Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.K.R.H., Inpreabogado Nº 118.267, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.975.253, contra el desacato de la “Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A,” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0400/2009 dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

En fecha 06 de mayo de 2010 se dejó constancia en el expediente que la parte presuntamente agraviada no consignó los documentos en los cuales fundamenta su solicitud de amparo constitucional.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra la apoderada judicial del accionante que, su representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, el día 03 de febrero de 1.997 desempeñándose como frutero, hasta el día 22 de mayo de 2.008, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar protegido por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2.007.

Que, en fecha 16 de julio de 2009 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Que, en fecha 15 de enero de 2.010 se le impuso sanción de multa a la empresa, en virtud de su actitud contumaz.

Denuncia como violados los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, el trabajo como un hecho social, derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Por lo antes expuesto solicita se “le ordene a la Querellada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche a (su) poderdante…a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de írrito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación…”.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, debe este Tribunal atender a la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual estableció lo siguiente:

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (caso J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión

.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

.

De manera pues, que estando éste Tribunal en conocimiento de la sentencia antes transcrita parcialmente, la cual resulta vinculante para éste Juzgado, y siendo que en el presente caso el escrito contentivo de la acción de amparo fue presentada para su distribución el día 30 de abril de 2010, distribuido el día 04 de mayo de 2010 y recibido en este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2010, dejándose constancia el día 06 de mayo de 2010 de la no consignación de los documentos o elementos probatorios por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal se impone declarar su inadmisibilidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.K.R.H., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.C., contra el desacato de la “Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A,” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0400/2009 dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 13 de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

Exp: 10-2686/Msi.

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