Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000061

SENTENCIA

PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos A.J.C.D.R., H.D.R., A.J.H., N.D.V.G.T., F.R.I., V.A.G.V., J.S.G.C., L.R.L., T.D.C.R., F.J.R.G., P.M.S.I., A.C.Z.E.A.C., F.C., CLERIA DEL J.E.D.R., J.D.V.L., H.N., E.M., O.J.V.C. y L.M.V.D.F..

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: abogados, MAIRETT MEDINA, C.T.M., y J.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 45.567, 51.503 y 35.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.498.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero de 2012, en la causa seguida por los ciudadanos A.J.C.D.R., H.D.R., A.J.H. Y OTROS, en contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), por motivo de DERECHO DE JUBILACION y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 11-06-2012, me avoco al conocimiento de la causa, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 18 de Julio de 2012. En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de comparecencia de ambas partes y se acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo oral dentro del Quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 30-06-2012, se deja constancia de comparecencia de ambas partes y procede a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarándose con lugar el resuceso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05/11/2009, los ciudadanos A.J.C.D.R., H.D.R., A.J.H., N.D.V.G.T., F.R.I., V.A.G.V., J.S.G.C., L.R.L., T.D.C.R., F.J.R.G., P.M.S.I., A.C.Z.E.A.C., F.C., CLERIA DEL J.E.D.R., J.D.V.L., H.N., E.M., O.J.V.C. y L.M.V.D.F., interponen formal demanda en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Derecho de Jubilación, por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por auto de fecha 11/11/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, realizadas las mismas son certificadas por Secretaría en fecha 13/04/2010 y 15/04/2010, como se evidencia de los folios 56 y 125. Realizándose la Audiencia Preliminar Primitiva, en fecha 30/07/2010, en la causa signada con el numero RP31-L-2009-613, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, dejándose constancia que ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, folio 60, realizándose dos (02) prolongación, siendo la última de ellas el día 02/11/2010. En fecha 18/10/2010 se ordenó la acumulación al presente expediente la causa signada con el número RP31-L-2009-640 por guardar relación en cuanto al objeto y la parte demandada como consta al folio 66.

Consta del folio 70 al 85 de la primera pieza, y del folio 02 al 04 de la tercera pieza, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por los co-demandantes.

Consta del folio 305 al 315 y del 371 al 378 de la cuarta pieza, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.

En fecha 05/11/2010 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 426 al 478 ordenándose la remisión de la causa a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio. Y en fecha 23/11/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial recibe la causa previa distribución. Y en fecha 07/12/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, realizando la audiencia oral y pública de juicio, y en fecha 02/02/2012, el Tribunal A quo mediante sentencia declara, Con Lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y Sin Lugar la Demanda por Derecho a Jubilación y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

En fecha 05-06-2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia suscrita por la Abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelando de la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2012.

En fecha 08-06-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez vista la apelación interpuesto por la parte demandante, la oye en ambos efectos, y ordena la remisión de la presente causa a esta Alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, Que el sustento que constituye su apelación, como primer supuesto es el mismo supuesto de la forma de terminación de la relación laboral y el reconocimiento del derecho a jubilación por parte de la empresa. En segundo Lugar, señala que el sr. Caraballo fallecido y el sr. Torcatt, son específicos el sr. Caraballo se fue en diciembre del 1999, y presentó una carta presentando su jubilación en octubre del año 2002, y están en este grupo porque comparte algunas pruebas en común; pero su situación es distinta, y la carta fue respondida en julio de 2004, y demandó y notificando en año julio 2007, y esta demanda terminó por desistimiento en el año 2008 y se introdujo una nueva demanda en el año 2009, y En el caso del señor tocarte, la relación termino en febrero de 2001 y presentó carta en octubre 21002 y la respuesta fue en julio 2004, y presentó demanda en junio de 2007 y presento desistimiento en febrero del 2007, y volvió a demandar en noviembre de 2009. Con el resto de los demás trabajadores se fueron en fechas anteriores entre los años 93 al 99, quienes acoge el criterio de la “renuncia a la prescripción con discriminación”, que fue entre marzo de 2002 hasta diciembre del 2002, que desde esa fecha ha habido interrupciones continuas en lapsos menores de tres años, ellos presentaron cartas. Señala que la empresa renunció a la prescripción son tres actos de las actas de la junta directiva, actas de reunión que fue reconocido el derecho de los trabajadores de la generación de los años 90. Que empresa jubiló de forma discriminatoria. Señala que algunos trabajadores quedaron activos por tres o cuatro años más en la empresa luego de habérseles cancelado sus prestaciones sociales, es decir que suscribieron una nueva relación laboral y a estos trabajadores posteriormente les fue reconocido su derecho a jubilación. Que en el grupo de trabajadores se presentaron cartas en año 2002 y hubo una respuesta por parte de la empresa en el año 2004.

Alegatos de la parte demandada, no recurrente:

Señala que la parte demandada trae a colación la respuesta que data del año 2004, respuesta que reconoce es negativa, si se argumenta que la empresa renunció al derecho a jubilación, como es posible que también alegue que no es aplicable la Agenda Nº 11 de fecha 06-06-2002, que su representada expone que no hay renuncia, que nunca ha renunciado a la prescripción, es lo que ha sostenido en varias oportunidades. Señala que a los demandantes no les era aplicable la Agenda Nº 11, que no ha renunciado ni de forma tácita, ni de forma expresa a la prescripción. Que los demandantes presentaron cartas de renuncia donde optaron por la doble o triple indemnización.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar la parte actora alega como fundamento lo siguiente: Que su reclamación cumple con los requisitos, de la Ley y Jurisprudencia, por cuanto aunque considera el derecho a jubilación es imprescriptible e irrenunciable, como fue alegado supra; en el caso que el tribunal acoja la doctrina de que las acciones para jubilación prescriben a los tres años, en caso de los demandantes 1) H.D., A.J., 2) A.J.C.D.R., viuda del trabajador M.R., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 539.950, 3) N.D.V.G.T., 4) F.R.I. 5) P.M.S.I. 6) L.R.L., 7) T.D.C.R., 8) F.J.R.G., 9) V.A.G.V. 10) AURA CELISTINA ZAPATA VIUDA DE M.D.J.C., 11) J.S.G.C. 12) H.D.R., 13) E.A. CORTEZ , 14) J.D.V.L. , 15) H.N., 16) O.J.V.C. 17) E.M., 18) F.C., 19) CLERIA DEL J.E.D.R., y 20) L.M.V.D.F., no ha prescrito, porque por interrupción del lapso de prescripción y otros porque operó la renuncia de la prescripción, en el año 2002, con diferentes actos de la empresa, y desde esa oportunidad los demandantes han realizado actos que interrumpen la prescripción, cuyos lapsos comenzaron a correr nuevamente en el año 2002, y así solicita que se declare.

Por todo lo antes expuesto, y estando ya agotadas las gestiones conciliatorias, ante la competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos antes identificados para demandar a la empresa “CADAFE, C.A; Solicita en el escrito libelar lo siguiente:

Los demandantes tienen su derecho a la jubilación, sin que se le haya cancelado a la fecha, es por eso que a través de la vía judicial les sea cancelado las cantidades de dinero que mensualmente bebió recibir a titulo de pensión de jubilación y otros conceptos que establece su contrato colectivo. Solicita que para el momento de dictar sentencia condenatoria obligando a la empresa CADAFE, demandada en este acto a pagar los conceptos antes pedidos se tome en cuenta la figura de indemnización. Las costas y costos del presente juicio en base a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Solicita finalmente que para el momento de ordenar el pago se ordene además los intereses de mora.

Estima el valor de la presente demanda en UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.927.000,00). De igual forma solicita que el presente escrito sea admitido, sometido a la tramitación legal correspondiente y en definitiva declarado con lugar imponiendo las costas a la parte demandada, así como a la indexación correspondiente a la perdida de valor de nuestro signo monetario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la contestación de la demanda plantea como fundamento de su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación.

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Este artículo, se refiere a la prescripción anual, de toda acción proveniente de la relación laboral, con excepción de aquellas referentes al reclamo de indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales (ocupacionales).

Por otra parte expone que los ciudadanos 1) H.D., A.J., 2) A.J.C.D.R., viuda del trabajador M.R., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 539.950, 3) N.D.V.G.T., 4) F.R.I. 5) P.M.S.I. 6) L.R.L., 7) T.D.C.R., 8) F.J.R.G., 9) V.A.G.V. 10) AURA CELISTINA ZAPATA VIUDAD DE M.D.J.C., 11) J.S.G.C. 12) H.D.R., 13) E.A. CORTEZ , 14) J.D.V.L. , 15) H.N., 16) O.J.V.C. 17) E.M., 18) F.C., 19) CLERIA DEL J.E.D.R., y 20) L.M.V.D.F., comenzaron a prestar sus servicios para ELEORIENTE filiales de CADAFE, hoy CADAFE, en fechas 08/10/1974, 16/01/1968, 02/12/1949, 20/07/1981, 01/06/1976, 26/06/1978, 02/02/1977, 13/08/1968, 04/06/1976, 15/01/1968, 15/06/1978, 01/01/1975, 26/06/1976, 17/01/1976, 01/07/1956, 15/08/1980, 16/01/1969, 02/03/1970, 01/01/1963 y 17/04/1978 respectivamente egresando de las mismas en fechas 15/04/1997, 16/12/1993, 19/02/2001, 15/12/1991, 30/04/1999, 02/03/1999, 15/04/1999, 30/04/1999, 15/04/1999, 15/12/1999, 28/02/1999, 02/07/1997, 31/03/1999, 30/07/1997, 15/01/1992, 30/04/1999, 30/06/1998, 28/02/1999, 31/03/1997 y 15/08/1997, en ese orden, si tomamos el tiempo de la terminación de la prestación de servicio, hasta la fecha de la citación de la empresa (expediente RP31-L-2009-613 Y RP31-L-2009-640) (18/11/2009 y 14/04/2010), han trascurrido exactamente en cada caso; 1.-) 12 años, 07 meses y 03 días, 2.- ) 15 años, 11 meses y 02 días, 3.-) 10 años 08 meses y 29 días, 4.-) 18 años, 10 meses y 18 días, 5.-) 10 años, 06 meses y 18 meses (sic), 6.-) 10 años, 08 meses y 16 días, 7.-) 10 años 07 meses y 03 días, 8.-) 10 años, 06 meses y 18 días, 9.- ) 10 años, 06 meses y 18 días, 10.-) 09 años 11 meses y 18 días, 11.-) 10 años, 08 meses y 20 días, 12.-) 12 años, 04 meses y 16 días, 13.-) 11 años, 01 mes y 14 días, 14.-) 12 años 08 meses y 14 días, 15.-) 18 años, 03 meses, 16.- ) 10 años, 11 meses y 14 días, 17.-) 11 años 09 meses y 14 meses, 18.-) 11 años, 01 meses y 14 días, 19.-) 13 años y 14 días y 20.-) 12 años y 08 meses, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces prescrita y en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de la empresa CADAFE.

HECHOS ACEPTADOS:

Primero

Es cierto que el demandante A.J.H.D., presto sus servicios para la Empresa CADAFE., ingresando en fecha 08/10/1974 y luego egresó de la extinta Empresa ELEORIENTE, C.A., hoy CADAFE, en fecha 15/04/1997.

HECHOS RECHAZADOS:

1) Niega, rechaza y contradice, por ser infundado, falso temerario, y de todo punto de vista incierto que los demandantes recibieron adiestramiento fuera del país. Que la empresa CADAFE haya incorporado profesionales universitarios en los cargos ocupados por los demandantes. Que su representada haya utilizado estrategias de cambiarlos a puestos inferiores o a otros negándoles los ascensos por sus años de servicios, los auxilios de vehículo provocando causales de despido indirecto induciendo a el trabajador a tomar la fatal decisión de la renuncia concertada, o que en caso de no querer renunciar lo despedían, ya que, los trabajadores renunciaron de manera libre y espontánea. Que haya enviado comunicación a cada uno de los demandantes, que llegaban al departamento de relaciónes industriales, desde donde supuestamente los llamaban para que firmaran y tramitaran en un formato pre-elaborado de retiro, ya que las cartas de renuncias fueron dirigidas y elaboradas por los demandantes y las renuncias concertadas fueron suscritas ante la Inspectoría del Trabajo. Que deba considerar acreedor al derecho de jubilación a los demandantes, en virtud de la Resolución de Junta Directiva, Agenda N° 11, del Punto N° 07, de fecha 06 de junio 2002, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, no era Profesional, no ocupaba cargo de ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo individual al terminar su relación por renuncia. Que el derecho a jubilación es imprescriptible. Niega, rechaza y contradice, que la empresa CADAFE deba reconocer derecho de jubilación, en base a una supuesta jubilación especial, en virtud de que no eran trabajadores regulares de la Empresa en la época que se produjo la Resolución de Junta Directiva. Que la empresa CADAFE deba beneficio alguno a los demandantes y mucho menos que estos los hayan ganado, por cuantos los demandantes no tienen cualidad de jubilados, por tal motivo no se adeuda nada. deba resarcir daño moral a los demandantes, por cuanto a que mi representada no ha incurrido en daño alguno. Que el Plan de Jubilación Especial Concertada, caduco y por tal motivo no puede ser aplicado por carecer de vigencia alguna, y lo más importante los demandantes, no se encontraban activos en la empresa para la fecha de aprobación de dicha Resolución, y la misma no surte efecto retroactivo, e incluso nada demuestra sobre “renuncia concertada”.

