Decisión nº 1.046 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves doce (12) de julio del 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000140

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 8.525.432.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados M.A.D. y G.R.Q.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.818 y 80.949 respectivamente.

DEMANDADA: La empresa CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. (COMELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22 de julio de 2004, bajo el n°. 31, Tomo 31-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado A.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 38.464.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de junio, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado S.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24/04/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles cuatro (04) de julio de 2012, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública, la parte demandante recurrente apela de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, y que corre inserta a los folios 135 al 143 del expediente, señalando que la definitiva causa un gravamen irreparable al haber declarado la prescripción de la acción y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.C., solicitando ante esta Superioridad la aplicación del lapso de prescripción de la novísima Ley Orgánica del Trabajo del 07 de mayo de 2012.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. (COMELCA), bajo el cargo de soldador a partir del día 01 de octubre de 2004, hasta el 21 de febrero de 2009 fecha en la cual es despedido injustificadamente, teniendo como tiempo total efectivo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, en una jornada comprendida de lunes a sábado de siete de la mañana (7:00a.m.) a doce y treinta de la tarde (12:30a.m.) y de una de la tarde a seis de la tarde (6:00p.m.).

- Que en ocasión a la prestación del servicio la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

- Por concepto de prestación acumulada de antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.440,35).

- Indemnización por intereses sobre prestaciones, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.716,59).

- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.578,88).

- Vacaciones y bono vacacional (no disfrutadas y no pagadas años 2007-2008), la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.503,13).

- Vacaciones y el bono vacacional fraccionado (no disfrutadas y no pagadas años 2008-2009), la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 541,79).

- Utilidades fraccionadas (no canceladas año 2009), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 297,57).

- Diferencia salarial de Treinta Bolívares por 19 semanas contadas a partir del 16 de octubre de 2007 al 02 de mayo de 2008, para un total de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,00).

- Diferencia salarial de Treinta y Nueve Bolívares por 34 semanas contadas a partir del 05 de mayo de 2008 al 07 de febrero de 2009, para un total de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.326,00).

- La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.33.804, 43), por concepto de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

- La parte demandada alega en su contestación que de conformidad con lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil y en sintonía con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

- Que siendo que la fecha de egreso del trabajador conforme lo señalado en su libelo de demanda fue el 21 de febrero de 2009, la demanda debía interponerse antes del 21 de febrero de 2010.

- Que ante el reclamo efectuado por el trabajador ante Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix, Estado Bolívar y en virtud de que este reclamo es un acto valido para interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo debió interponerse la demanda antes del 30 de abril de 2010.

- Que al haberse interpuesto la demanda en fecha 16 de enero de 2011, subsanada en fecha 01 de marzo de 2011 y notificada la empresa en fecha 02 de marzo de 2011, la demanda fue interpuesta pasado mas de 11 meses de la prescripción de la acción, lo cual quiere decir que en el caso de autos la acción se encuentra evidentemente prescrita.

- Admite la demandada la existencia de la prestación del servicio desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2009.

- Niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte la parte demandante recurrente apela de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, y que corre inserta a los folios 135 al 143 del expediente, señalando que su definitiva causa un gravamen irreparable al haber declarado la prescripción de la acción y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.C., solicitando ante esta superioridad la aplicación del lapso de prescripción de la novísima Ley Orgánica del Trabajo del 07 de mayo de 2012.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“La demandada de autos alego tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

La prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

En cuanto a las formas de interrumpir la prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Conforme el material probatorio cursante en autos, así como de las alegaciones y defensas esgrimidas por ambas partes debe establecer este Jugador, que la prestación del servicio del ciudadano Á.L.C. tuvo lugar hasta el día 21 de febrero de 2009, acudiendo el referido ciudadano posteriormente en fecha 01 de abril de 2009 ante la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, siendo la última actuación de la autoridad administrativa del trabajo la realizada en fecha 30 de abril de 2009, lo cual se desprende tanto de la documental cursante al folio 127 de la presente causa, así como de la Inspección Judicial practica de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley adjetiva laboral, en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en la cual se dejó constancia que la última actuación correspondiente al expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 74-2009-03-00231, contentivo del reclamo efectuado por el ciudadano Á.L.C., tuvo lugar hasta la fecha antes señalada, dándose así cumplimiento a la vía administrativa ante la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio.

En consideración de la fecha en la cual finalizó la relación laboral, la última fecha de las actuaciones contentivas del reclamo efectuado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo (30 de abril de 2009) por parte del hoy demandante y siendo que la demanda fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No penal de este Circuito Laboral en fecha 27 de enero de 2011, trascurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe declarase la prescripción de la acción. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada opone la defensa de prescripción señalando que la fecha de egreso del trabajador conforme lo señalado en su libelo de demanda fue el 21 de febrero de 2009, por lo que aduce que la demanda debía interponerse antes del 21 de febrero de 2010. Que ante el reclamo efectuado por el trabajador ante Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix, Estado Bolívar y en virtud de que este reclamo es un acto valido para interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo debió interponerse la demanda antes del 30 de abril de 2010. Que al haberse interpuesto la demanda en fecha 16 de enero de 2011, subsanada en fecha 01 de marzo de 2011 y notificada la empresa en fecha 02 de marzo de 2011, la demanda fue interpuesta pasado mas de 11 meses de la prescripción de la acción, por lo que aduce la demandada que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, efectivamente evidencia quien suscribe el presente fallo que la parte demandante interpone su demanda en fecha 27 de enero de 2011, cuando la relación laboral terminó el 21 de febrero de 2009, siendo interrumpida la prescripción el día 21 de abril de 2009, por la notificación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que al interponer la demanda en fecha 27 de enero de 2011, la demanda se encontraba evidentemente prescrita, sin embargo la recurrente insiste en la aplicación retroactiva del nuevo lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 07 de mayo de 2012, lo cual debe ser declarado improcedente, dadas las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 30 de junio de dos mil ocho, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso del ciudadano Á.E.M., contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se estableció:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria esta fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente en sentencia de fecha 14 de abril del año 2011, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el caso del ciudadano J.A.Á.M., contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), se estableció:

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior luego de citar extensamente el criterio establecido por esta Sala en fecha 30 de junio del año 2008 respecto a la aplicación inmediata del lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, en aquellos casos, en los cuales no hubiese fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley especial en materia de higiene y seguridad laborales, concluye que siendo que en el presente caso, aún cuando el infortunio ocupacional ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial, para el momento en el que ésta fue publicada no había transcurrido completamente dicho lapso, motivo por el cual no se habían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual consideró ampliado dicho lapso, conforme al artículo 9 de la citada Ley especial.

Tal pronunciamiento del Juzgado Superior resulta ajustado a derecho, pues aplicó de forma inmediata el lapso contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para las acciones de reclamo de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales a un caso en el que no se había verificado el lapso de prescripción previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento de entrada en vigencia de la nueva ley especial.

Al respecto, es oportuno señalar, sentencia de esta Sala N° 1016, de fecha 30 de junio del año 2008, mediante la cual se refirió a lo que la doctrina ha llamado colisión de leyes en el tiempo, en el que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambas disociaciones, para determinar, cuál de las normas sobre prescripción de la acción en caso de infortunio laborales debió aplicarse a dicho caso. Allí se concluyó, como en el caso de autos, que “la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultaba totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.” (Cursivas de la Sala).

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por tanto, y en concordancia con el criterio jurisprudencial anterior, observa esta Alzada que el lapso no puede ser ampliado en razón de que la prescripción se había consumado mucho antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del 07 de mayo de 2012, por lo que la jurisprudencia aplica el citado criterio, en las casos, que al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley, el lapso prescriptivo se encuentre en curso, por lo que al haber ya prescrito la acción, debe esta Alzada declarar improcedente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/04/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/04/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por los motivos que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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