Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-002113

PARTE ACTORA: F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.499.717.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., A.B., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y J.N. Procuradores de Trabajadores , inscritos en el Inpreabogabo bajo los números 92.909,92.732, 89.525, 102.750 y 117.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, creado medianto Decreto Nro. 3.644 del 05 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.180 de fecha 05 de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nro. 82.929.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 89.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 89.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

  2. - Recibidos los autos en fecha 17 de abril de 2012, se fijó por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 09 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente y la no recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  4. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo que declaró:

    “Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio W.R., I.P.S.A. Nro. 82.929, apoderado judicial de la parte demandada FONDO DE DESARROLLO FINANCIERO FONDEMI, en el cual manifiesta visto el tiempo transcurrido , más de un año entre la fecha en que este Juzgado instó a la parte actora a que emitiera su pronunciamiento en relación a la persistencia en el despido realizada por esa representación judicial y a la fecha de la presentación de la diligencia, y visto que el actor no ha emitido pronunciamiento alguno, solicita de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declare la perención de la instancia. Asimismo, solicita se oficie a la parte actora para que retire el dinero que tiene disponible, para luego ordenar el cierre y archivo del expediente. Al respecto, este Juzgado considera necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 697 del 30 de junio de 2010, en la cual se estableció:

    (…) La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

    En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

    Como corolario de lo anterior, se desprende que en realidad el tiempo de paralización del juicio por la inacción de las partes se contrae a 10 meses y 20 días, ello sin contar la cantidad de días en los que no hubo despacho por el reacondicionamiento de la sede física e instalaciones de los nuevos tribunales, remodelaciones y reorganización del archivo, con lo cual, en el mencionado período de inactividad de 1 año y 5 meses hubo despacho tan sólo 144 días, es decir, 4 meses y 24 días.

    De lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por los juzgadores de instancia. Así se decide (…)

    Subrayado de este Juzgado.

    Asimismo, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, estableció:

    (…)Pues bien, vista las actas cursantes a los autos, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 697 de fecha 30/06/2010; donde la Sala ratifica el criterio que pacíficamente han venido manteniendo en cuanto a que, en casos como el de autos, no debe computarse el tiempo durante el cual las partes no pueden actuar por estar paralizado el proceso, es decir, es ajustado a derecho el hecho que no corra el lapso de la perención cuando las partes dejan de actuar e impulsar el proceso por causas no imputable a ellas, pues “…se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales..” (ver, sentencia Nº 697), siendo que al respecto vale señalar que al revisarse lo decidido por el a quo se observa que entre la ultima actuación de impulso procesal realizado por la parte actora, a saber, en fecha 25/05/2009 y, la fecha en que el a quo profirió su decisión (31 de mayo de 2010), no había transcurrido el lapso de un año a que se contrae la primera norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber acontecido en el año 2009 dos suspensiones legales (las cuales constituyen hechos notorios judiciales) a saber, la concerniente a las vacaciones judiciales o receso judicial acaecida entre los meses de agosto y septiembre de 2009, de 32 días, mas una interrupción (receso navideño) ocurrido entre los meses de diciembre 2009 y enero 2010, de 19 días, tales circunstancias enervaron la aplicación de la referida sanción, por lo que es fácil colegir que en el presente asunto no había transcurrido jurídicamente el lapso de un año para que operara la perención de la instancia, ya que si bien transcurrió mas de un (01) año calendario, específicamente un (01) año y seis (06) días, no obstante al mismo debía descontársele “…los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes (…)”

    En el presente caso se observa que entre la última actuación cursante en el expediente (12 de noviembre de 2010) y la fecha en que el apoderado judicial de la demandada solicita la perención de las instancia, no ha transcurrido el lapso de un año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 267 del Código Civil alegado por la demandada, toda vez que durante el año 2010 hubo una suspensión, que constituye un hecho notorio judicial, de receso navideño por catorce (14) días, y otra suspensión que también constituye hecho notorio judicial por las vacaciones judiciales o receso judicial entre los meses de agosto y septiembre de 2011, de 34 días por lo que resulta evidente que en el presente asunto no ha transcurrido jurídicamente, como lo califica el referido Juzgado Superior, el lapso de un año para que opere la perención de la instancia, aunque ya había transcurrido más de un (01) año calendario, específicamente un (01) año y once (11) días, a dicho lapso se le debe descontar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplicado por el Juzgado Séptimo Superior, los referidos días, por constituir plazos muertos o inactivos y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:1.- IMPROCEDENTE la perención solicitada por la parte demandada. 2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. …

    A).- Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la decisión recurrida decide sobre la improcedencia de la perención solicitada por la demandada.

  5. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  6. - En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      1).- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, no acudió a la celebración de la misma, sin embargo siendo que la demandada es un ente de la administración publica que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, debe entenderse como que la parte apela de todo cuanto no le es favorable.-

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, en la cual declaró la improcedencia de la perención solicitada por la parte demandada.

