Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 20 de diciembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3642

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano KLEIBERT ALBERTO PIÑERO AVELLANEDA, cedulado bajo el Nº V-21.534.684, contra la decisión dictada el 06-11-2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en contra de su defendido, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, al ser presentado dzentro del lapso de tres (3) días que establece el artículo 449 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 35 al 43 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA,… procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2012, en razón de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia para Oír al Aprehendido…

(…)

ÚNICA DENUNCIA

DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS

LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano K.A.P.A., como responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

(…)

Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones, la Juez de la recurrida, se limitó a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y que según su criterio determinan la participación del ciudadano imputado KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA, en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, sin embargo no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con qué elementos, cómo y por qué llega al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o participe del delito imputado, y porque motivo debe permanecer privado de su libertad, ni siquiera la Juez de la recurrida, esta convencida ni clara, si estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, cuando no existen testigos presenciales del supuesto robo y mucho menos existen testigos que puedan da (sic) fe, que al momento de la revisión corporal efectuada al ciudadano imputado, se le hay (sic) incautado algún objeto de interés criminalístico, destacando que sólo existe el simple dicho de la supuesta víctima y el supuesto dicho de la novia de la víctima, quien obviamente va a adecuar su dicho conforme a lo que manifieste la presunta víctima L.L.S.V., aunque dicha ciudadana no haya presenciado en su totalidad los hechos y la supuesta persecución y menos aún el supuesto golpe que le propinara el ciudadano imputado a la víctima, destacando el hecho que no existen testigos presenciales de los hechos, distintos a la víctima y su novia, por lo que no se puede corroborar por medio de personas distintas a los que tienen interés en las resultas, si los hechos ocurrieron como se ha plasmado en las actas policiales, dado que los funcionarios policiales no dejan constancia del motivo por el cual no se hicieron de testigos y porque no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva, prevista en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la supuesta víctima L.L.S.V. y su novia W.P.S., no hacen señalamiento claro relacionado con las características fisonómicas de mi defendido, que fueran específicas e individualizantes, para determinar sin lugar a dudas que el ciudadano imputado, es responsable de los hechos, dado que la presunta víctima y su pareja, se limitan a expresar escasas características de las vestimentas, pero no indica características de rostro. Asimismo, en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, se advirtió que en caso de estar en presencia de algún delito el mismo sería en forma inacabada, por la intervención de los funcionarios policiales, lo que en la doctrina se conoce como delito en grado de FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, y con respecto a tal argumento de la defensa, la Juez de la recurrida, no expresó porque no admitía o desestimaba la tesis de la defensa y porque razón, consideraba que estábamos ante el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, considerando la defensa, que solo conocemos que la recurrida quiso dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EFECTIVAMENTE LA DICTO, sin plasmar los fundamentos lógicos jurídicos, como la está exigido por el legislador, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos que quiso dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA, mas no conocemos en razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamientos y la convicción que la llevo a dictar la decisión que se recurre.

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

Asimismo, tenemos la obligación al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…)

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se acuerda que no existen violaciones de normas procesales y constitucionales como lo denunciara la defensa, como lo son el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, siendo estos derechos fundamentales, que deben ser garantizados por los administradores de Justicia, en base a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto en Juez en auto de fundamentación no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

(…)

La Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En lo relativo al ordinal 2º, manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero no indica cuales son los elementos con los que cuenta para establecer la participación o responsabilidad penal del ciudadano imputado, y ni siquiera expresa el razonamiento lógico jurídico que sustente tal expresión, desconociendo la defensa y del imputado, cómo y porqué la Juez de la recurrida considera que el ciudadano imputado es responsable de los presuntos hechos y porque razón deben permanecer privado de libertad.

La Juez de la recurrida, hace mención al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, limitándose ÚNICAMENTE A HACER MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS EN COMENTO, sin expresar porque razón consideraba que estaban dados las circunstancias referidas en los artículos antes mencionados.

