Decisión nº 35 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano H.C.C., representado judicialmente por la abogado R.I.V. y asistido ante esta Alzada por el abogado C.G., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TECNO INDUSTRIAL, DISTEINCA, C.A., sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia contenida en auto de fecha 21/03/2007, mediante la cual niega la solicitud realizada por la parte accionante en diligencia de fecha 16/03/2007, bajo el argumento de que los salarios caídos ya fueron calculados.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, se pasa a reproducir la misma, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 21/03/2007, lo siguiente:

Visto el contenido de la diligencia cursante a los folios 185 y 186, presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada R.I. (sic) Valor, inscrita ene l Inpreabogado bajo eNº 83.842, mediante la cual solicita que se le calculen los salarios caídos para lo cual solicita que se le nombre experto contable; este Juzgado previa revisión de los actos procesales que constituyen el presente expediente, niega la petición de la parte actora con la respecto la designación de experto para que practique experticia, toda vez que cursa al folio 82 Mandamiento (sic) de Ejecución (sic) en el cual ya fueron calculados los Salarios Caídos (sic),...

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a negar la petición del actor con respecto a los salarios caídos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que se evidencia de autos que el A quo fundamento su negativa, debido a que ya los salarios caídos habían sido calculados.

Ahora bien, observa quien Juzga, que la decisión que se impugna se produce con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo en su decisión de fecha 26 de julio de 2002

Comprueba este sentenciador que la sentencia antes indicada adquirió el carácter de definitivamente firme.

Con respecto a la decisión que hoy se impugna, debe este Tribunal Superior precisar, que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

Atendiendo a lo expuesto, considera esta Superioridad que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al dictar el auto impugnado de fecha 21 de marzo de 2002, no dio cumplimiento a lo establecido en el fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo, desacatando en consecuencia los términos en que fue ordenada la ejecución del fallo. Así se declara.

Verificado todo lo anterior, esta Alzada ordena al Juzgado A quo, con respecto

a los salarios caídos dar estricto cumplimiento a lo determinado en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, es decir, cuantificar los mismos (salarios caídos) hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador, en base al salario diario de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 21/03/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA, la cuantificación de los salarios caídos, conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________

LISENKA T.C.

Exp. Nº 1613.

JHS/ltc.

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