Es importante acotar que se señala en todos y cada unos de los presupuestos contenidos en las Resoluciones, una serie de requisitos o parámetros que en ningún momento cumplen los demandantes, es decir, no era Profesional, no ocupaba cargo de ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo y lo mas importante no se encontraban activos en la empresa para la fecha de aprobación de dicha Resolución, y la misma no surte efecto retroactivo.

Ahora bien, y por no haber cumplido los supuestos o parámetros establecidos en la Convención Colectiva (1994-1997) Vigente en esa época, para haberse hecho acreedor al beneficio de jubilación, finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condenatorias en costas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LOS CODEMANDANTES:

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado “A”, constante de tres (03) folios útiles, fotocopia de agenda numero 11. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, por lo que se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa acordó extender la política de personal a los casos de los ejecutivos y profesionales migrados que prestan servicios en la empresa, y establece dos supuestos de procedencia, el primero para los trabajadores que tenían más de 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa y en segundo lugar, a los que tenían menos de 25 años, que por virtud de la migración en 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de memorandum de fecha 09/12/02. Nº 3.1022/935. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que en la referida fecha se ratifica por decisión de la junta directiva de CADAFE, el informe sobre el plan de jubilación especial concertada. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado “C”, copia de informe número 16030-302, del personal migrado y su derecho a jubilación de fecha 25/03/2002. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que la empresa estableció los lineamientos sobre condiciones de lo que esta denomina, “personal migrado” y su derecho a jubilación, reconociendo que existen numerosas reclamaciones del personal profesional y ejecutivo egresado de la empresa, que recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva, exigiendo el reconocimiento de su derecho a jubilación, en tal sentido establece recomendaciones en cuanto a la política de personal en los casos de los ejecutivos, aduciendo que se debe tomar en cuenta que nuestro m.T. de la República en casos análogos, ordena conceder la jubilación, circunstancia que demuestra para quien sentencia que la empresa cercenó el derecho a jubilación de los extrabajadores, al sustituir su derecho a jubilación o en algún caso su expectativa de derecho por la cancelación de sus prestaciones sociales a través de renuncias concertadas. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado “D”, constante de dos (02) folios útiles, de acta de una reunión de fecha 13/01/99. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que los representantes de los sindicatos FETRAELEC y SUTIECES, reunidos con ELEORIENTE, concertaron posibles soluciones para los trabajadores del departamento de informática, pues serían trasladado debido a la sustitución de patrono de Cadafe a Eleoriente, planteando la posibilidad que los trabajadores del departamento de informática que no estuviesen de acuerdo podían solicitar por escrito la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Marcado “E”, constante de tres (03) folios útiles, acta de una reunión de fecha 23/04/99. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, no obstante observa esta juzgadora que lo que se pretende probar con la referida documental no es un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Marcado “F”, constante de dos (02) folios útiles, acta de fecha 15/01/1997. Sobre el particular se evidencia que se trata de un documento público suscrito por una funcionario publico investido de autoridad, por lo que al no haberse intentado contra este los recursos pertinentes por la parte contraria es lo que tiene plena validez y se le otorga pleno valor probatorio, y de este se evidencia que en la referida fecha interpusieron reclamos ante la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, en contra de la Empresa Eleoriente, C.A, por motivo de derecho a su jubilación, haciéndose presente la representación de la parte demandada, negando y desconociendo todo los alegado por los reclamantes. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcado “G”, “H” y “I”, carta de solicitud de jubilación. Sobre el particular se observa que son solicitudes de reclamaciones realizadas por los demandantes a la empresa demandada, acusando recibo de los mismos la empresa en fecha 14-07-2004, de lo cual se infiere que los accionantes realizaron actos interruptivos de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTOS ESPECIFICOS:

  8. - H.D., A.J., cédula Nº 3.942.494.

    Marcado “1” constante de 156 folios útiles, copias certificadas del Expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, signado con el numero TI2-SME-1087-2007, PH31-L-2007-000046.

  9. - CEDEÑO DE RODRIGUEZ, A.J., cédula de identidad Nº V- 3.422.523, 8) RIVERA GONZALEZ, F.J., cédula de identidad Nº V- 3.760.497 y el 11) G.C., J.S., cédula de identidad Nº V- 5.897.253.

    Marcado “2”, constante de 420 folios, copias certificadas del expediente del Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, signada con el Nº RP31-L-2006-000028.

  10. - G.T., N.D.V., cédula de identidad N° V- 4.294.046.

    Marcado “3”, constante de 21 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el numero T-I-2-SME-1061-2006, del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre.

  11. - INDRIAGO F.R., cédula de identidad Nº V.-1.462.624.

    Marcado “4” constante de 23 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el Nº T.I.3-SME-794-2006, del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

  12. - S.I., P.M., cédula de identidad Nº V.-4.006.453.

    Marcado “5” constante de 23 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el Nº T.I.3-J-568-2006, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

  13. - LEON, L.R., cédula de identidad Nº V.-5.182.592, 10) A.C.Z., viuda de M.D.J.C. cédula de identidad Nº V.-3.422.585, 5.- S.I., P.M., cédula de identidad Nº V.-4.006.453 y 12) DIAZ ROJAS, HUMBERTO, cédula de identidad Nº V- 3.823.373.

    Marcado “06” constante 116 folios, copias certificada del expediente signado con el Nº RP31-L-2006-53, del Tribunal Segundo de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Copia de la cédula de identidad de A.C., ZAPATA, viuda de M.D.J.C., copia de acta de matrimonio y copia de acta de defunción del ciudadano M.D.J.C.M., marcados “6B”, “6C” y “6D”.

  14. - ROMERO, T.D.C., cédula de identidad Nº V.- 4.951.017.

    Marcado “7”, constante de 65 folios útiles, copia del expediente signado con el Nº TI2-SME-791-2006.

  15. - G.V., V.A., cédula de identidad Nº 5.697.396.

