Decisión nº PJ0182007000352 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-T-2006-000064

JURISDICCION CIVIL.-

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000357

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: J.M.G.C. y L.J.V.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Personal Nros. V- 4.599.807 y 5.555.576 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: N.D.J.B. y L.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.968 y 20.450 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, en la persona de su Presidente Ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.431.696 y domiciliado en Caracas del Area Metropolitana.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: A.M. PADRINO MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.599 y domiciliada en Caracas del Area Metropolitana.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DE LA DEMANDA:

Alegan los apoderados de la parte actora, entre otras cosas que en fecha 27-05-2.006, el ciudadano A.C., se disponía a trasladar hasta la población de El Tigre a eso de las 04:00 a.m., y para lo cual había convidado para que lo acompañara al ciudadano DERLYS J.G.V., y a donde se trasladarían en un vehículo de la propiedad de la ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, posteriormente, en el terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar recogieron a E.A.; fue así que en plena vía hacia El Tigre y a eso de las 5 y 25 a.m. se produjo un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Ciudad Bolívar-El Tigre a la altura del kilómetro 65, sentido hacia la capital del Tigre, y ello cuando el vehículo Marca Ford, Modelo Ranger, tipo: Pick-Up, Año: 2.005, Color: Blanca, Serial de Carrocería SYTER22X728A19003, Clase: Camioneta, