Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: 1655-06

I

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, fue presentada por Secretaría del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera del Trabajo de la Circunscripción del Circuito Judicial con sede en Guarenas, la demanda por COBRO CESTA TICKET Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos: J.R.G., J.R.C.C. y J.C.C.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 8.747.221, 3.165.786 y 13.849.175 respectivamente, civilmente hábil, y de este domicilio, representados por su apoderado judicial, el abogado C.H.A., venezolano, mayor de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.361.635, civilmente hábil, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 81.916, contra la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 89-A-PRO del año 02-12-1991, la cual se encuentra ubicada en la calle Ayacucho, Edif. Carmelitas, piso 2, al frente del C.L., Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda. Admitida en fecha 22 de noviembre de 2006. Notificada la parte demandada en fecha 12-03-2007 y certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 02-03-2007.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.- 14.969.423,14) reclamados por los demandantes el concepto de cesta ticket, aclaratoria sobre la situación de los actores en relación a la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y seguro Colectivo. Los trabajadores señalan que aún están activos y que laboral 26 días al mes, el monto anterior se detalla por trabajador a continuación:

J.R.G.R.

Fecha de ingreso: 04-12-2002

Total monto adeudado Bs. 4.728.553,88 (reclama diferencia de cesta ticket desde la fecha de ingreso hasta la actualidad)

J.R.C.C.

Fecha de ingreso: 10-08-2002

Total monto adeudado; Bs.4.722.069,26 (reclama diferencia de cesta ticket desde la fecha de ingreso hasta la actualidad)

J.C.C.M.

Fecha de ingreso: 13-09-2004

Total Monto adeudados: Bs. 5.518.800,00 (reclama la totalidad de los cesta ticket

En fecha veinte (20) de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el abogado C.H.A. en su carácter de Apoderado Judicial, representando a los ciudadanos J.R.G., J.R.C.C. y J.C.C.M., parte demandante, ambas partes suficientemente identificadas anteriormente, sin que la parte demandada, Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS C.A, no compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando en el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En lo referente al pedimento de la aclaratoria sobre la situación de los actores en relación a la inscripción por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S), alegando los trabajadores que se le descuentan las cotizaciones correspondientes y no se encuentran inscritos por ante el referido instituto asistencial. En cuanto retenciones correspondiente al Seguro Social obligatorio, la Sala Social en sentencias reiteradas a considerado que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dicha cotización esta vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 ejusdem). En consecuencia por lo entes señalados este juzgadora niega dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de la entrega formal de la póliza de seguros colectivo, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales se puedo constatar que se le descuentan a los trabajadores demandantes la cantidad de Bs.500,00 por concepto de Seguro Colectivo, por lo antes señalado considera esta Juzgadora que esta solicitud es un tramite meramente administrativo entre el trabajador y el empleador. ASI SE ESTABLE.

En referencia a pago de Cesta ticket de los actores esta Juzgador de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa lo siguiente, cursa al (folio 71 al 73), Informe propuesta de sanción, de fecha 25 de julio de 2006 donde se deja constancia que hacen una visita de reinspección a la demandada y dejaron constancia de lo siguiente:

…Se constato que la empresa no cumplió con el requerimiento de otorgar los ticket de alimentación con carácter de retroactividad a todo el personal que labora en la empresa desde la fecha de ingreso a cada uno de los trabajadores, infringiendo los Arts. 2 y 4 de la LPAT…” e igualmente señala el acta de visita de inspección de fecha 17-08-04 (folio 47), donde señala el total de trabajadores es de veinte (20), acta de visita de inspección de fecha 26-01-2006, dejan constancia que el número de trabajadores es de veintiséis (26) (folio 55), acta de visita de inspección de fecha 25-07-06 dejan constancia que la cantidad de trabajadores que laboran es de cincuenta (50) trabajadores en la misa acta se deja constancia de lo siguiente “… Se constato que la empresa no cumplió…… con relación al resto de los trabajadores con cancelar con carácter de retroactividad los ticket de alimentación de la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores: y diferencia de cesta ticket…” (folio 69 y vlto). E igualmente se puede observar de las actas de visita de inspección que hay mas de veinte (20) trabajadores, siendo este un requisito indispensable establecido en la referida Ley.

