Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000208

PARTE ACTORA: CEDEÑO FIGUEREDO J.M. y CEDEÑO FIGUEREDO RAUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.122.809 y 12.120.960 y, de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LOS DEMANDANTES: G.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.327

PARTE DEMANDADA: OROPEZA FIGUEREDO C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.250.390 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.198

SENTENCIA: JUICIO COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.

El 21 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró Sin Lugar, la Oposición al Decreto de Intimación y Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO seguida por los ciudadanos CEDEÑO FIGUEREDO J.M. y CEDEÑO FIGUEREDO RAUL, contra el ciudadano C.A.O.F. ambos identificados en la parte superior de esta sentencia y al propio tiempo declaró Sin Lugar la Reconvención propuesta por el último de los nombrados en contra de los ciudadanos CEDEÑO FIGUEREDO J.M. y CEDEÑO FIGUEREDO RAUL, y la sociedad de comercio PUBLI G.M. C.A. En consecuencia quedó obligada la demandada perdidosa a pagar a favor del actor las cantidades de dinero siguientes cuales deben ser expresadas a tenor de lo expuesto en el artículo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007 en forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de capital correspondientes a las letras anteriormente identificadas en el extenso de este fallo. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al cinco por ciento anual (5%) desde la fecha de vencimiento de cada una de tales instrumentales hasta la fecha en que se publica la presente decisión. Por lo que para el cálculo de este concepto, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria a esta decisión, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses. Condenó en costas a la demandada reconviniente tanto en lo tocante a la pretensión principal como por haber resultado desechada la reconvención por ella propuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de los demandados, en fecha 28-02-08, vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio la entrada y curso legal correspondiente, acogiéndose a lo previsto en los artículos 118, 517 y el lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentada por la ciudadana G.R., Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 50.327, actuando como endosataria en procuración a favor de los ciudadanos J.M.C. FIGUEREDO Y R.C. contra el ciudadano C.A.O.F., todos ya identificados, aduciendo que sus representados son beneficiarios de seis (6) letras de cambio por un monto total de SEIS MILONES DE BOLIVARES ( 6.000.000 Bs.), las cuales fueron aceptada para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos, por el demandado C.A.O.F.; que dichas letras fueron enumeradas desde el número 1 al 6, identificadas de la siguiente manera: “1” N° 04/09 con fecha de vencimiento 31-08-2004 por un monto de 1.000.000,0 0Bs, “2” N° 05/09 con fecha de vencimiento 15-09-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs. “3” N° 06/09 con fecha de vencimiento 30-09-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs. “4” N° 07/09con fecha de vencimiento 15-10-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs. “5” N° 08/09con fecha de vencimiento 31-10-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs. “6” N° 09/09con fecha de vencimiento 15-11-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs., con respecto a las que el demandado, en reiteradas oportunidades se negó al pago de las letras de cambio antes mencionadas; que por tal motivo procedió a demandarlo, para que conviniera en pagarle o en su defecto fuese condenado por el Tribunal ad-quo las siguientes cantidades de dinero: La suma de seis millones de bolívares (6.000.000,00) por el monto total que constituyen las letras de cambios, adeudada por el demandado. Los intereses vencidos y por vencer calculados a la rata de 5% anual, conforme a lo establecido en el articulo 108 de Código de Comercio, y los que se siguieran causando hasta la sentencia definitiva. Reclamó las costas procesales. Estimó su pretensión por un valor total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (7.600.000,00) con el fin de darle estricto cumplimiento al artículo 36 de Código de Procedimiento Civil. Al folio 10 corre inserta la admisión de la demanda; una vez intimada la demandada, se opuso al decreto Intimatorio de fecha 07-12-2004, intentado en su contra y ejecutado en fecha 03-03-2005, solicitando se suspendiera la medida preventiva decretada la cual fue ejecutada preventivamente por la suma de OCHO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.070.000,00); que fundamentó la oposición al decreto intimatorio por haber sido victima de una combinación fraudulenta por la empresa PUBLI MILENIO C.A., representada por el ciudadano D.A.L., cuyo registro de comercio se encuentra inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del estado Lara, bajo el numero 27, Tomo33-A, de fecha 9 de julio del 2001, domiciliada en la carrera 1 y 2 del Barrio San Francisco, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha 06-04-05 el ad-quo admitió la reconvención, y fijó el Quinto día de Despacho siguiente para la contestación y a su vez suspendió el procedimiento con relación a la demanda; en fecha 14 de abril del año 2005, el Apoderado Judicial de la parte Reconviniente abogado C.P., solicitó que el Tribunal ad-quo dejará constancia que la oportunidad para contestar había vencido el día 13 de abril de 2005, en fecha 07-06-05, la Juez Suplente Especial, M.J.P., se abocó al conocimiento de la presente causa. y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f-55-57). Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente, a través de su apoderado judicial, presentó su correspondiente escrito. Tanto la Juez Primera como la Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se inhibieron del asunto para luego por distribución correspondiera al Tribunal de origen, cuyo Juez se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15-03-07, y se ordenó la notificación de las partes. Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y, siendo la oportunidad para decidir si el a quo se ajusto a derecho, este Juzgado observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria ) intentada por la abogada G.R., actuando como endosataria en procuración de los ciudadanos Cedeño Figueredo J.M. y Cedeño Figueredo Raúl.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos, se observa:

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito, dando contestación a la misma, con fundamento a los hechos alegados en la oportunidad de presentar su oposición y, Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Cobro de Bolívares ( Vía Intimatoria), conforme al articulo 640 de Código de Procedimiento Civil intentó la endosataria en procuración de las letras de cambio antes descritas. Igualmente, negó haber tenido negociaciones con los demandantes, aduciendo que el ciudadano D.A.L., en representación de la firma mercantil PUBLI G.M. C.A, le hizo firmar dichas letras de cambio a favor de los prenombrados ciudadanos, haciéndole creer que eran socios de su representada, que de esa manera pasaría a ser socio de la empresa que él representaba. Propuso una reconvención en contra de los ciudadanos J.M.C. FIGUEREDO Y R.C. Reconvino igualmente a la firma Mercantil PUBLI G.M. C.A., representada por su presidente D.A.L., para que conviniera, o a ello fuera condenada en Resolución del Contrato Compra Venta.

TERCERO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Conforme a lo expuesto y tratándose de que la parte demandada, aparte de rechazar la demanda, propuso nuevos hechos incorporados a la litis, le toca al mismo la carga de la prueba a fin de enervar la pretensión del accionante que persigue el pago de las obligaciones dinerarias contenida en las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda como insolutas.

En este sentido la parte demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

1) Promovió el mérito favorable del negocio jurídico contenido en el documento de compraventa, autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 5 de agosto de 2004, donde el ciudadano D.A.L., vende una serie de bienes muebles a la firma Mercantil, PUBLI G.M. C.A., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyos efectos jurídicos no se extienden hasta las partes, dado que las personas que suscribieron dichos documentos no forman parte de la relación cautelar que se originó en el presente juicio, así se declara.

2) Promovió el valor probatorio de la confesión hecha por el representante legal de la empresa PUBLI G.M. C.A. la cual se examinará infra.

3) Promovió el valor probatorio del recibo de fecha 15/06/2004, por el cual los ciudadanos J.M.C. Y R.C. , dijeron haber recibido la suma de Bs. 10.000.000,00 de la empresa PUBLI G.M. C.A. POR CONCEPTO DE DISEÑO Y FABRICACIÓN DE Horno Tanglass para doblado de vidrios por gravedad, 01 mesa de corte para vidrio y 6 moldes para doblado de vidrio, cuyo recibo fue acompañado marcado “C”; que no produce ningún valor probatorio, ya que son recibos emanados de terceros y ha debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial y no se hizo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

4) Promovió el valor probatorio de tres letras de cambio identificadas así; la primera asignada con el Nº 01/09 con vencimiento para el 30/06/2004 por la suma de Bs. 2.000.000,00, la segunda asignada con el Nº 02/09 con vencimiento para el 30/07/2004 por la suma de Bs. 1.000.000,00, y la tercera asignada con el Nº 03/09 con vencimiento para el 15/08/2004 por la suma de Bs.1.000.000,00, las cuales canceló a los ciudadanos J.M.C. y R.C., que se acompañan al escrito de oposición marcadas con la letra “D”; que en este juicio se desechan, porque son efectos cambiarios que están cancelados y no son los mismos que se demandan, por lo que no producen efectos de extinción de la obligación que se reclama, así se determina

5) Solicitó la práctica de una inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual no fue evacuada por la inasistencia de la parte interesada, y/o apoderado de la misma.