No puede la Juez de la recurrida, argumentar que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos cuando NI SIQUIERE MENCIONA POR QUE RAZÓN SE ENCONTRABAN LLENOS Y EN QUE ASPECTOS ESTÁN DADOS LOS SUPUESTOS, CONSIDERANDO LA DEFENSA QUE LOS MISMOS NO ESTÁN DADOS, y esto debido a que no existen los plurales elementos de convicción en contra del ciudadano imputado, no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado siendo que en el presente caso, el ciudadano imputado manifestó poseer residencia fija y ser ciudadano venezolano, aunado a ello es persona de pocos recursos económicos y no posee los medios para evadir la persecución penal, y menos aún actuar en contra de los funcionarios aprehensores o los supuestos testigos, resultando importante mencionar que NO existen verdaderos testigos de los hechos, que puedan dar fe del procedimiento policial de aprehensión.

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el prenombrado ciudadano, se encuentre incurso en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, destacando que en las actuaciones no consta que la SUPUESTA EVIDENCIA sea propiedad de la presunta victima.

Cabe destacar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por el ciudadano imputado y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el imputado y menos aún desestimar los argumentos de la defensa, simplemente se limitó a enunciar la única actuación del dicho de la victima y referir que estábamos en presencia del delito antes indicado.

(…)

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano K.A.P.A., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

(…)

Con la Sentencia No. 077, de fecha 03703/2011 MAGISTRADA PONENTE DOCTORA N.Q.B., Expediente No. 11-088, en la cual se estableció:

"...la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos .que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...

Por ello, estima esta S., que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado -garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo...

En tal sentido, debe señalare, que la Imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serle de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los Intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer...."

Con la anterior Jurisprudencia se observa que en la misma se establece la esencia o finalidad de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces como operadores de Justicia, dado que con ello se exige la debida aplicación del derecho, evitando decisiones arbitrarias, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a todo justiciable, debiéndose evitar el dictamen de decisiones carentes de motivación, en las cuales se sabe que quiso dictarse la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, pero se desconoce el razonamiento lógico jurídico de Juez, para arribar a dicho fallo, violentándose que con ellos, lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO.

(…)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA… LO DECLAREN CON LUGAR emitan el siguiente procedimiento:

ÚNICO: REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Segunda (22°) en Funciones de Control, en fecha 06/11/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano K.A.P.A., le sea decretada la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en caso de no ser acogido el criterio de la Defensa, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION

El ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abogado F.E.R.S., argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 46 al 51 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Yo, F.E.R.S.,… a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación…

(…)

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO

La recurrida expresa en su escrito lo siguiente: " ...La juez de la recurrida, se limitó a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y que según su criterio determina la participación del imputado KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, sin embargo no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con que elementos, cómo y por qué llega al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o participe del delito imputado, y por que motivo debe permanecer privado de su libertad, ni siquiera la Juez de la recurrida, esta convencida ni clara, si estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, cuando no existen testigos presenciales del supuesto robo y mucho menos existen testigos que puedan dar fe que al momento de la revisión corporal efectuada al ciudadano imputado, se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico, descantando que sólo existe el simple dicho de la supuesta víctima y el supuesto dicho de la novia de la víctima, quien obviamente va a adecuar de su dicho conforme a lo que manifiesta la presunta víctima L.L.S.V., aunque dicha ciudadana no haya presenciado en su totalidad los hechos y la supuesta persecución y menos aún el supuesto golpe que le propinara el ciudadano imputado a la víctima, destacando el hecho que no existen testigos presenciales, de los hechos, distintos a la víctima y su novia, por lo que no se puede corroborar por medio de personas distintas a los que tienen interés en las resultas, si los hechos ocurrieron como se ha plasmado en las actas policiales, dado que los funcionarios policiales no dejan constancia del motivo de ¿por el cual no se hicieron de testigos y porque no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva, prevista en el artículo 203 del Código orgánico Procesal Penal. (sic)