  10. - Respecto de la perención debemos señalar que: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

    “Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

    En este mismo sentido, señala el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, lo siguiente:

    “Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

    La Perención de la instancia no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Debiendo señalarse que según Podetti “…la instancia, sea principal o incidental, ordinaria o extraordinaria, o de cualquier grado, concluye con la decisión definitiva que acoge o deniega lo solicitado y que motivó la instancia”.

    De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, que radica en la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. Podemos decir entonces que la perención de la instancia es una de las formas anormales de terminar el proceso, la cual pretende por una parte impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por la otra parte, en la presunción de abandono del procedimiento por la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley.

    Ahora bien, señalado lo anterior, es preciso destacar lo siguiente: La Perención de la Instancia opera de las siguientes formas: En primer lugar, antes de vistos, la misma corre de pleno derecho por el transcurso de un año sin que las partes hayan ejecutado acto alguno, es decir, que solo las partes pueden interrumpir el lapso para la perención. En segundo lugar, después de vistos, en este caso tanto las actuaciones de las partes como del tribunal interrumpen la perención, y se considerara que esta perimido en caso de que exista inactividad de las partes y del tribunal, por un lapso superior a un año.

    Siendo importante destacar que en el proceso seguido en el Código de Procedimiento Civil, se considera vistos una vez se haya producido el acto de informes, por cuanto esta es la última actuación de las partes en el procedimiento civil, que genera la obligación del Juez de pronunciarse sobre lo peticionado, dictando sentencia, sin embargo en el caso que nos ocupa, siendo que nos encontramos frente al recurso de apelación, en el área laboral, la obligación del Juez de dictar sentencia se produce una vez que se haya celebrado la audiencia oral de apelación en la cual las partes exponen sus respectivos alegatos. Dada esta situación, en el caso que nos ocupa nos encontramos en el primer supuesto para que se de la perención de la instancia, es decir la inactividad de las partes antes de vistos. Señalado lo anterior pasa este Juzgador a verificar si efectivamente se dio la exigencia temporal de la perención.

    En tal sentido, este Tribunal en acatamiento de la sentencia N° 118 de fecha 15/03/05, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que, es el caso que desde el 29 de marzo de 2006 (fecha en la cual la parte actora comparece a los fines de hacer el señalamiento de los folios que solicita se remitan en copia certificada, a la Coordinación Judicial a objeto que asimismo sean remitidas al Juzgado Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo) hasta la fecha 03 de diciembre de 2007 (fecha en la cual la parte demandada solicita al tribunal fije Cartel de Notificación a la parte actora en la Cartelera del Tribunal), transcurrió más de un (1) año (específicamente 1 año, 8 meses y 4 días) sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201, aunado a lo anterior se observa, asimismo, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resultando forzoso para este Juzgador por todos los señalamientos referidos anteriormente declarar la perención de la instancia. Así se decide.

    Por último es importante señalar que la declaratoria de perención se produce de pleno derecho y no es renunciable por las partes, remontándose sus efectos al momento cuando se verifico el hecho, es decir cuando se cumplió el año de inactividad, produciendo tal declaratoria efectos ex tunc, es decir que dichos efectos son hacia atrás, hacia el momento en que se cumplió el requisito para declarar ope legis la perención, es decir que todos los actos realizados con posterioridad al momento en que se configuro la perención, en el presente caso 29 de marzo de 2007, son nulos, y no pueden ser convalidados por el consentimiento de ambas partes, ni del tribunal, sin importar el tiempo transcurrido desde que se cumplió el requisito para declararse la perención y el momento en que el juez hace dicha declaración. Así se decide.-

  11. - Asimismo tal y como fue señalado por la Juez A quo resulta importante traer a colación sentencia Nro. 697 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de junio de 2010, en la cual se estableció:

    (…) La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

    En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

    Como corolario de lo anterior, se desprende que en realidad el tiempo de paralización del juicio por la inacción de las partes se contrae a 10 meses y 20 días, ello sin contar la cantidad de días en los que no hubo despacho por el reacondicionamiento de la sede física e instalaciones de los nuevos tribunales, remodelaciones y reorganización del archivo, con lo cual, en el mencionado período de inactividad de 1 año y 5 meses hubo despacho tan sólo 144 días, es decir, 4 meses y 24 días.

    De lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por los juzgadores de instancia. Así se decide (…)

  12. - De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa tal y como fue señalado por la Juez A quo que entre la última actuación cursante en el expediente (de fecha 12 de noviembre de 2010) y la fecha en que el apoderado judicial de la demandada solicita la perención de las instancia (24 de noviembre de 2011), no ha transcurrido el lapso de un año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 267 del Código Civil alegado por la demandada, toda vez que durante el año 2010 hubo una suspensión por el receso navideño de catorce (14) días, el cual constituye un hecho notorio judicial, así como la suspensión que se produjo por las vacaciones judiciales o receso judicial entre los meses de agosto y septiembre de 2011, por la cantidad de 34 días, en tal sentido en el presente asunto no había transcurrido jurídicamente el lapso de un año para que operara la perención de la instancia ya que si bien transcurrió mas de un (01) año calendario, específicamente un (01) año y doce (12) días, no obstante al mismo debía descontársele los plazos muertos o inactivos y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido visto lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

    Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 89.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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