Decisión nº S01-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PONENTE: A.L.B.B.

EXPEDIENTE Nº:10 As-2129-07

PARTES:

ACUSADO: A.J.L., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25 de julio de 1972, de 36 años de edad, hijo de A. delV.L., de oficio: vigilante de seguridad, residenciado en la Parroquia La Vega, sector La Ladera, N° 14, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-11.910.3311.

DEFENSA: Abogado G.C., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALIA: Abogado E.L., Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.V.L.F. y Zulys M.L.I., Fiscales adscritos a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano A.J.L. de la comisión de los delitos de Robo Propio en grado de Frustración y Ultrajes al Pudor, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 381, todos del Código Penal.

Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 19 de octubre de 2007 y se asignó a la Dra. A.L.B.B..

En fecha 02 de noviembre de 2007, se ofició al Tribunal de Juicio, a los fines de que remitiera a esta Instancia Superior el cómputo de los días de despacho transcurridos, el cual se recibió en fecha 20 de dicho mes y año.

En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Sala admitió el recurso interpuesto, fijó para el noveno día hábil siguiente el Acto de la Audiencia Oral y notificó a las partes, oportunidad esta en que se difirió para el décimo día hábil, celebrándose el día 11 del año y mes en curso; ocasión en la que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la defensa expusieron los argumentos respectivos.

Y, siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En tiempo hábil la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso formal Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(…)

…de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que siendo el juicio oral debió valorar los medios de prueba relacionándolos entre si (sic) a objeto de confrontar las exposiciones en la audiencia oral y pública (sic) hilvanando así todo los los (sic) medios de prueba tal como fueron señalados en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad siendo expresada en el debate del juicio oral al momento de su declaración solo (sic) se limita la ciudadana juez en fundamentar su decisión en que el dicho de la denunciante ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRIGUEZ resulta insuficiente para dar por demostrados los hechos punibles imputados por la Fiscalía Del (sic) Ministerio Público. No valorando así el dicho de la víctima siendo que a juicio de estos representantes fiscales la víctima fue clara al expresar la conducta desplegada por el acusado al momento de cometer el hecho en virtud de que la misma ilustra, precisa con una coherencia lógica así cada detalle, siendo corroborado por los demás medios de prueba quienes detallaron a cabalidad al deponer oralmente todo el conocimiento del hecho, conformando así suficiente (sic) elementos para demostrar la materialidad de los delito imputados y la culpabilidad del ciudadano A.J.L.. Consideran quienes suscriben que el ciudadano Juez 13° de Juicio, debió señalar los motivos por los cuales el testimonio de la víctima le resultaba insuficiente testimonio de la víctima que no fue valorado y mucho menos el de los demás órganos de prueba, es por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea ANULADA y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia que hoy se impugna.

El ciudadano Juez incurre en la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en su SEGUNDO supuesto, por otro lado refiere que el testimonio del ciudadano G.M.H.R.…es de carácter ´referencial´, es de hacer notar que efectivamente el referido testigo fue promovido como testigo referencial, tal como depusiera su testimonio en el debate el conocimiento que sobre los hechos tiene, al manifestar que efectivamente se encontraba pocos metros pudo observar mas (sic) no escuchar cuando el acusado A.J.L. le coloco (sic) el brazo encima a la víctima y tenía el cierre del pantalón abajo. Del mismo modo. En cuanto al funcionario aprehensor KEIGTH GUILLEN, quien señaló que la aprehensión fue realizada solo (sic) por el (sic) y por la funcionaria Y.E., que los funcionarios VASQUEZ CARANAMA O.R., ROJAS M.P.J., actuaron solo (sic) en colaboración para trasladar al acusado hasta el organismo policial, ratificando con su testimonio el contenido del acta policial al aprehender al acusado por el señalamiento que hacían los transeúntes del lugar al gritar que lo ´agarraran´ al acusado quien huía del lugar haciendo caso omiso a la comisión, por lo que pudo ser aprehendido por la comisión, presentándose al lugar la víctima señalándolo como la persona que cometió el hecho.

