Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCese De Medidas Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 11 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010852

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven J.L.C.R., por sentencia de fecha 27-08-03 dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta Sección Adolescente y en atención a la solicitud de la Dra. J.S.R.d.d.h.j. adulto antes mencionado, y lo hace en los términos siguientes:

En fecha 15-09-03 el Tribunal de Ejecución especializado del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ordenó la ejecución de las sanciones que, el Tribunal arriba indicado le impusiera al adolescente J.L.C.R., por encontrarlo Responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal.

El tribunal que dictó el fallo impuso unos mandamientos de hacer al adolescente aquí en referencia como son: 1.) Obligación del Adolescente de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o capacitación en algún arte u oficio , por el lapso de Dos (02) AÑOS 2.) Someterse a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a las consultas una vez al mes durante el lapso de Seis (06) meses.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente define las Reglas de conducta como obligaciones ò prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación (ART 624).

Ahora bien, las reglas de conducta en comento, fueron impuestas por un plazo de Dos (02) años, cuya ejecución se inició desde el mismo momento de su imposición, según acta que riela inserta a los folios 80 al 81, la cual data de 03-09-03, fecha ésta en que, el adolescente mediante acta levanta al efecto, se comprometió a cumplirlas.

Al folio 82 riela solicito del abogado de confianza del adolescente en donde le pide al Tribunal de ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Nueva Esparta, que la medida impuesta a su defendido se cumpla en Puerto la C.E.A., ya que el mismo esta estudiando allí y a tal efecto consigno constancia de estudios.

A los folios 86 y 87 el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Estado Declino la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En acta de comparecencia que corre inserta al folio Ciento Seis (106) al Ciento Ocho (108) ambas inclusive, el adolescente es informado por este Tribunal, de sus obligaciones nuevamente, con respecto a las Reglas de conducta y este compromete a cumplir estas, se le designo como Defensora a la Dra. J.S.R..

Por oficio Nº 180 de fecha 26-03-04, la coordinadora del equipo Técnico de la LOPNA Lic. Nohelia Díaz, informa a este Tribunal que según evaluación Psiquiatrida del Dr. Á.Q.M.P.. El adolescente J.L.C.R. “ Requiere tratamiento Psicológico ya que presenta trastorno antisocial de su personalidad.” Dicho informe corre inserto al folio115.

A los folios 121 al 123 riela informe social del adolescente J.L.C.R., en donde se expresa que el mencionado Ciudadano “……………….PRESENTA BUENA CONDUCTA.”

Llegamos así a la solicitud de la Dra. J.S.R.D.d.H.J. adulto J.L.C.R., en donde esta solicita la revisión de la media de su defendido.

Ahora bien, observa el tribunal que las reglas fueron impuestas al hoy joven adulto J.L.C.R., en fecha 30-10-03-03, pero es en fecha 09-01-04, cuando se ordena la evaluación psiquiátrica del mencionado ciudadano, a la Coordinación del equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema, del Estado Anzoátegui, quién participa en fecha 30-03-03 que el DR A.Q., practica una evaluación de esta índole, 22-01-04, este informe corre inserto al folio 115, lo que indica que es, a partir del inicio de la orientación en comento, cuando comienza a iniciarse el cumplimiento de esta regla, y siendo eso así el plazo de vencimiento de las reglas seria en fecha 22-07-04, aun cuando la ley es clara en cuanto al tiempo en el cual deben empezar a cumplirse las reglas de conducta y este no puede ir mas allá de un mes desde que fueron impuestas, lo cual es atentatorio y en el presente caso no opero ello, debido a la solicitud de declinatoria realizada por el abogado de confianza del adolescente. Esto ultimo en cuanto a la entrevista con el Equipo Técnico multidisciplinario, ya que en lo que respecta a la constancia de estudios, esta fue consignada ante el Tribunal del Estado nueva Esparta, y allí mismo empezó a cumplirse la regla de conducta de consignar constancia de estudio.

Con el informe del DR. A.Q. se empezó a darle cumplimiento a la otra Regla de conducta, ya que la primera, fue la que dio lugar a la solicitud de Declinatoria, al manifestar el entonces adolescente J.L.C.R., que estudiaba en la ciudad de Puerto La Cruz.

De conformidad con el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente, este Tribunal de ejecución es el competente para conocer de la revisión de la presente medida solicitada por la Dr. J.S.R. a favor de su defendido J.L.C., dicha solicitud la hace al amparo del articulo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Articulo 629 de Ley Orgánica par la Protección del niño y del Adolescente establece cual es el objetivo, que se persigue al imponer una canción a un adolescente, la cual, no es otra que buscar el desarrollo de la personalidad de este, que sea capaz de convivir pacifica y responsablemente en su comunidad, que asuma la responsabilidad de sus actos, que en fin se de cuenta, que en esta etapa de transición, entre la niñez y la adultes, debe actuar con plena responsabilidad de sus actos, y sepa prever la consecuencia de los mismos.

No se busca que la medida sea cumplida en toda su extensión , sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por ello que el articulo 647ejusdem en su literal h, le concede facultades al juez de ejecución para decretar la Cesación de la medidas y cuando vemos que se pasa de un informe evolutivo en el que se dice que “… se requiere tratamiento psicológico, ya que presenta trastorno antisocial de su conducta…”, a un informe psicológico en donde se diga que “…hasta el momento presenta buena conducta”, entonces es claro que el mencionado joven adulto no necesita seguir sometido a media que restringa sus derechos, lo prudente seria decretar el cese de la media de regla de conducta, en lo que se refiere a la presentación de constancia de estudios como la que se refiere a la entrevista mensual con el equipo técnico Multidisciplinario.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA impuestas al hoy joven adulto J.L.C.R., en consecuencia, su L.P.; ello de conformidad con los artículos 614, 629 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. M.H.N..

LA SECRETARIA,

ABG. H.R.F..

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