precisar la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, esta Sala estableció:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara. Subrayado del Tribunal ...Omissis… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (iii)De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad Así se declara.

Las sentencias parcialmente transcritas esta sentenciadora las hace parte integrante de la motiva de la presente decisión y de ellas se observa que las demandas de A.C. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se originó la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

A su vez, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante decisión Nº 111 de fecha 13 de noviembre de 2001, al examinar el criterio jurisprudencial señalo:

(...) Entonces, el criterio señalado ut supra sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido posteriormente por la Sala de Casación Civil y luego adoptado por esta Sala de Casación Social.

Igualmente, estableció en sentencia Nº 1874, de fecha 31 de agosto de 2004 (caso A.A. Graterol en amparo), lo siguiente:

… De lo anterior, se colige que los tribunales contencioso-administrativos son los competentes para conocer de acciones de a.c. contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de una controversia referida a dicha materia. Corresponde ahora señalar el tribunal al que concierne el conocimiento de la acción de a.c. incoada, entre los tribunales que ejercen dicha competencia.

Como consecuencia de los citados criterios jurisprudenciales, ésta Alzada, considera ineludible señalar lo que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 259:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)

.

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Ahora bien, de las normas transcritas se infiere que las mismas regulan por una parte lo referente al debido proceso y el principio constitucional del Juez natural y por otra señala lo relativo a la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5, lo siguiente:

… Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…

.

En respeto a la normas antes señaladas que regula el debido proceso y en aplicación a la Jurisprudencias supra mencionadas, concluye esta Alzada que las acciones de nulidad, así como las acciones de A.C. en donde se solicita cumplimientos de p.a. o bien, como en el presente caso dirigidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, las mismas deberán sustanciarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. En virtud de lo anteriormente expuesto se establece que este Superior Tribunal carece de competencia para conocer la presente acción en razón de lo expuesto, será forzoso concluir en la dispositiva del presente fallo la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Así se decide.

Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana C.C., en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. ) SE DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la Sustanciación de la causa y demás trámites de la presente solicitud de A.C., por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra de esta decisión, se ordenará la remisión respectiva. Así se declara.

  2. ) De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 04:05 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000089.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VC01-R-2001-000076

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