Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 12 de diciembre de 2007.

197º y 148º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2007-003066

PARTE ACTORA: W.J. CEDEÑO JIMENEZ, C.I. N º 17.263.538

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARITZA BETANCOURT MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 64.157.

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Novena Carrera Sur, Sector seis esquinas, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, frente a la Estación de Servicios El Trébol, San J. deG., Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido

SENTENCIA DEFINITIVA

Ocurre por ante el Circuito Judicial Laboral de El Tigre, el ciudadano W.J. CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.263.538, asistido de la abogada en ejercicio MARITZA BETANCOURT MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 64.157, e intenta formal Solicitud de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A.

La solicitud es recibida de la URDD en fecha 13 de agosto de 2007, siendo que el 17 de septiembre de 2007, el tribunal por auto que corre al folio dieciséis (16) del expediente, se abstiene de admitirla y ordena la corrección de la solicitud por no cumplir con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsanada la solicitud a satisfacción del tribunal, por auto de fecha 4 de octubre de 2007, se admite la Solicitud de Calificación de Despido y se ordena la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio veinticuatro (24) del expediente, actuación del Alguacil del Circuito Laboral de EL Tigre, donde deja constancia de la notificación a la sociedad mercantil demandada en fecha 23 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya notificación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007, según actuación que corre al folio veintiséis (26) del expediente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, realizó formal sorteo público de distribución de expedientes para la instalación de la audiencia preliminar, la cual le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m. del día jueves 29 de noviembre de 2007, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARITZA BETANCOURT MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 64.157, actuando en representación de la parte actora; y en representación de la demandada TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., compareció la abogada en ejercicio CARLENIS MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.704, quien no presentó poder alguno, sin embargo ambas partes solicitaron el diferimiento de la instalación de la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del martes 4 de diciembre de 2007, lo cual fue acordado por el tribunal.

A las 11:00 a.m. del día martes 4 de diciembre de 2007, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se levantó acta donde se dejó constancia que únicamente se encuentra presente la abogada en ejercicio MARITZA BETANCOURT MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 25.850, actuando en representación de la parte actora ciudadano W.J. CEDEÑO JIMENEZ, ya identificado, representación que se evidencia según poder que corre inserto en los folios 17 y 18 del expediente; y que la parte demandada TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Laboral en las puertas del tribunal a la hora fijada para ello, es decir a las 11:00 a.m., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor y recibidas como fueron las pruebas del actor, llegada la oportunidad procesal correspondiente, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

FALTA DE JURISDICCIÓN

El peticionante ocurre ante este órgano jurisdiccional para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir se verificó el día 7 de agosto de 2007, y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura del escrito presentado que corre de los folios 1 al 4 del expediente, se desprende que el actor aduce que comenzó a prestar servicios el 18 de octubre de 2005, desempeñándose como “COORDINADOR DE CALIDAD”, para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que devengaba una salario básico mensual de Bs. 1.003.000,00.

En vista de lo formulado por el actor en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la inamovilidad laboral, en virtud del Decreto Presidencial N ° 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto, por lo que, se plantea en el presente asunto una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción del presente asunto, el Tribunal se abstiene de declarar la Admisión de los Hechos. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil siete. AÑOS 197 ° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria,

UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-S-2007-003066

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