En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el Ministerio Público relato y explico verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA calificando el delito como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por lo que se solicito la aplicación de tal medida, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1,2 Y 3, el cual establece:

Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de imputado, especificando cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión, y al calificar la presunta comisión del Delito de Robo Impropio, el cual establece una pena de 06 a 12 años de prisión,…

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el momento de la Audiencia de presentación del imputado, un Acta Policial que explica claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar que origino la aprehensión, así como la declaración de la víctima, donde narro el hecho cometido, motivo por el cual se pudo afirmar que la aptitud o conducta del imputado, y declaración del testigo que corrobora lo dicho por la víctima, lo que encuadra perfectamente en un hecho punible.

3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que al calificar el Ministerio Público el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y tomando en consideración el contenido de las actuaciones, la cual contiene la entrevista de la víctima, testigo, corroborado con el Acta Policial existen eminentemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que pudiera imponérsele es mayor de diez años, y la agresión efectuada en contra de la víctima, lo cual trae ya implícito el contenido de los artículo 251 y 252 ejusdem.

(…)

Sucesivamente la recurrida en su escrito de apelación esgrimió que la víctima ni la novia del mismo, no hacen señalamiento claro relacionado con las características fisonómicas de su defendido para determinar sin lugar a dudas que el ciudadano imputado, es responsable de los hechos, dado que la presunta víctima y su pareja, se limitan a expresar escasas características de las vestimentas, pero no indican características de rostro (sic)

En cuanto a este punto, considera quien aquí suscribe, considera que es falso tal afirmación, por cuanto la misma víctima fue la persona que persiguió y capturo a su agresor y sujeto que cometió el ilícito penal en contra de su persona, en preguntas respondió con claridad las características fisonómicas y de vestimenta, así como la testigo de los hechos, tal como se desprende de las deposiciones realizadas por ambos ante el Centro de Comando de la Parroquia La Candelaria, de la Guardia Nacional Bolivariana.

Sigue expresando la defensa en su escrito de apelación, que se esta en presencia de un delito inacabado, por la intervención de los funcionarios policiales, con lo que se conoce como FRUSTRACIÓN, el juez no expreso porque no admitió o desestimaba la tesis de la defensa y porque razón esta en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO.

En razón a este particular, debemos expresar… Atendiendo esta afirmación con el hecho que nos ocupa, el sujeto activo consumo el delito al momento de apoderarse del objeto (cadena de oro) por consiguiente no podemos de hablar de delito frustrado, y el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela, aunque no haya aprovechamiento posterior, por consiguiente el delito de ROBO IMPROPIO el cual fue acogido por el órgano jurisdiccional fue el mas ajustado, ya que el sujeto activo ejerció fuerza para apoderarse del objeto y lo tuvo en su poder.

Por último la defensa esgrime que el órgano jurisdiccional no motivo su decisión para privar de libertad a su defendido ciudadano KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA, mas no conocemos en razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamiento y la convicción que la llevo a dictar la decisión que se recurre., solicitando que se revoque la medida privativa de libertad y se le otorgue la Libertad Plena y sin Restricciones o se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En razón a este punto, la Juez 22 de Primera Instancia en Funciones de Control, en su escrito de la Audiencia de Presentación, expresa de manera clara y precisa los motivos por los cuales dicta la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que existen elementos de convicción procesal suficientes para decretar tal medida, razonamiento estos que se encuentran explanados en el aparte TERCERO de su decisión, no entiendo quien aquí suscribe, que la defensa manifiesta que no fue motivado tal decisión, por cuanto en este aparte la Juez expresa los motivos que originaron tomar tal medida…

(…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta R.F. solicita… que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 45° Abg. G.C.P.,, sea declarado EXTEMPORÁNEO o Declarado sin lugar y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado 22° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana e Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano K.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nro V-21.534.684

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al aprehendido, cuya copia del acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 14 al 21 de las presentes actuaciones, donde se desprende en cuanto a sus pronunciamientos:

PRIMERO: …el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA,… SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, este Tribuna! la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva privativa de Libertad solicitada y la medida menos gravosa, solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, el cual fue atribuido en esta audiencia al ciudadano KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer… . 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el Imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, el Acta Policial, levantada y suscritas por funcionarios adscritos al Comando Regional № 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 03 al 04 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano L.L.S.V., cursante a los folios 05 al 06 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana W.A.P.S., cursante a los folios 07 al 08 del expediente y Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, cursante al folio 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera precedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano K.A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal….

En la misma fecha y por auto separado el A quo dictó la Resolución Judicial de la medida decretada, cuya copia certificada cursa a los folios 24 al 33 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:

(…)

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA, ha sido autora (sic) o participe en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta J. ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir e! ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso e! delito de imputado prevé una pena en su límite superior de Doce (12) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma, así mismo nos encontramos en presencia de un ilícito penal que atenta contra el derecho a la propiedad.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia de! proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA,… por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende del Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por el SM/3 PAREDES PEÑA JHONNY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana del Distrito Capital, Centro de Comando Parroquia La Candelaria, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía del S/1 BURIEL GUTIÉRREZ OSMEL… por la Av. Universidad específicamente frente al centro comercial denominado MetroMercado, avistamos unos sujetos que se encontraban alrededor de un ciudadano, lo cual nos llamó la atención y procedimos a acércanos al sitio y verificar lo que estaba ocurriendo, uno de los ciudadanos se nos acercó rápidamente y nos informó que el ciudadano que se encontraba allí le había arrebatado una (01) cadena de oro al ciudadano L.L.S.V. a quien había golpeado fuertemente en la cara, específicamente en la región del labio, mencionado ciudadano se encontraba sangrando en gran cantidad por la región de la boca se le practicó la detención preventiva y se le realizó la inspección corporal teniendo en conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) cadena metálica color dorado, quedando identificado de la siguiente manera: KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA,… de 19 años de edad, quien vestía para ese momento un pantalón jeans color azul, una franela color gris claro y características físicas, piel blanca, cabello marrón corte bajo, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de igual forma se acercó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: L.L.S.V.… quien informó que se trasladaría por sus propios medios hasta un centro médico donde lo atendieran, ya que se encontraba herido, producto del golpe propiciado por el ciudadano K.A.P.A., quien anteriormente le había arrebatado una (01) cadena de oro y golpeado en la cara, seguidamente se acercó el ciudadano ROJAS JEICKSON, Oficial agregado de la Policía Nacional, placa: 20327098 quien trasladó al ciudadano L.L.S.V., en la unidad 0091, hasta un centro clínico para que este fuese atendido, seguidamente se trasladó al ciudadano detenido preventivamente hasta el centro de comando de la Parroquia La Candelaria ubicado en la tercera transversal de sarria calle G. sector sarria para realizar el procedimiento correspondiente, posteriormente se presento en la sede del Comando el ciudadano L.L.S.V., quien anteriormente había sido atendido en el Hospital Clínico universitario, seguidamente se realizó llamada telefónica al servicio de emergencias 171 para verificar si el ciudadano K.A.P.A. poseía registro policial, con el que fue infructuosa la comunicación, se procedió a leérsele sus derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Seguidamente se le notificó a la ciudadana ABG. C.C.F. (44°) del Ministerio Publicó del Área Metropolitana de Caracas, quien nos giró las instrucción de presentar al dicho ciudadano el día de mañana 06 de Noviembre del presente año en la oficina de flagrancia del Palacio de Justicia Es todo se terminó se leyó y estando conformes firman.”.

Ante tales hechos, el ciudadano K.A.P.A., fue presentado en fecha 06 de noviembre de 2012, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputado, acogió la precalificación de los hechos aludida por el Ministerio Público, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y, en consecuencia acordó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 06 de noviembre de 2012, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano KLEIBERT ALBERTO PIÑERO AVELLANEDA, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio en la decisión recurrida no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye en la audiencia oral, realizando una serie de consideraciones dirigidas en contra de la actuación del Tribunal, quien a su criterio, contravino normas de Orden Público contenidas en: 1) El artículo 49 Constitucional; 2) El Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 inciso 2, 3 y 8 de la mencionada Carta Magna y finalmente el artículo 173 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta S. estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ciudadano KLEIBERT ALBERTO PIÑERO AVELLANEDA, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el J. en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

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Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado R.R.H., ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano K.A.P.A., fue practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana del Distrito Capital, Centro de Comando Parroquia La Candelaria, en virtud del señalamiento de unos sujetos que se encontraban alrededor del referido aprehendido, indicándoles que el mismo le había arrebatado una (01) cadena de oro al ciudadano L.L.S.V. a quien había golpeado fuertemente en la cara, específicamente en la región del labio; tal procedimiento es corroborado tanto por el prenombrado L.L.S.V., como su novia W.A.P.S., tal como quedo suscrito en acta policial y de entrevistas que reposan en el expediente en estudio.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta S. al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2012, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno recursivo, suscrita por el SM/3 PAREDES PEÑA JHONNY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana del Distrito Capital, Centro de Comando Parroquia La Candelaria, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía del S/1 BURIEL GUTIÉRREZ OSMEL… por la Av. Universidad específicamente frente al centro comercial denominado MetroMercado, avistamos unos sujetos que se encontraban alrededor de un ciudadano, lo cual nos llamó la atención y procedimos a acércanos al sitio y verificar lo que estaba ocurriendo, uno de los ciudadanos se nos acercó rápidamente y nos informó que el ciudadano que se encontraba allí le había arrebatado una (01) cadena de oro al ciudadano L.L.S.V. a quien había golpeado fuertemente en la cara, específicamente en la región del labio, mencionado ciudadano se encontraba sangrando en gran cantidad por la región de la boca se le practicó la detención preventiva y se le realizó la inspección corporal teniendo en conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) cadena metálica color dorado, quedando identificado de la siguiente manera: KLEIBERT ALBERTO PINERO AVELLANEDA,… de 19 años de edad, quien vestía para ese momento un pantalón jeans color azul, una franela color gris claro y características físicas, piel blanca, cabello marrón corte bajo, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de igual forma se acercó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: L.L.S.V.… quien informó que se trasladaría por sus propios medios hasta un centro médico donde lo atendieran, ya que se encontraba herido, producto del golpe propiciado por el ciudadano K.A.P.A., quien anteriormente le había arrebatado una (01) cadena de oro y golpeado en la cara, seguidamente se acercó el ciudadano ROJAS JEICKSON, Oficial agregado de la Policía Nacional, placa: 20327098 quien trasladó al ciudadano L.L.S.V., en la unidad 0091, hasta un centro clínico para que este fuese atendido, seguidamente se trasladó al ciudadano detenido preventivamente hasta el centro de comando de la Parroquia La Candelaria ubicado en la tercera transversal de sarria calle G. sector sarria para realizar el procedimiento correspondiente, posteriormente se presento en la sede del Comando el ciudadano L.L.S.V., quien anteriormente había sido atendido en el Hospital Clínico universitario, seguidamente se realizó llamada telefónica al servicio de emergencias 171 para verificar si el ciudadano K.A.P.A. poseía registro policial, con el que fue infructuosa la comunicación, se procedió a leérsele sus derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Seguidamente se le notificó a la ciudadana ABG. C.C.F. (44°) del Ministerio Publicó del Área Metropolitana de Caracas, quien nos giró las instrucción de presentar al dicho ciudadano el día de mañana 06 de Noviembre del presente año en la oficina de flagrancia del Palacio de Justicia Es todo se terminó se leyó y estando conformes firman.”.