Se evidencia el FALSO SUPUESTO en el cual incurre el ciudadano Juez 13° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual conlleva a su ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto no puede considerarse lógico el hecho que en primer término, el testimonio de la víctima le resultara insuficiente sin manifestar las circunstancias por las cuales le resulto (sic) insuficiente y mucho menos manifestar que el testimonio del testigo referencial ciudadano H.R.G.M. le resultara referencial, siendo que el mismo es promovido y su pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso en cuanto al conocimiento referencial que tiene el hecho, corroborando de esa manera el dicho de la víctima en lo que logró observar a la distancia que se encontraba que le permitió observar mas (sic) no escuchar. En cuanto al órgano de prueba KEIGTH L.G.R., quien fungió como funcionario aprehensor y cuya pertinencia y necesidad para probar el hecho objeto del proceso radica en que actuó como funcionario aprehensor y no como funcionario que observó cuando ocurrió el hecho, toda vez que se encontraba patrullando en compañía de la funcionaria Y.E., manifestando que solo (sic) son ellos quienes realizan la aprehensión y debido a que una persona ´gritaba´ que agarran al ciudadano L.A.J., quien huía del lugar del hecho, proceden aprenderlo. Acercándose al lugar la víctima con el testigo referencial señalando como la persona que había cometido el hecho al aprehendido; la funcionaria Y.E. no compareció al debate, compareciendo si (sic) el funcionario KEIGTH L.G.R. testimonio este que corrobora la actuación policial…

CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, el defensor del ciudadano A.J.L., contestó el recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

(…)

… la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por la JUEZ DÉCIMA TERCERA EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO, es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE LOGICA, dado que en el Juicio Oral, el Ministerio Público, en primer término no logró desvirtuar el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA QUE AMPARA AL CIUDADANO L.A.J. en segundo término, ni siquiera se logró demostrar la materialidad y comisión de hecho punible alguno y mucho menos la culpabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto el testimonio de la presunta víctima YORIMAR VILLEGAS RODRIGUEZ no fue convincente para la JUZGADORA, quien en definitiva valora los testimonios recibidos en el juicio oral y a su criterio el DICHO DE LA VICTIMA RESULTÓ INSUFICIENTE PARA DAR POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, como el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ULTRAJE AL PUDOR, hechos estos que nunca fueron demostrados por la Fiscalía del Ministerio Público y que por ende el Tribunal de Juicio al haber aplicado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparó y analizó todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral, indicando en (sic) porque (sic) estima o desestima los mismos, siendo esto producto de un conjunto médico organizado de razonamiento que hace el juez de juicio al momento de emitir el fallo correspondiente.

… el dicho de la presunta víctima parece ilógico y poco creíble, al punto de establecer la presunta víctima que había sido objeto de anteriores robos por parte del ciudadano L.A.J., lo cual nunca ocurrió ni probó la ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRIGUEZ, dado que no existe ningún tipo de denuncia previa a la detención de mi defendido el día 27 de julio de 2007, por otra parte no poseía ningún tipo de pertenencia de valor de la cual podría ser despojada y hace mención de un supuesto roce o frotamiento y exhibición de genitales, lo cual nunca se demostró en el Juicio Oral y Público, lo cual determina el tipo de imaginación de la presunta víctima, quien se encontraba embarazada y por no tener la debida atención de padre (sic) de su hijo produce o expone unos hechos que nunca ocurrieron, involucrando a un inocente y sometiéndolo a una privación de libertad por aproximadamente un año, lapso en el cual su vida corrió peligro constantemente.

