Decisión nº 2281 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº 2281

PARTE DEMANDANTE: O.J.M.C., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.999.144 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.E.G.H., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: BELBIS FARFAN, abogada en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 84.281 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Definitiva)

Alega el actor en su libelo de demanda que desde el día 15-02-1990 inició sus labores como Agente Policial adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilado de su cargo el 27-03-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de diez (10) años, un (01) mes y doce (12) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 232.839,96), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad DOCE MILLONES QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 12.015.050,30) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 18 de diciembre del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Logrando practicar dichas notificaciones en fechas 15 de enero y 23 de abril del 2002, según consta a los folios 68 y vlto., 69 y 70 y vlto.

Al folio 67 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano O.J.M.C., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios del 71 al 73 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

En fecha 14 de Mayo de 2002, la apoderada especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: alego la inexistencia de parte demandada, Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, e igualmente alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 21 de mayo del 2002, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos, en los puntos II: Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, e igualmente promueve el en todo su esplendor jurídico el artículo 159 de la Constitución de la República de Venezuela y promueve la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de abril del 2002.

En esa misma fecha, la parte actora promovió la siguiente prueba: documental que consta de 3 folios útiles emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, donde se le informa que el ciudadano MAYORCA CEDEÑO O.J., a quien sus prestaciones fueron enviadas para ser revisada a Contraloría Interna mediante oficio N° 433 de fecha 07-03-2001, para demostrar que no existe la prescripción

Por autos separados de fecha 23 de mayo del 2002, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo sus apreciaciones en la definitiva.

Mediante diligencia fechada del 03 junio del 2002, la apoderada de la parte demandada, impugnan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida por la parte actora.

Cursa a los folios 119 al 123, escrito de Informes presentado por la parte accionada, en cual realiza un breve recuento y análisis de lo acontecido en la causa.

El 09 de diciembre del 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Sin lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por O.J.M.C. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de a acción.

Mediante diligencia del 25 de marzo del 2003, el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 31 de marzo del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/221.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 16 de mayo del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 02 de junio del 2.003, medio procesal del que no hicieron uso las partes. Y se dijo “Vistos” el 04 de julio del 2003, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 74 al 82 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo I alegó la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante MAYORCA CEDEÑO O.J..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

El accionante MAYORCA CEDEÑO O.J., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano MAYORCA CEDEÑO O.J., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano MAYORCA CEDEÑO O.J., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante O.J.M.C., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el capítulo II de la contestación de la demanda, la parte accionada, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento opongo la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:…En fecha 27 de marzo del año 2000 el accionante dejó de prestar sus servicios, luego en fecha 18 de Diciembre del año 2001, este Juzgado admite su libelo de demanda habiendo transcurrido más de un (01) un año, nueve (09) meses desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo antes invocado debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral…

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 27 de marzo de 2.000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 18 de diciembre del 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 87 del expediente, copia fotostática con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 06 de marzo de 2001, en la cual señala que el ciudadano O.J.M.C., titular de la cédula de identidad personal Nº 4.999.144, quién es Agente jubilado, inicio la relación laboral en fecha 15-02-1.990, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 10 años, veinticinco (25) días, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.038.870,21).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 06 de marzo de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 06 de marzo de 2001, que la cantidad de 2.038.870,21 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo II, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización de Antigüedad así como los intereses.

  2. - Bono de Transferencia e intereses de la deuda

  3. - Por Prestación de antigüedad más los intereses, por término de la relación laboral.

  4. - Cesta ticket

  5. - Bono Único

  6. - Vacaciones

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La parte accionada al negar y rechazar los pedimentos formulados por la parte accionante, como son: Bono de transferencia, vacaciones vencidas y bono vacacional, cesta ticket, bono único; Bono puente e intereses moratorios, omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

    Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

    En el mismo Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

    Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante por concepto de intereses de mora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.719.164,52)”

    Niego, rechazo contradigo que le adeude al acciónate por concepto de Indexación la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.654.557,49), el cual debido a su determinación al final del proceso se hace imposible su exigencia en el libelo de demanda.”

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle al trabajador los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por al trabajador accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

    En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Capítulo I: El mérito favorable de los autos.

    Capítulo II: Documentales.

    • marcadas “A”, original de la Planilla de Liquidación sobre prestaciones sociales emitida por la Secretaria de Personal, que donde se verifica el monto real y exacto que le hubiera correspondido al accionante de haber ejercido la acción en el lapso que establece la Ley para el ejercicio de las acciones laborales.

    • Marcada “B”, constancias originales de solicitud y autorizaciones de vacaciones y permisos, acompañados con los recibos de pagos debidamente aceptados y firmados por el trabajador, correspondientes a los periodos 92-93, 93-94, 94-95, 95-96.

    • Marcada “C”, Planillas de anticipos sobre Prestaciones Sociales, emitidas por la Dirección de Personal.

    • Marcada “D”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 21 de febrero del 2001, referente a la prescripción.

    E igualmente promueve en todo su esplendor jurídico el artículo 159 de la Constitución de la República de Venezuela y la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de abril del año 2002.

    Al respecto el Tribunal, observa:

    En relación a la prueba marcada “A”, que es la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, etc., reclamados por el accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

    En cuanto a las marcadas “B” y “C”, que son constancias originales de solicitudes y autorización de vacaciones con sus recibos anexos correspondiente a los periodos: 1992-1993, 1993-1994. 1994-1995, 1995- 1996, y copias certificadas de anticipos, recibidos por el demandante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante le fueron canceladas las vacaciones en los lapsos señalados y recibió anticipos, se le deben deducir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 396.019,40), por los conceptos establecidos anteriormente. Así se decide.

    Con respecto a la marcada “D”, que es copia de Jurisprudencias de fecha 21-2-01 emanada del Tribunal Supremo, y a la sentencia emitida en fecha 04 de abril del 2002, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal aprecia y respeta dichas jurisprudencias y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

    Con relación a la promovida del artículo 159 de la Constitución de la República de Venezuela, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte accionante promovió la siguiente:

  7. - Documento emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional donde se informa que al ciudadano MAYORCA CEDEÑO O.J., títular de la cédula de identidad N° 4.999.144, quien era Agente jubilado, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna, mediante oficio N° 433 de fecha 07-03-2001.

    Consta al folio 116 del expediente, que la abogada de la parte accionada, de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó dicha prueba, por cuanto la misma está en copias simples.

    En efecto, establece la norma legal antes citada, que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario; y la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original. Como quiera que la parte que promovió la prueba bajo análisis, no solicitó el cotejo requerido, forzosamente ha de concluirse que la misma queda desechada, y por consiguiente sin surtir efectos legales. Así se decide.

    Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

    Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar totalmente los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano O.J.M.C. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A.

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación de fecha 25 de marzo del 2003, por la cual el abogado M.G., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano O.J.M.C., identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.360.372,89), por concepto de prestaciones sociales, discriminadas de la manera siguiente:

  1. Indemnización por antigüedad más los intereses y el bono de Transferencia Bs. 842.854,05

  2. Intereses de deuda del 18-6-97 al 27-03-2000 Bs. 926.582,62.

  3. Prestación de antigüedad más intereses Bs.2.285.567,67

  4. Prestación de antigüedad por término de relación laboral Bs. 571.589,93.

  5. Cesta Ticket Bs. 714.00000.

  6. Bono Único Bs. 800.000,00.

  7. Vacaciones Bs. 1.437.140,40

  8. Vacaciones Fraccionadas 63.473,70.

  9. Intereses de Mora Bs. 2.719.164,52

Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo las se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EXP. N° 2.281.

JSB/CZBB/yoc.

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