Ahora bien considera esta Juzgadora que existen suficientes medios probatorios para acordar la diferencia de cesta ticket de alimentación los cuales se señalan y se discriminan a continuación: trabajador J.R.G.R., ingreso el 04-12-2002 le corresponden veintidós (22) días para el año 2002: la unidad tributaria era de (Bs.-14.800,00) lo que se le adeuda por diferencia es de (Bs.47.553,88); para el año 2003: le corresponde 26 días por mes multiplicado por 12 meses y la unidad tributaria era de (Bs.19.400,00) se le adeuda una diferencia de (Bs. 1.033.200,00); para el año 2004: le corresponden 26 días por mes multiplicado por doce (12) meses y la unidad tributaria es de (Bs. 24.700,00) le corresponde por diferencia la cantidad (Bs. 1.446.600,99); para el año 2005: le corresponden 26 días por mes multiplicado por doce (12) meses y la unidad tributaria es de (Bs. 29.400,00) le corresponde por diferencia la cantidad (Bs. 1.693.200,00); para el año 2006: le corresponden veintiséis (26) dias del mes de enero y la unidad tributaria es de (Bs. 33.600,00) le corresponde por diferencia la cantidad (Bs. 138.4000,00), diferencia adeudada desde el mes de febrero hasta el 16 de octubre de 2006, al trabajador le corresponde 26 días por mes se le adeuda una diferencia de cuatro (04) cesta ticket en el referido mes por la unidad tributaria (Bs. 33.600,00) que multiplicados por siete (07) meses dieciséis (16) días transcurridos hasta el 16-10-2006 fecha cuando se interpone la presente acción arroja una diferencia de (Bs. 369.600,00) dando un gran total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.728.553,88).

J.R.C.C., ingreso el 10-08-2002 le corresponden para el mes de agosto diecinueve (19) días para el año 2002: la unidad tributaria era de (Bs.14.800,00) lo que se le adeuda por diferencia es de (Bs.41.069,26) e igualmente desde el 01-09-2002 hasta 30-12-2002 nos arroja una cantidad de (Bs. 224.800,00); para el año 2003: le corresponde veintiséis (26) días, multiplicado por 12 meses y la unidad tributaria era de (Bs. 19.400,00) se le adeuda una diferencia de (Bs. 1.033.200,00); para el año 2004: le corresponden veintiséis (26) días por mes multiplicado por doce (12) meses y la unidad tributaria es de (Bs. 24.700,00) le corresponde por diferencia la cantidad (Bs. 1.446.600,99); para el año 2005: le corresponden 26 días por mes multiplicado por 12 meses y la unidad tributaria es de (Bs. 29.400,00) le corresponde por diferencia la cantidad (Bs. 1.693.200,00); para el año 2006: le corresponden veintiséis (26) días del mes de enero y la unidad tributaria es de (Bs. 33.600,00) le corresponde por diferencia la cantidad (Bs. 138.4000,00), diferencia adeudada desde el mes de febrero hasta el 16 de octubre de 2006, al trabajador se le cancelaba veintidós (22) días por mes correspondiéndole veintiséis (26) días por mes se le adeuda una diferencia de cuatro (04) cesta ticket en el referido mes siendo que desde el 01-02-2006, hasta el 16-10-2006 son siete (07) meses dieciséis (16) días transcurridos cuando se interpone la presente acción arroja una diferencia de (Bs. 369,600,00) dando un gran total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVAES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.722.069,26).

J.C.C.M., ingreso el 13-09-2004, con respecto a este trabajador nunca le fue cancelado el concepto de cesta ticket es por que le corresponde para el año 2004: desde el 13-09-2004 al 30-12-2004 le tocan noventa y cinco (95) días y la unidad tributaria es de (Bs. 24.700,00) le corresponde por diferencia la cantidad (Bs. 798.000,00); para el año 2005: le corresponden veintiséis (26) días por mes multiplicado por doce (12) meses y la unidad tributaria es de (Bs. 29.400,00) le corresponde la cantidad (Bs. 2.620.800,00); para el año 2006: le corresponden veintiséis (26) días por mes y la unidad tributaria es de (Bs. 33.600,00) que multiplicados por los doce (12) meses desde el 01-01-2006 al 16-10-2006 fecha cuando se interpone la presente acción arroja una cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) dando un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.518.800,00)

Ahora bien, por todo lo antes señalado y de los calculo realizados anteriormente se acuerda cancelar los trabajadores J.R.G., J.R.C.C. y J.C.C.M. la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.969.423,14), de los cuales se detallan anteriormente para cada trabajador, tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria para fecha en que se genero el derecho, el cual deberá efectuarse en dinero en efectivo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencias de fecha 29 de mayo de 2005 y 28 de abril de 2005. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este se aplica al derecho que tienen los trabajadores sobre las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad de servicios, en lo que se refiere a los Cesta Ticket no entra en los supuestos de hechos establecidos en el articulo anteriormente señalado. Por todo lo ante señalado es por lo que no se acuerda los intereses e indexación. En cuanto a los cesta ticket la Jurisprudencia lo que ha establecidos es que se debe cancelar tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria para fecha en que se genero el derecho, el cual deberá efectuarse en dinero en efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora en contra de “SEGURIDAD JOS C.A.”, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley,

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CESTA TICKEST y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos J.R.G., J.R.C.C. y J.C.C.M. contra la empresa “SEGURIDAD JOS C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar J.R.G., la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.728.553,58), al ciudadano J.R.C.C., la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVAES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.722.069,26), ambos por concepto de diferencia de cesta ticket y al ciudadano J.C.C.M. la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.518.800,00), por concepto de cesta ticket.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ.

EXPEDIENTE N° 1655-06.

CVCT/FG.

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