Todas estas probanzas son insuficientes para enervar la pretensión de la parte actora, pues van dirigidas a demostrar las relaciones negóciales existentes. En el presente caso se trata de probar lo contrario de lo escrito en el documento cartular, de forma que siendo la letra de cambio, un título autónomo y literal deviene en una presunción juris et de jure, de validez de las cláusulas escritas en las mismas, por lo que no hay posibilidad de hacer prueba en contra de lo plasmado escrituralmente en la misma y por tanto, ninguna probanza podrá contrariar su sentido, cuyo alcance y extensión están determinados en el mismo texto de la letra, vale decir, en los términos expresados y en la medida legal, sin que pueda ser modificado por ningún otro medio probatorio, ya que la misma se basta por si misma, validándose el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión, por lo que las pruebas presentadas por la parte demandada deben ser desechadas, y no se tienen por si misma como extintivas de la obligación por efecto del negocio que dio origen a la relación cautelar y no enervan el valor de las cambiales, bien por invalidez o ineficacia de los mencionados títulos valores, así se declara.

PARTE DEMANDANTE:

La mencionada parte trajo a los autos acompañándola al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, con los efectos cambiarios ya aludidos con anterioridad, en la cual se establecieron obligaciones cambiarias para ambas partes.

Ahora bien, la letra de cambio constituye como ya se dijo un título autónomo, que se basta a sí mismo en cuanto a las menciones en ella contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes de ese negocio jurídico, y en sí constituyen un típico acto de comercio en conformidad a lo establecido en el artículo 2, ordinal 13 del Código de Comercio y dado que los efectos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio como son: “ 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3) El nombre del que debe pagar (librado). 4) Indicación de la fecha del vencimiento. 5) Lugar donde el pago debe efectuarse. 6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, 7) la fecha y lugar donde la letra fue emitida . 8) La firma del que gira la letra (librador)” y no fueron desconocidos en ningún momento, por lo que para el demandado produce las consecuencias que derivan del Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CUARTO

La parte demandada interpuso la reconvención contra la parte actora y la empresa Publi G.M. C.A. en los siguientes términos; que se reconviene también a la firma Publi G.M. C.A, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del Contrato de Compra Venta, que suscribió con la citada firma, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 05-08-2004, bajo el N 68, Tomo 100, por cuanto dicha empresa no hizo la tradición legal o entrega de los bienes muebles vendidos, consistentes en Un Horno Tanglass, para doblado de Vidrios por gravedad, una mesa de corte para vidrio y seis moldes para doblado de vidrio y que no habiendo cumplido ésta con su obligación por su parte el se encontraba liberado de cumplir con su parte la cancelación de la totalidad del pago, ya que no habían convenido en ningún plazo para llevar a efecto dicho pago y más cuando el tuvo conocimiento por adelantada de los vicios que impidieron obtener un resultado positivo con el uso de Horno Tanglass, para doblado de vidrios por gravedad.

La parte demandada alega la confesión ficta de la demandante reconvenida por cuanto no acudió a contestar la demanda en el lapso establecido por la Ley.