Específicamente, en el Juicio oral la presunta víctima expuso como presuntamente ocurrieron los hechos, pretendiendo agravar la situación de mi defendido al manifestar que el sujeto la amenazó con un cuchillo y posteriormente al ser interrogada manifiesta que creía que fue amenazada con un cuchillo, posteriormente refiere que el sujeto se saco (sic) los genitales y luego al ser interrogado solo (sic) dice que se bajo (sic) el cierre como (sic) pudo ver si supuestamente tenía al sujeto detrás de ella o a su lado, nunca denuncia las anteriores agresiones y esto nunca lo hizo, porque según el dicho del ciudadano G.M.H.R. el mismo señaló que antes del 27 de Julio de 2007, la hermana de su actual esposa la acompañaba siempre a la parada de las camionetas y esta circunstancia casualmente fue omitida por la ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRIGUEZ, ya que de haberlo señalado se destruía la versión de las supuestas agresiones anteriores al 27/07/2007 y con ello se demostraría la falsedad de su testimonio. Y tales circunstancias quedaría (sic) claramente expuestas en el Juicio Oral, lo que llevó a la Juez a dictar la sentencia absolutoria, siendo este (sic) el pronunciamiento más lógico y ajustado a derecho, siendo que el solo (sic) dicho de la supuesta víctima resulta insuficiente para dar por demostrada la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ULTRAJE AL PUDOR.

SEGUNDO:…

(…)

La Juez de la recurrida, sabiamente analizó y estudió cada uno de los testimonios que se presentaron Juicio (sic) Oral, y es así como determinó que el ciudadano G.M.H.R. nada aporta al Juicio Oral, dado que fue referencial y en si (sic) no pudo apreciar los hechos, por cuanto solo (sic) se limita a contar lo dicho por su actual esposa, manifestando por demás un interés en que la versión sea creíble, resultando imposible pensar que después que su esposa llega a la parada, el (sic) lograra llegar a la misma en escasos momentos cuando se encontraba presuntamente a una distancia de 30 o 40 metros de distancia, y a tan larga distancia lograr visualizar que el presunto agresor tenía el cierre abierto, cuando mi defendido estaba vestido con un suéter mangas largas, con lo cual no se podía determinar si tenía el cierre abierto o no, no logrando ver nada al respecto el ciudadano G.M.H.R., quien ni siquiera manifestó que llegó a ver los genitales de mi defendido expuestos no configurándose de esta manera la comisión de hecho punible alguno, explicando la ciudadana Juez de manera lógica el por qué (sic) desestimó o no dio valor probatorio al testimonio del ciudadano G.M.H.R..

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos KEIGTH GUILLEN, funcionario aprehensor, no demostró ningún tipo de responsabilidad penal de mi defendido, solo (sic) refiere que lo detuvo y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y no logró observar como ocurrieron los hechos y los funcionarios O.R.V.C. y P.J.R.M., no fueron aprehensores solo (sic) prestaron la colaboración de traslado del detenido y no presenciaron como ocurrieron lo hechos.

Pretende el Ministerio Público, hacer creer que la Juez de la recurrida incurrió en un FALSO SUPUESTO, pero no determina cual fue el falso supuesto, ya que de la lectura integra (sic) de la sentencia dictada en fecha 25/09/2008, se determina claramente la inocencia del ciudadano A.J.L., dado que el Ministerio Público en el Juicio Oral no desvirtuó el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE I.Q.L.A., ni demostró con los testimonio por demás irregulares e inverosímiles de la presunta víctima YORIMAR VILLEGAS RODRIGUEZ y de su anterior novio y actual esposo H.R.G.M., y con tales dicho (sic) la Juez no pudo dictar una sentencia condenatoria, cuando en el Juicio Oral no se determinó la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y ULTRAJE AL PUDOR y MUCHO MENOS DE (sic) DEMOSTRO Y ESTABLECIÓ LA CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO A.J.L., quien estuvo por mas (sic) de un año privado de su libertad, por un hecho que no ocurrió y que fue involucrado en el mismo por el capricho de la presunta víctima…

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, mediante la cual absolvió al ciudadano A.J.L. de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 381, todos del Código Penal, se expresó en los siguientes términos:

(…)