    Marcado “8”, constante de 28 folios útiles, copia del expediente signado con el Nº TI3-SME-850-2006. En cuanto las documentales consignadas como cédulas de identidad, las mismas se valoran por ser documentos expedidos por una autoridad pública evidenciándose de estas las edades de los ciudadanos actores. Y en cuanto a las copias certificadas de los referidos expedientes se observa que los mismos son documentos públicos, los cuales se les otorga valor probatorio y de estos se evidencia que los demandantes interpusieron demanda en contra de la empresa hoy demandada, por el derecho a jubilación. ASI SE ESTABLECE

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se promovió la prueba de exhibición de los expedientes de los trabajadores:

    1) H.D., A.J., cédula de identidad N° V.3.942.494, 2) CEDEÑO DE RODRIGUEZ, A.J., cédula de identidad N° V.3.422.523, viuda del trabajador N.R., cédula de identidad Nº V.3.536.950, 3) G.T., N.D.V., cédula de identidad Nº V.4.294.046, 4) INDRIAGO, F.R., cédula de identidad Nº V.-1.462.624, 5) S.I., F.R., cédula de identidad Nº V.- 4.006.543, 6) LEON, L.R., cédula de identidad Nº V.- 5.182.592, 7) ROMERO, T.D.C., cédula de identidad Nº V.- 4.951.017, 8) RIVERA GONZALEZ, F.J., cédula de identidad Nº V.- 3.760.497, 9) G.V., V.A., cédula de identidad Nº V.- 5.697.396, 10) A.C.Z., viuda de M.D.J., CARABALLO, cédula de identidad Nº V.- 3.422.585. 11) G.C., J.S., cédula de identidad Nº V.- 5.897.253, 12) DIAZ ROJAS, HUMBERTO, cédula de identidad Nº V.- 3.823.373. La representación judicial de la parte demanda señalo que los expediente de los demandante no los consigna porque es un hecho público y notorio que fue quemado el archivo de la empresa CADAFE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LOS DEMANDANTES:

    1) CORTEZ E.A., cédula de identidad Nº V.-4.040.390. 2) LOPEZ, J.D.V., cédula de identidad Nº V.- 2.674.544, 3) H.N., cédula de identidad Nº V.- 1.467.765, 4) VÁSQUEZ COVA, O.J., cédula de identidad Nº V.- 4.301.275, 5) ERASMO, OLOYA, cédula de identidad Nº V.- 1.465.538, 6) CASTILLO, FLOR, cédula de identidad Nº V.- 4.300.004, 7) ESTEBAN DE ROJAS, CLERIA DEL JESUS, cédula de identidad Nº V.- 2.669.731, 8) L.M., VILLARROEL DE FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V.- 4.947.980.

    DOCUMENTALES:

  16. - Marcado “A”, constante de tres (3) folios útiles, fotocopia de agenda Nº 11 punto Nº 7 de fecha 06/06/02.

  17. - Marcado “B”, constante de cuatro (4) folios útiles, fotocopia de memorandum de fecha 09/12/02, Nº 31022/935.

  18. - Marcado “C”, copia de informe Nº 16030.

  19. - Marcado “D”, constante de dos (2) folios útiles, acta de una reunión de fecha 23/04/99.

  20. - Marcado “E”, constante de dos (2) folios útiles, acta de fecha 15/01/1997. Sobre los particulares esta Alzada da por reproducido las valoraciones expuestas ut supra sobre los referidos documentos. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS ESPECÍFICAS DE LOS DEMANDANTES:

  21. - CORTES, E.A., cédula de identidad Nº V.- 4.040.390.

    Marcado “1” en 47 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el numero RP31-L-2006-05 del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

  22. -LOPEZ, J.D.V., cédula de identidad Nº V.- 2.674.544.

  23. -H.N., cédula de identidad Nº V.- 1.467.765.

  24. -VASQUEZ COVA, O.J., cédula de identidad Nº V.- 1.465.538 5.- E.M., cédula de identidad Nº V.- 1.465.538.

  25. -CASTILLO, FLOR cédula de identidad Nº V.- 4.300.004.

    Marcado “2” constantes de dos (2) piezas, copias certificada del expediente signado con el Nº RH31-L-2006-29 del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

  26. - ESTABA DE ROJAS, cédula de identidad Nº V.- 2.669.731.

    Marcado “4” constante de 17 folios, copia certificada signada con el Nº RP31-l-2007-000153, emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

  27. - L.M., VILLARROEL DE FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V.- 4.947.980.

    Marcado “6” copia de la cédula de identidad.

    Marcado “7” y 8”, recibos de pagos.

    Marcado “9” planilla de liquidación.

    Marcado “G”, “H” e “i”, cartas de solicitud de jubilación y carta de respuesta de la consultaría jurídica de ELEORIENTE. En cuanto las documentales consignadas como cédulas de identidad, las mismas se valoran por ser documentos expedidos por una autoridad pública evidenciándose de estas las edades de los ciudadanos actores. Y en cuanto a las copias certificadas de los referidos expedientes se observa que los mismos son documentos públicos, los cuales se les otorga valor probatorio y de estos se evidencia que los demandantes interpusieron demanda en contra de la empresa hoy demandada, por el derecho a jubilación. ASI SE ESTABLECE

    EXHIBICION DE DOCUMENTO:

    Promovió la prueba de la exhibición de los expedientes de los trabajadores:

    1).-CORTEZ E.A., cédula de identidad Nº V.-4.040.390 2).- LOPEZ, J.D.V., cédula de identidad Nº V.- 2.674.544, 3).- H.N., cédula de identidad Nº V.- 1.467.765, 4).- VÁSQUEZ COVA, O.J., cédula de identidad Nº V.- 4.301.275, 5).- ERASMO, OLOYA, cédula de identidad Nº V.- 1.465.538, 6).- CASTILLO, FLOR, cédula de identidad Nº V.- 4.300.004, 7).- ESTEBAN DE ROJAS, ELERIA DEL JESUS, cédula de identidad Nº V.- 2.669.731, 8).-L.M., VILLERROEL DE FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V.- 4.947.980. La representación judicial de la parte demanda señalo que los expediente de los demandante no los consigna porque es un hecho público y notorio que fue quemado el archivo de la empresa CADAFE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    CON RESPECTO A LOS TRABAJADORES:

    1). H.D., A.J., 2).CEDEÑO DE RODRIGUEZ, A.J., 3). G.T., N.D.V., 4). INDRIAGO, F.R., 5). S.I., P.M., 6).- LEON, L.R., 7). ROMERO, T.D.C., 8). RIVERA GONZALEZ, F.J., 9). G.V., V.A., 10). A.C., ZAPATA, viuda de M.D.J., CARABALLO, 11).- G.C., J.S., 12).- DIAZ ROJAS, HUMBERTO.

    PRUEBAS DOCUMENTAL:

    1).- En copias certificada, “Planilla de liquidación y beneficios personales” de fecha 11/09/1997 del ciudadano A.J.H.D..

    2).- Copias certificada, comunicación de fecha 16/02/2001, emanada de la Presidencia de ELEORIENTE, dirigida al ciudadano N.G..

    3).- En copias Certificada, providencia administrativa Nº 04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 12/02/2001.

    4).- En copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones y beneficio personal, de fecha 05/04/2001, del ciudadano N.G..

    5).- En copia certificada, comunicación de renuncia, de fecha 15/11/1991, del ciudadano F.I..

    6).- En copia certificada, “planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal” de fecha 17/01/1992, del ciudadano F.I..

    7).- En copia certificada, comunicación de renuncia, con fecha de recibo 26/04/1999, del ciudadano P.S.. Marcado “G”.

    8).- Marcado “H”, planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 30/06/1999, del ciudadano P.S..

    9).- Marcado “I”, comunicación de renuncia, de fecha 02/03/1999, del ciudadano L.R.L..

    10).- Marcado “J”, copias certificadas, planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 20/05/1999, del ciudadano L.R.L..

    11).- Marcado “k”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 15/03/1999, del ciudadano T.R..

    12).- Marcado “L”, copias certificadas, planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 12/06/1999, del ciudadano T.R..

    13).- Marcado “M”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 15/04/1999, del ciudadano F.R..

    14).- Marcado “N”, copias certificada, planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 08/07/1999, del ciudadano F.R..

    15).- Marcado “O”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 15/03/1999, del ciudadano V.G..

    16).- Marcado “P”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 05/06/1999, del ciudadano V.G..

    17).- Marcado “Q”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 18/01/1999, del ciudadano J.G..

    18).- Marcado “R”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 05/04/1999.

    19).- Marcado “S”, copias certificadas, acta de fecha 17 de junio de 1997, suscrita por ante la inspectoría del trabajo de cumana, en la cual, el ciudadano HUMBETO DIAZ, da por terminada la relación laboral con la empresa, el día 02/07/1997.

    20).- Marcado “T”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 03/09/1997, del ciudadano H.D..

    21).- Marcado “U”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 15/11/1993, del ciudadano N.R..

    22).- Marcado “X”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 28/02/1994, del ciudadano N.R..

    23).- Marcado “W”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 15/02/1993, del ciudadano M.C..

    24).- Marcado “Y”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 08/04/1999, del ciudadano M.C..

    25).- Marcado “Z-1”, copia de informe Nº 16030-302 de fecha 14-05-2002.

    26).- Marcado “Z-2”, copia de resolución de Junta Directiva de CADAFE, agenda Nº 11, de fecha 06/06/2002, punto Nº 7.

    27).- Marcado “Z-3”, copia de MEMORAMDUM de la Gerencia de Recursos Humanos ELEORIENTE, Nº 31022/935 de fecha 09/12/2002.

    Marcados “Z-4” y “Z-5”, en copias certificadas contratos individuales de trabajo de los ciudadanos A.R., cédula de identidad Nº 10.945.736 y D.F. cédula de identidad Nº 4.177.326. Sobre el particular se observa que el Tribunal A quo inadmite este medio probatorio por cuanto emanan de terceros y deben ser ratificado conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre las mencionadas pruebas se observa que no constituye un hecho controvertido la renuncia de los demandantes, pues ha sido admitido por la demandada. Asimismo se observa que las partes han admitido haber recibido y pagado liquidaciones de prestaciones sociales a los demandantes, considerando que el presente juicio, se encuentra circunscrito a determinar la procedencia del derecho a jubilación de los accionantes y no el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios. ASI SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA

    CON RESPECTO A LOS DEMANDANTES:

    1).- E.C., 2).- J.L., 3).- H.N., 4).- O.V., 5).- E.M., 6).- F.C., 7) CLERIA ESTABA,8).- L.V..

    INVOCO EL PRINCIPO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Sobre el particular se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, es pues la obligación del juez de analizar y valorar todas las pruebas traídas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DOCUMENTAL:

    1).- Marcado “A”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 02/03/1993, del ciudadano E.C..

    2).- Marcado “B”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 05/06/1999, del ciudadano E.C..

    3).- Marcado “C”, copias certificadas, acta de fecha 23/07/1992, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, del ciudadano J.L..

    4).- Marcado “D”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 18/10/1997, del ciudadano J.L..

    5).- Marcado “E”, en copia certificada, MEMORANDUM, de fecha 05/11/1991, emanada del departamento de relaciónes industriales.

    6).- En copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 16/01/1992, del ciudadano HECTOR CORTEZ. MARCADO “F”.

    7).- Marcado “G”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 22/04/1999, del ciudadano O.V..

    8).- Marcado “H”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 08/07/1999, del ciudadano O.V..

    9).- Marcado “I”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 22/04/1999, del ciudadano E.M..

    10).- Marcado “J”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 16/07/1998, del ciudadano E.M..

    11).- Marcado “K”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 09/02/1999, del ciudadano F.C..

    12).- Marcado “L”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 21/04/1998, del ciudadano F.C..

    13).- Marcado “M”, copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 09/06/1997, del ciudadano CLERIA ESTABA.

    14).- Marcado “N”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 21/04/1998, del ciudadano F.C..

    15).- Marcado “O”, copias certificadas, acta de fecha 26/06/1997, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, de la ciudadana L.V..

    16).- Marcado “P”, copias certificadas, Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal de fecha 15/10/1997, del ciudadano L.V..

    17).- Marcado “Q”, copia de informe Nº 16030-302 del 14/05/2002.

    18).- Marcado “R”, copia de resolución de junta directiva de CADAFE, agenda Nº 11, de fecha 06/06/2002, punto Nº 07.

    19).- Marcado “S”, copia de MEMORAMDUM de la gerencia de recursos humanos ELEORIENTE, Nº 19/12/2002.

    Marcadas “T” y “V”, copia certificadas de los contratos individuales de trabajo de los ciudadanos: A.R. Y D.F.. Sobre el particular se observa que el Tribunal A quo inadmite este medio probatorio por cuanto emanan de terceros y deben ser ratificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto las documentales consignadas como cédulas de identidad, las mismas se valoran por ser documentos expedidos por una autoridad pública evidenciándose de estas las edades de los ciudadanos actores. Y en cuanto a las copias certificadas de los referidos expedientes se observa que los mismos son documentos públicos, los cuales se les otorga valor probatorio y de estos se evidencia que los demandantes interpusieron demanda en contra de la empresa hoy demandada, por el derecho a jubilación. ASI SE ESTABLECE

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Oídos los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, advierte esta Alzada que la presente controversia quedó circunscrita a determinar de acuerdo a lo alegado y probado en autos en primer lugar la procedencia o no de la defensa de fondo expuesta por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la Prescripción de la Acción propuesta y en caso de no proceder la prescripción entrar a analizar si procede el beneficio de jubilación, daño moral y demás beneficios solicitados.