En este sentido establece la segunda parte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso la parte actora no contestó la Reconvención propuesta, tampoco lo hizo la empresa reconvenida PubliG.M. C.A., no obstante sobre esta última no produce efectos su no comparecencia , dado que la misma es un tercero y no parte en el caso sublitis y que no fue demandada. Con respecto a la parte actora Cedeño Figueredo J.M. y Cedeño Figueredo Alberto, ciertamente que los mismos no comparecieron a la contestación a la reconvención , por consiguiente, al demandante reconvenido contumaz que ha desobedecido la orden del tribunal a darle contestación a la reconvención, cumple con el primer requisito para que se considere confeso, pero no basta que el actor-reconvenido no haya contestado la demanda, es además, necesario que la pretensión del demandado Reconviniente no sea contraria a derecho, y que en el lapso probatorio el mismo nada demuestre que pudiera favorecerlo y así enervar las pretensiones del demandado reconviniente, entendiéndose que están admitidos todos los hechos alegados por el mismo, no obstante dicha presunción IURIS TANTUM , puede ser desvirtuada. De la misma manera, si el demandante reconvenido logra probar algo que lo favorezca, igualmente no queda confeso, pero sino prueba, se cumple el segundo requisito válido para que opere la confesión ficta, entendiéndose entonces que la conversión en presunción IURE ET DE IURE, se cumple cuando no es contraria a derecho la pretensión, del demandado reconvenido; si se da dicho requisito los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse. En relación a que la pretensión no sea contraria a derecho está referida a que lo solicitado por el demandado reconviniente pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por lo que si pide algo que, de acuerdo al mismo no esté tutelado, así el actor reconvenido no dé contestación, no podrá considerarse como confeso. También debe entenderse que una pretensión es contraria a derecho, cuando el derecho subjetivo, cuyo “petitum” se reclama no está respaldado por la “ causa petendi” porque ninguna norma le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo con la consecuencia jurídica que discutan la misma

QUINTO

Revisadas las actas procesales, tenemos que la reconvención se basa en el alegato de que los títulos que sirven de fundamento a la demanda fueron obtenidos a través de artificios engañosos, que produjeron posteriormente, lesión patrimonial al demandado, En este sentido es importante revisar lo estatuido en el artículo 425 del Código de Comercio, el cual dispone :” Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.

En el presente caso se observa que en las letras de cambios, constantes en autos no existen tenedores anteriores, y lo que se pretende es oponer relaciones de derecho sustantivo que el librado aceptante dice haber celebrado con un tercero extraño a la negociación cambiaria, entendiéndose también que la norma transcrita cuando establece “a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta” , se refiere a que el demandante no haya procedido de buena fe, sino que haya existido colusión con los tenedores anteriores. Además, se observa que a la abogada G.R. le fue endosada la letra a título de procuración siendo solo un simple mandato, cuya titularidad de la letra, sigue perteneciendo al endosante, por lo que a criterio de quien juzga no está demostrado el supuesto fáctico a que se contrae la norma in comento, amén de que no se indica claramente que tipo de pretensión se ejerce, tutelada por la Ley; porque cuando se reconviene contra la empresa PUBLI G.M. C.A, se señala como pretensión , la resolución de contrato de compra venta, no obstante sobre esta compañía no produce ningún efecto jurídico dado que la mencionada empresa, como ya se dijo, es un tercero que no fue demandada en el presente juicio y cuando se reconviene a la parte actora no se señala que tipo de pretensión intenta; de manera que, pese a la inactividad observada por parte de la actora reconvenida al no dar contestación a la pretensión formulada y no haber promovido medio probatorio alguno, aunado a la circunstancia aludida anteriormente, en el caso sublitis no prospera la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, siendo, forzoso concluir que la demanda reconvencional propuesta no debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.P., con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 21 de febrero de 2008. en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN y se declara CON LUGAR la pretensión propuesta que por Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación propusieron los ciudadanos J.M.C. FIGUEREDO Y R.C., en contra del ciudadano C.A.O.F.; se declara SIN LUGAR la reconvención, propuesta por el último de los nombrados, en contra de los primeros y la sociedad de comercio PUBLI G.M. C.A.; se condena a la demandada perdidosa pagar a favor de la actora, las cantidades de dinero siguientes. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 6.000,00) por concepto de capital correspondientes a las letras anteriormente identificadas en el extenso de este fallo.; Los intereses de mora calculados al cinco por ciento anual (5%) desde la fecha de vencimiento de cada una de tales instrumentales hasta la fecha en que se publica la presente decisión. Por lo que para el cálculo de este concepto, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria a del fallo, advirtiéndosele que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.

Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

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