Así mismo, se desprende que el acta de entrevista de fecha 05 de noviembre de 2012, cursante a los folios 5 y 5 del referido cuaderno, rendida por el ciudadano L.L.S.V., es concordante con el acta policial, toda vez que el mismo manifestó que: “Me encontraba con mi novia de nombre W.A.P.S., en la Av. Universidad específicamente frente al centro comercial denominado MetroMercado, en espera para subirnos en el autobús con destino a La Guaira, mi novia de nombre W.A.P.S., sube al autobús en el momento que yo estoy a punto de subirme un ciudadano me arranco del cuello una cadena de oro, comencé a correr detrás de el para que me devolviera la cadena, logre agarrarlo y este ciudadano al ver que lo tenía agarrado me dio un fuerte golpe en la cara, específicamente en la parte izquierda del labio superior, rompiéndome la boca, en ese momento quede mareado y el ciudadano comenzó a correr en dirección a los túneles, yo como pude lo seguí corriendo al ver que iba detrás de el, el ciudadano le dio una vuelta a un autobús, logre agarrarlo nuevamente frente a la tienda "RS21", donde unos ciudadanos me ayudaron a mantenerlo quieto, en ese momento iban pasando unos Guardias Nacionales a quienes les grite y les dije que el ciudadano que tenia agarrado me había golpeado en la cara, rompiéndome la boca y que me había robado una cadena de oro, posteriormente uno de los Guardias Nacionales levanto al ciudadano y comenzó a revisarlo, encontrándole en el bolsillo delantero derecho la cadena que me había arrebatado, posteriormente un funcionario de la Policía Nacional que iba pasando en una Unidad me brindo el apoyo de trasladarme hasta la clínica la arboleda donde no pude ser atendido, al cabo de unos minutos llego mi papa, quien me traslado hasta el CDI de San Bernardino donde tampoco fui atendido motivado a que se encontraba colapsado de personas, nos dirigimos hasta el hospital clínico universitario, donde si me atendieron y me realizaron una sutura en la parte izquierda del labio superior, al Salir del hospital me dirigí en compañía de mi papa y mi novia hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en Sarria, donde fui entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos, CONTESTO: El día de hoy Cinco (05) de Noviembre del presente año a eso de las 03:30 horas de la Tarde aproximadamente, Av. Universidad específicamente frente al centro comercial denominado MetroMercado, cuando me encontraba en espera para subir al autobús con mi novia de nombre W.A.P.S.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si anteriormente había visto al ciudadano que lo agredió y lo despojo de su pertenencia? CONTESTO: no nunca lo había visto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con que objeto fue agredido por parte del ciudadano que lo despojo de su pertenencia? CONTESTO: me agredió físicamente golpeándome con el puño en la boca. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas del ciudadano detenido por los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTO: piel blanca, cabello marrón corte bajo, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, andaba vestido para ese momento, con un pantalón jeans color azul, una franela color gris claro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que objeto le fue arrebatado por parte del ciudadano detenido por la comisión de los Guardias Nacionales? CONTESTO: mi cadena de oro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano detenido fue agredido por parte de los efectivos de La Guardia Nacional? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si, que al momento que el ciudadano y mi persona nos encontrábamos forcejeando una de las personas que allí se encontraban agarro mi teléfono celular, el cual no pude recuperar…”.