    En el presente juicio los demandantes invocan ser beneficiarios del derecho a jubilación, ya que según alegan se materializaban los supuestos establecidos en la convención colectiva vigente entre las partes, es decir, el tiempo de servicio, y la edad; igualmente alegan la irrenunciabilidad del derecho a jubilación, en su defensa, la representación de la empresa demandada expone que el derecho de los recurrentes se encuentra prescrito, por cuanto debe tomarse en el presente juicio la fecha de la finalización de relación de trabajo, hasta la fecha de notificación de su representada interposición del libelo de la demanda, afirmando que existe un tiempo entre ambas fechas de acuerdo a cada caso específico de entre 10 y 18 años, por lo que se encuentra a todas luces prescrita.

    Así las cosas, esta Alzada al analizar la sentencia recurrida a los fines de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho, se evidencia que la misma declaró prescrita la acción de los ciudadanos actores, por considerar: “…Al analizar las actas procesales esta sentenciadora evidencia, que efectivamente los trabajadores dejaron de prestar sus servicios para la demandada entre los años 1991-2001, existe prueba en los autos de pronunciamientos por parte de la demandada como son la Agenda Nº 11 de fechas 06/06/02, informe sobre plan de jubilación especial concertada de fecha 09/12/02. Nº 31022/935, informe numero 16030-302 de fecha 25/03/2002 y comunicación de la empresa de fecha 14/07/2004, en razón de estos pronunciamientos por parte de la demandada los trabajadores reclamaron mediante comunicaciones dirigidas a la empresa en el año 2002, y demandaron por ante los tribunales laborales su derecho a jubilación en los años 2006 y 2007, para esta operadora de justicia después de analizar estas documentales “salvo mejor criterio” no los considera actos dirigidos a renunciar al lapso de prescripción del derecho a jubilación, en razón a que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción, y se observa que la empresa en ellos manifiesta claramente “que el derecho a la jubilación es para los trabajadores que prestan servicios para la empresa (activos) para la fecha de junio 2002”, de igual manera manifiesta “que se resolvió autorizar la Migración al nuevo régimen de prestaciones sociales del personal profesional y técnico de CADAFE y sus filiares a través de la suscripción de contratos individuales,” por tal razón esta sentenciadora no considera tales actuaciones como actos dirigidos a renunciar al lapso de prescripción del derecho a jubilación; ya que no les está reconociendo su derecho a jubilación a los trabajadores que salieron en la década de los noventa, sino a los trabajadores que migraron y se encuentran activos para la fecha de emisión de las referidas documentales (Agenda Nº 11 de fecha 06/06/02, informe sobre plan de jubilación especial concertada de fecha 09/12/02. Nº 31022/935, informe número 16030-302 de fecha 25/03/2002).

    (…)Después de haber hecho este recorrido por las actas procesales y de efectuar un examen minucioso de la cronología de los actos señaladas “ut supra”, es forzoso para esta sentenciadora concluir; que está demostrado que había transcurrido el término para que operara la PRESCRIPCIÓN establecido en el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE ESTABLECE…”

    Ahora bien, determinado lo anterior considerando que la parte demandante recurrente expone como primer punto la aplicación o no al presente caso la sentencia que se menciona a continuación, por lo que quien suscribe el presente fallo traer a los autos la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30-09-2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi.

    Se infiere del contexto argumental planteado por el recurrente –a criterio de esta Sala de Casación Especial–, la denuncia de suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada al momento de determinar el “thema decidendum” y decidir la controversia, ello con la consecuente falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

    (…)

    En el caso sub iudice, la recurrida señaló:

    (..) se observa de la documental que se analiza que igualmente en la denominada Resolución se sometió a la aprobación del Presidente de la Republica y de Ministro de Transporte y Comunicaciones lo decidido por la Junta Directiva, sin que conste de autos que efectivamente se haya emitido la correspondiente autorización, por lo que se concluye que al actor no le fue concedido el beneficio, máxime aún cuando desde la fecha de la pretendida Resolución y la fecha en la cual culmina la relación laboral se sucedieron una serie de meses en los cuales el actor continuó prestando sus servicios lo cual es incompatible con la figura de la jubilación. Así se resuelve.

    Así tenemos que en la situación de marras, constituye el fundamento principal del petitum de la demanda que encabeza el presente procedimiento la solicitud que hace el actor de ser incorporado a la nómina de trabajadores jubilados y de percibir los demás beneficios inherentes a esta condición, entre ellos, el pago de las pensiones y de las bonificaciones de fin de año, todo ello con fundamento en la “Resolución” que anexa con el libelo de la demanda; que el objeto de la apelación se circunscribe a la solicitud de la parte actora de revisar el fallo de primera instancia, y que lo aducido por él está sustentado bajo la premisa que su jubilación fue otorgada, reiterando –a manera de aclaratoria– que no está peticionando se le reconozca este derecho, por cuanto existe pronunciamiento expreso de su otorgamiento por parte de la Junta Directiva de la accionada; que esta declaración le creó derechos subjetivos, por lo cual no podía declararse la prescripción respecto a un derecho que ya se le había otorgado, y que en todo caso lo que estaría prescrito serían las pensiones de jubilación que conforme a la ley hayan superado el lapso establecido para tal fin.

    Por su parte, la demandada adujo en su contestación que el actor no cumplía los requisitos para la jubilación especial; que fue suscrita un acta en la cual el demandante presentó su renuncia, incumpliendo así uno de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto ésta exige que la relación finalice por despido injustificado; que en razón que la empresa era del Estado, la “Resolución” dictada por su Junta Directiva necesitaba la aprobación del Presidente y del Ministro de Transporte y de Comunicaciones la cual no fue dada en ningún momento, por lo que concluye que la misma no tiene validez.

    Expuestas las precedentes consideraciones, se deja indicado que en criterio de esta Sala de Casación Social Especial, el sentenciador de alzada desnaturalizó las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, partiendo del hecho que la jubilación especial nunca fue concedida al hoy actor, evidenciándose así un error de percepción en cuanto de la forma en que fue planteado por el accionante y quedó trabada la litis, y de los hechos demostrados, de acuerdo a la carga probatoria impuesta, por tanto debe inferirse que el otorgamiento o concesión de la jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo emerge clara e inequívocamente del texto de la documental que quedó expresamente reconocida por la representación de la accionada (folios 9 y 10), y del contenido de la comunicación de fecha 02 de abril de 1991 (folio 46), y del acta de “desincorporación” del actor a la empresa (folios 57 y 58), emanando por tanto de ellas toda la fuerza probatoria de sus contenidos, al no haber sido ejercida ninguna actividad impugnatoria en contra de dichas documentales, vale decir, que la empresa en perfecto conocimiento de la situación del para entonces trabajador, y con conciencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones contractuales que regían la situación para ese momento (ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones), constató que éste tenía acreditado más de 14 años de servicios, para ser exactos 23 años y un mes, que éste había hecho la correspondiente solicitud ante el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa y conviniendo en la causa de finalización de la relación de trabajo concedió la jubilación al actor, con lo cual queda constatado que la recurrida al efectuar sus conclusiones lo hizo bajo un supuesto fáctico que no correspondía (solicitud del beneficio y no el pago de las pensiones).