Oídas las partes traídas a este Juicio Oral y Privado, este Tribunal luego de un estudio detallado, observa que el dicho de la denunciante ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRÍGUEZ, resulta insuficiente para dar por demostrados los hechos punibles imputados por la Fiscalía (sic) Ministerio Público, siendo el testimonio del ciudadano G.M.H.R., de carácter ´referencial´ toda vez que sólo narra lo dicho por la ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRIGUEZ, por haber quedado demostrado en el debate que se encontraba a treinta metros y solo (sic) se limitó a decir que el acusado tenía el cierre abajo lo cual no fue corroborado por el funcionario aprehensor KEIGTH GUILLEN, ni por la funcionaria Y.E., quien no concurrió a declarar, siendo que los funcionarios O.R.V.C. y P.J.R.M., fueron contestes en afirmar que no practicaron la detención, ni estaban presentes sucedieron los hechos y prestaron colaboración para trasladarlo al Comando, mientras que el funcionario KEIGTH GUILLEN, afirmó que practicaron la aprehensión cuando varios transeúntes gritaban ´agárrenlo´; sin presenciar la comisión de algún delito; que no le decomisaron objeto alguno de interés criminalístico, lo cual demuestra que en el presente caso no ha quedado demostrado la materialidad de hecho punible alguno y mucho menos la culpabilidad del ciudadano L.A.J., haciendo procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, por no surgir plena prueba de la comisión del ilícito penal ni de la culpabilidad de los antes mencionados acusados…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscalía del Ministerio Público, denunció con sustento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en el fallo, porque a su juicio “debió valorar los medios de prueba relacionándolos entre si (sic) a objeto de confrontar las exposiciones en la audiencia oral y pública (sic) hilvanando así todo los los (sic) medios de prueba”, “solo (sic) se limita la ciudadana juez en fundamentar su decisión en que el dicho de la denunciante ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRIGUEZ resulta insuficiente … No valorando así el dicho de la víctima…debió señalar los motivos por los cuales el testimonio de la víctima le resultaba insuficiente testimonio de la víctima que no fue valorado y mucho menos el de los demás órganos de prueba… el testimonio del ciudadano G.M.H.R.… es de carácter ´referencial´… el conocimiento que sobre los hechos tiene… Del mismo modo. En cuanto al funcionario aprehensor KEIGTH GUILLEN…”

Por su parte, la defensa, rechazó los argumentos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, sustentando lo siguiente: “… el dicho de la presunta víctima parece ilógico y poco creíble… el dicho del ciudadano G.M.H.R.… La Juez de la recurrida, sabiamente analizó y estudió cada uno de los testimonios que se presentaron Juicio (sic) Oral, y es así como determinó que el ciudadano G.M.H.R. nada aporta al Juicio… testimonios de los ciudadanos KEIGTH GUILLEN, funcionario aprehensor, no demostró ningún tipo de responsabilidad penal de mi defendido… y los funcionarios O.R.V.C. y P.J.R.M., no fueron aprehensores solo (sic) prestaron la colaboración de traslado del detenido y no presenciaron como (sic) ocurrieron lo hechos…

Así la recurrida, al absolver al ciudadano A.J.L., por la comisión de los delitos de Robo Propio en grado de Frustración y Ultraje al Pudor, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 y artículo 381; todos del Código Penal; señaló que el juicio en contra del mencionado ciudadano, se inició en fecha 27 de julio de 2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, practicaron su aprehensión, en la Avenida Principal de Montalbán, al ser señalado por la ciudadana Yorimar del C.V.R., como la persona quien portando un cuchillo, intentó despojarla de su teléfono celular.

Así, en la motiva del fallo cuestionado señaló: “Oídas las partes traídas a este Juicio Oral y Privado, este Tribunal luego de un estudio detallado, observa que el dicho de la denunciante ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRÍGUEZ, resulta insuficiente para dar por demostrados los hechos punibles imputados por la Fiscalía Ministerio (sic) Público, siendo el testimonio del ciudadano G.M.H.R., de carácter ´referencial´ toda vez que sólo narra lo dicho por la ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRIGUEZ, por haber quedado demostrado en el debate que se encontraba a treinta metros y solo (sic) se limitó a decir que el acusado tenía el cierre abajo lo cual no fue corroborado por el funcionario aprehensor KEIGTH GUILLEN, ni por la funcionaria Y.E., quien no concurrió a declarar, siendo que los funcionarios O.R.V.C. y P.J.R.M., fueron contestes en afirmar que no practicaron la detención, ni estaban presentes sucedieron los hechos y prestaron colaboración para trasladarlo al Comando, mientras que el funcionario KEIGTH GUILLEN, afirmó que practicaron la aprehensión cuando varios transeúntes gritaban ´agárrenlo´; sin presenciar la comisión de algún delito; que no le decomisaron objeto alguno de interés criminalístico, lo cual demuestra que en el presente caso no ha quedado demostrado la materialidad de hecho punible alguno y mucho menos la culpabilidad del ciudadano L.A.J., haciendo procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, por no surgir plena prueba de la comisión del ilícito penal ni de la culpabilidad de los antes mencionados acusados.”

En este orden de ideas la Sala observa que la sentencia debe ser el resultado de todo lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y se evacuan las pruebas; cuya finalidad es resolver el conflicto penal planteado; por lo que la misma, debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que suministre el proceso, en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal y con sustento en las normas legales pertinentes.

En consecuencia, la motivación del fallo constituye una garantía; que devienen en forma general de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) y en particular de principios tales como el debido proceso (artículo 49 eiusdem), y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 ibidem); que conduce a exigir por parte de los Jueces la explicación clara y precisa del contenido de sus fallos, la razón jurídica en virtud de la cual adopta una resolución con apoyo del examen de las pruebas que suministre el proceso, previa comparación entre ellas, ya que sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal.

En este sentido, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)

Así, Escovar León, expresa que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. (“La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”. Pág. 64. 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

En consecuencia, el único instrumento científico y jurídico mediante el cual se logra la verdad es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como:

"...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado:

“La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sentencia 311 del 12 de agosto de 2003)

…El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal...

(Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001).

"…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…". (12 de julio de 2005 sentencia No. 428)

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

. (Sentencia Nro. 460 del 19 de julio de 2005)

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

. (Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005)

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

. (Sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001)

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

Por su parte, Delgado, en cita de Caferata Nores, expresa que:

… el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el sólo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla

(Las Pruebas en el P.P.V., Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95)

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; por lo que, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, derivadas de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del debido proceso (artículo 49); y orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

En consecuencia, el Juez está obligado a apreciar o desestimar de forma motivada los medios de prueba y en este sentido, procede la Sala a examinar las pruebas producidas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, como son:

- Testimoniales de los siguientes ciudadanos:

a) Yorimari Del C.V.R. – víctima -, quien entre otros aspectos manifestó que el día 27 de julio de 2006 “…le dije a mi novio que se quedara a cierta distancia, me quedé en la parada sujeto aquí presente me sometió con un cuchillo y me dijo que me iba a matar que le entregara todo… se sacaba su miembro…”

  1. H.R.G.M., quien entre otros aspectos manifestó que “…mi novia me dijo que estaba muy alterada, porque una persona la amenazaba cuando va a la parada, me quedé con ella para acompañarla y quedarme a cierta distancia para ver qué se presentaba… observé que alguien la abrazó bruscamente…salió corriendo… y lo detienen entrando a La Vega; le hacen la revisión y le encontraron una película porno, una franela y un destornillador…”

  2. Keigth L.G.R., funcionario adscrito a la Policía de Caracas, quien entre otros aspectos ratificó el contenido del acta policial de autos y manifestó que practicó la aprehensión del acusado, cuando una persona gritó “agárrenlo” y agregó “… lo detuve, se revisó y tenia un bolso con unas películas pornográficas, llegó una muchacha y manifestó que este señor la tenía acosada todos los días...”