Así mismo, se observa que el acta de entrevista de fecha 05 de noviembre de 2012, cursante a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones, rendida por la ciudadana W.A.P.S., la cual se puede adminicular perfectamente con las actas antes mencionadas, en virtud de que la misma manifestó: “Me encontraba en espera del autobús con mi novio de nombre L.L.S.V., en la parada de autobuses ubicada al final de la Av. Universidad específicamente frente al centro comercial denominado MetroMercado, yo había subido hacia las escaleras del autobús y mi novio de nombre L.L.S.V., se había quedado en la parte de debajo en la calle esperando que yo me subiera, en ese momento un ciudadano se le coloco en la parte de atrás y le arrebato la cadena, mi novio comenzó a perseguirlo corriendo detrás de el, yo como pude en ese momento intente seguirlo pero no logre alcanzarlos, cuando mi novio de nombre L.L.S.V., logro agarrar al sujeto, este le dio un golpe en la cara, rompiéndole la boca, en ese instante me acerco a mi novio para ayudarlo a levantarse, momento en el cual mi novio se levanta del suelo y comienza a perseguirlo nuevamente, luego mí novio de nombre L.L.S.V., volvió a agarrar al ciudadano frente a la tienda "RS21", fue en ese instante cuando iban pasando unos Guardias Nacionales, a quienes le pedimos ayuda diciéndoles que el ciudadano había robado a mi novio, luego uno de los Guardias Nacionales agarro al ciudadano y lo reviso logrando sacarle del bolsillo derecho la cadena que anteriormente le había arrebatado a mí novio, al cabo de unos minutos un funcionario de La Policía Nacional nos presto la colaboración de llevarnos hasta la clínica la arboleda, donde no pudieron atendernos, en ese instante llego el papa de mi novio quien nos llevo hasta el CDI de San Bernardino donde no nos atendieron, posteriormente nos fuimos hasta el hospital clínico universitario, donde a mi novio le realizaron una sutura en la parte izquierda del labio superior, luego nos trasladamos hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en el barrio Sarria, donde fui entrevistada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos, CONTESTO: todo fue en la Av. Universidad específicamente frente al centro comercial denominado MetroMercado, cuando me encontraba en espera para subir al autobús, el día de hoy Cinco (05) de Noviembre del presente año a eso de las 03:30 horas de la Tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con qué objeto el ciudadano detenido agredió a su novio de nombre L.L.S.V.? CONTESTO: solamente vi cuando lo golpeo en la boca con el puño, rompiéndolo al instante ya que derramo una gran cantidad de sangre. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si en alguna otra ocasión había visto al ciudadano detenido por los Efectivos de La Guardia Nacional? CONTESTO: no nunca lo había visto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si fue victima de maltrato físico o verbal por parte del ciudadano detenido? CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas del ciudadano detenido por los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTO: Andaba, con un pantalón jeans color azul, una franela color gris claro, y las características físicas: piel blanca, cabello marrón corte bajo, de aproximadamente 1,60 metros de estatura. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que objeto le fue arrebatado a su novio por parte del ciudadano detenido por la comisión de los Guardias Nacionales? CONTESTO: una cadena de oro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano detenido fue agredido por parte de los efectivos de La Guardia Nacional? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo…”

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05 de noviembre de 2012, donde consta: “UNA (01) CADENA METALICA DELGADA DE COLOR DORADO, DE APROXIMADAMENTE SESENTA (60) CENTIMETROS DE LONGITUD”.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por la Jueza de la Primera Instancia, fueron considerados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de auto, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación de imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de cuatro elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de la víctima y del testigo del caso, quienes lo reconocen como el autor del hecho, además de la presencia del objeto incautado el cual señaló la víctima como de su propiedad, tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de auto.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punible.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano KLEIBERT ALBERTO PIÑERO AVELLANEDA, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Jueza de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano KLEIBERT ALBERTO PIÑERO AVELLANEDA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Jueza A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano KLEIBERT ALBERTO PIÑERO AVELLANEDA, cedulado bajo el Nº V-21.534.684, contra la decisión dictada el 06-11-2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en contra de su defendido, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano KLEIBERT ALBERTO PIÑERO AVELLANEDA, cedulado bajo el Nº V-21.534.684, contra la decisión dictada el 06-11-2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por la Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le decretó al ciudadano KLEIBERT ALBERTO PIÑERO AVELLANEDA, cedulado bajo el Nº V-21.534.684, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3642

AHR/EJGM/RJG/RH/rch.

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