    Por estas razones, concluye esta Sala de Casación Social Especial que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición en los términos antes indicados, por cuanto el derecho de jubilación ya había ingresado al acervo de los derechos del demandante, y en todo caso ha debido limitar su aplicación a la pretensión de cobrar las pensiones de jubilación que hayan superado el lapso establecido para su reclamo.

    A este respecto, cabe indicar que la Sala de Casación Social, ha sido enfática al señalar que, el lapso de prescripción de las acciones una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido, reconocido u otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación, es de tres (3) años en aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Criterio propugnado, entre otras, en decisión Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000).

    Una vez analizada la sentencia antes enunciada, considera esta Alzada salvo mejor criterio, que el caso bajo estudio no resulta análogo al caso suscitado en la decisión ut supra, pues entiende esta Alzada que el presente juicio, si bien se basa en la reclamación del derecho a jubilación de los accionantes y el alegato de prescripción de la acción formulada por la parte demandada, las circunstancias fácticas constituyen presupuestos distintos a los resueltos en el caso reseñado, pues los accionantes admiten haber optado por una triple indemnización, reclamando posteriormente a ésta les sea reconocido su derecho a jubilación, alegando por su parte la demandada la prescripción trianual del mismo, y en el anterior la Sala concluye que la empresa le habría reconocido el derecho a jubilación del recurrente por cuanto el derecho de jubilación ya había ingresado al acervo de los derechos del demandante, y en todo caso ha debido limitar su aplicación a la pretensión de cobrar las pensiones de jubilación que hayan superado el lapso establecido para su reclamo. ASI SE DECIDE.

    A los fines de decidir el presente recurso esta sentenciadora necesariamente debe hacer las siguientes consideraciones legales a la luz de la jurisprudencia patria. Nuestro legislador patrio ha establecido que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año una vez finalizada esta, no obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional; que en los casos de reclamación beneficio a jubilación, si bien, este es un derecho irrenunciable, el mismo es prescriptible y establece un lapso para que se materialice tal figura, este es de tres (03) años, no obstante, igualmente nuestro legislador patrio estableció las causales de interrupción de tal figura, las cuales han sido ampliamente desarrolladas por nuestra Sala de Casación Social, es así que nace la figura de la llamada renuncia tácita de la prescripción por parte del acreedor de una obligación.

    En relación a la figura antes enunciada la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-03-2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció:

    …En el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual es deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957, del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción después de adquirirla, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    (…) Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma…

    (..) Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

    (…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este ultimo deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier momento. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”

    Así ha señalado nuestro Tribunal Supremo, en función del Derecho a Jubilación, deducimos, que la acción que ostenta los trabajadores para la reclamación del derecho a jubilación, originadas por la terminación de la relación laboral, prescriben con el transcurso de tres (3) años contados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

    Ahora bien, al analizar las actas procesales esta sentenciadora evidencia, efectivamente que los trabajadores dejaron de prestar sus servicios para la demandada entre la década de los años noventa, no obstante existe prueba a los autos irrefutables de pronunciamientos por parte de la demandada en el año 2002, en los cuales formalmente reconoce el beneficio de jubilación, para los trabajadores que finalizaron la relación de trabajo en el año 1998, y que no obstante habían cumplido con los supuestos establecidos en la Convención Colectiva para hacerse acreedores de tal beneficio; por lo que esta sentenciadora determina, que en la referida fecha el patrono renunció tácitamente al lapso de prescripción transcurrido, ya que la documental denominada agenda número 11, de fecha 06/06/2002, a la cual se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa acordó extender la política de personal a los casos de los ejecutivos y profesionales migrados que prestan servicios en la empresa, y establece dos supuestos de procedencia, el primero para los trabajadores que tenían más de 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa y en segundo lugar, a los que tenían menos de 25 años, que por virtud de la migración en 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales, por tal razón esta Alzada considera tal actuación como un acto interruptivo de la prescripción trianual; Y a su vez el reconocimiento por parte de la demandada, del derecho a jubilación de los trabajadores que renunciaron en su oportunidad en igualdad de condiciones, pues se pretende hacer ver que el documento antes señalado solo surte efectos para aquellos trabajadores que fueron reabsorbidos por las empresas, siendo que de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas, fue la misma propuesta para los trabajadores hoy demandantes, pues la materialización del derecho a jubilación se obtiene por el cumplimiento de los requisitos necesarios que el presente caso fueron formulados por las partes, a través de acuerdos, y al evidenciarse de las actas procesales que los actores realizaron actos interruptivos de su derecho a jubilación, tales como las reclamaciones a través de los comunicados dirigidos a la empresa, los cuales fueron debidamente recibidos por esta, dando respuesta a los mismos en fecha 14-07-2004, mediante comunicado 31010-0000-0031, marcado “I”, así como la interposición de las demandas presentadas en una primera oportunidad por ante este Circuito Judicial del Trabajo; cuyas copias certificadas de los respectivos expedientes reposan a los autos del presente expediente, verificándose la notificación de la parte demandada y el subsiguiente desistimiento de la acción, sobre lo cual ha sido clara la jurisprudencia patria al señalar que dicho acto, se considera interruptivo de la prescripción. En tal sentido, a los fines de verificar la prescripción del derecho reclamado, y que la empresa renunció tácitamente como ya se dijo anteriormente a la prescripción del derecho a jubilación, entre las fechas 09 de diciembre del 2002, fecha en la cual la empresa renuncia tácitamente a la prescripción del derecho a la jubilación y dando respuesta a los mismos en fecha 14-07-2004, observándose que los demandantes interpusieron posterior a esta fecha unas primeras demandas por derecho a jubilación en contra de la empresa demanda, verificándose la correspondiente notificación de las mismas en fechas distintas, siendo la fecha más próxima al cumplimiento del lapso de prescripción para el derecho de jubilación, la de cual fue notificada la empresa demandada en el caso del ciudadano A.J.H., en fecha 05/02/2007 arrojando este como resultado el tiempo de 2 años y 7 meses, siendo la fecha de interposición de la presente demanda en fecha 05-11-2009, siendo notificada la empresa en fecha 11-11-2009; en tal razón no se ha consumado el lapso de prescripción establecido para la reclamación del derecho a jubilación.