  3. A.D. valleL., madre del acusado, quien entre otros aspectos manifestó que “… mi hijo; no es agresivo, nunca he tenido quejas de él, no tiene vicios, no tiene arma…”

  4. P.J.R.M., funcionario policial, quien entre otros aspectos ratificó el contenido del acta policial de autos y manifestó que sirvió de apoyo a los funcionarios a los fines de practicar la aprehensión del acusado.

  5. O.R.V.C., funcionario adscrito a la Policía de Caracas, quien entre otros aspectos ratificó el contenido del acta policial de autos y manifestó que sirvió de apoyo a los funcionarios a los fines de practicar la aprehensión del acusado.

  6. J.G. Agüero y V.G.F., funcionarios policiales, quienes manifestaron que actuaron en la inspección técnica en la Avenida Principal de Montalbán, con la calle La Hoyada entrada del barrio La Ladera.

- Pruebas Documentales: La inspección técnica, practicada en la Avenida Principal de Montalbán, con la calle La Hoyada entrada del barrio La Ladera, en la que se señaló que no arrojó elementos de interés criminalístico.

Así, verifica la Sala, la sentencia recurrida, de la cual se extrae lo siguiente:

Oídas las partes traídas a este Juicio Oral y Privado, este Tribunal luego de un estudio detallado, observa que el dicho de la denunciante ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRÍGUEZ, resulta insuficiente para dar por demostrados los hechos punibles imputados por la Fiscalía Ministerio (sic) Público, siendo el testimonio del ciudadano G.M.H.R., de carácter ´referencial´ toda vez que sólo narra lo dicho por la ciudadana YORIMAR VILLEGAS RODRIGUEZ, por haber quedado demostrado en el debate que se encontraba a treinta metros y solo (sic) se limitó a decir que el acusado tenía el cierre abajo lo cual no fue corroborado por el funcionario aprehensor KEIGTH GUILLEN, ni por la funcionaria Y.E., quien no concurrió a declarar, siendo que los funcionarios O.R.V.C. y P.J.R.M., fueron contestes en afirmar que no practicaron la detención, ni estaban presentes sucedieron los hechos y prestaron colaboración para trasladarlo al Comando, mientras que el funcionario KEIGTH GUILLEN, afirmó que practicaron la aprehensión cuando varios transeúntes gritaban ´agárrenlo´; sin presenciar la comisión de algún delito; que no le decomisaron objeto alguno de interés criminalístico, lo cual demuestra que en el presente caso no ha quedado demostrado la materialidad de hecho punible alguno y mucho menos la culpabilidad del ciudadano L.A.J., haciendo procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, por no surgir plena prueba de la comisión del ilícito penal ni de la culpabilidad de los (sic) antes (sic) mencionados (sic) acusados (sic)

.

Del análisis de la sentencia recurrida, a juicio de este Tribunal colegiado, no surgen elementos ilógicos que afecten la motivación del fallo, ya que el mismo, es producto del análisis y consideración de los diferentes medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, conciliable con los fundamentos en que se apoyó, y tampoco le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que la sentencia se basó en suposiciones, ya que como se indicó anteriormente, la recurrida con las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, consideró que “caso no ha quedado demostrado la materialidad de hecho punible alguno y mucho menos la culpabilidad del ciudadano L.A.J., haciendo procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, por no surgir plena prueba de la comisión del ilícito penal ni de la culpabilidad de los (sic) antes (sic) mencionados (sic) acusados (sic)”.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida dictada por el referido Juzgado de Juicio. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.V.L.F. y Zulys M.L.I., Fiscales adscritos a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano A.J.L. de la comisión de los delitos de Robo Propio en grado de Frustración y Ultrajes al Pudor, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 381, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho. 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACIN M.

(Ponente)

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As-2129-07

ARB/ALBB/CACM/CMC/ljl

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