    Cabe necesariamente señalar que a pesar de las fechas de terminación de la relaciones laborales, la parte demandada, renunció tácitamente a la prescripción del derecho a la Jubilación, al reconocer, que procedía el derecho de jubilación a favor de los ciudadanos actores, entiende esta sentenciadora salvo mejor criterio que, por haber renunciado estos a sus respectivos cargos bajo la figura de la llamada “renuncia concertada”, este personal que hoy reclama su derecho a jubilación quedó excluido del mismo al aceptar tal modalidad de renuncia, vulnerándoseles su derecho que de una u otra manera habían adquiridos y se les negó por anticipado (como reconoció la empresa demandada, en el citado documento), “aun cuando fuera una expectativa de derecho, la posibilidad de hacerse acreedor de la jubilación”; todo ello de conformidad con las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes; por tales circunstancias considera esta sentenciadora procedente el derecho de jubilación reclamado, a excepción de la ciudadana L.M.V.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.947.980, quien ingresó el 15/08/1997, y finalizó de acuerdo a la Planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal en fecha 15/10/1997, del ciudadano L.V., tomando en cuenta la fecha antes señalada como la terminación de la prestación de servicio, hasta la fecha de la citación de la empresa expediente RP31-L-2009-640 el 14/04/2010, han trascurrido más de 10 años, y la Ciudadana CLERIA DEL J.E.D.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.669.731, quien ingresó el 01-01-1963; y fecha de egreso el 31-03-1997, considerando el acto de renuncia de la prescripción por parte de la empresa, las respuestas a las reclamaciones por derecho de jubilación ante la empresa en fecha 14-07-2004, se observa que presentó demanda por ante este Circuito judicial del trabajo; en fecha 01-11-2007, la cual fue declarada Inadmisible en fecha 08-02-2008, por el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, conclusión a la cual llega éste Tribunal luego de verificar que no consta a los autos medio de prueba capaz de inducir el ánimo de quien sentencia, sobre la interrupción de la prescripción procedente en los presentes casos, como ya se estableció precedentemente, por lo que salvo mejor criterio esta sentenciadora concluye que la acción respecto a las ciudadanas mencionadas se encuentra prescrita. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, dado los razonamiento antes expuestos, es por lo que se revoca la decisión del A quo, por considerarla violatoria de derechos humanos fundamentales de los accionantes y se ordena la realización de una experticia complementaria, que será realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la reclamación por concepto de daño moral advierte esta alzada que la institución del daño moral, la misma ha sido prevista por nuestra doctrina como aquel concepto a través del cual se pretende resarcir el daño subjetivo sufrido en su persona como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono ante la ocurrencia de un hecho que dañe al trabajador

    Resulta necesario traer a colación lo siguiente: la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:

    (...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

    El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

    Ahora bien, considera quien sentencia en atención a los parámetros determinados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso dadas las circunstancias fácticas alegadas, y la determinación por parte de este tribunal Superior en cuanto a la procedencia del derecho de jubilación, es por lo que se considera improcedente el daño moral, dada la finalidad que reviste la mencionada institución. ASI SE DECIDE.

    PARAMETROS A SEGUIR POR EL EXPERTO

    Como ya se ha establecido que a los ciudadanos actores, se les ha reconocido su derecho a jubilación por parte de la empresa demandada, por lo que se determina que le corresponden el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberán recibir a título de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimenticios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser canceladas con la correspondiente corrección monetaria.

    Por lo que se ordena que se designe experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo; cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes, dada la naturaleza del fallo; quien deberá en PRIMER LUGAR: Calcular las pensiones de jubilación correspondiente a cada uno de los actores conforme al salario que devengaban cada uno de acuerdo a su cargo y nivel desempeñado al momento de la terminación de la relación laboral, las cuales deben ser homologadas y actualizadas de conformidad con los aumentos salariales correspondientes a los trabajadores activos, de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de al empresa, vigente entre las partes y no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional .

SEGUNDO

Una vez determinado lo anterior, deberá calcular la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas está en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo.

TERCERO

En aras de la justicia y la equidad siendo la primera de ellas uno de los fines fundamentales del estado venezolano, siendo que fue un hecho alegado por los propios actores y reconocido por la representación judicial de la parte demandada que los demandantes recibieron una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, más una indemnización sustitutiva de la jubilación, la indemnización adicional recibida por cada uno de los actores al hacerse hoy beneficiarios de la jubilación, por lo cual se determina que a los fines de que no tenga lugar un enriquecimiento ilícito deberán devolver dichas cantidades de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, desde el momento que fueron recibidas, mediante compensación mes a mes entre el monto recibido y su corrección monetaria y las pensiones de jubilación insolutas y su corrección monetaria .

CUARTO

En caso de que realizada la respectiva operación matemática resultase una cantidad a favor del trabajador la empresa demandada deberá cancelar esa cantidad y regularizar las pensiones de jubilación incluyendo en nomina a los actores así mismo si resultase una cantidad negativa igualmente deberá incluirlos en nomina solo que se comenzara a cancelar las pensiones cuando quedare definitivamente compensadas las cantidades recibidas y las pensiones insolutas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debiendo regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial. ASI SE ESTABLECE

Dados los lineamientos precedentemente expuesto ante el otorgamiento del beneficio de jubilación a efectos de la cancelación de las pensiones de jubilación determinadas por el experto correspondientes al ciudadano M.D.J.C.M., el tribunal de ejecución correspondiente deberá verificar la condición que alega la ciudadana A.C.Z., como heredera y quienes son los herederos del causante ya que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 796 de fecha 16-12-2003, “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el código civil, debiendo acreditar quien o quienes son los herederos mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee…”; siendo necesaria una justificación de p.m., y una vez acreditada quien o quienes son los herederos se deberá distribuir de acuerdo al orden de suceder . YASI SE DECIDE

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante; contra la decisión dictada por el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de Febrero de 2012; . SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA por el A quo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos A.J.C.D.R., H.D.R., A.J.H., N.D.V.G.T., F.R.I., V.A.G.V., J.S.G.C., L.R.L., T.D.C.R., F.J.R.G., P.M.S.I., A.C.Z.E.A.C., F.C., CLERIA DEL J.E.D.R., J.D.V.L., H.N., E.M., O.J.V.C. y L.M.V.D.F., contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)CUARTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar el beneficio de jubilación a los ciudadanos demandantes en los términos que se encuentran expuestos en la parte motiva del fallo. SEXTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA a realizar por un único experto que designará el Tribunal Ejecutor, y cuyos honorarios profesionales serán sufragadas por la parte demandada, a los fines de la realización de los cálculos de los montos correspondientes a cada accionante. Asimismo, se deja establecido que los parámetros a seguir por el experto se encuentran determinados en la parte motiva de la presente sentencia; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. OCTAVO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, y remítase copia certificada de la misma.- Líbrese oficio

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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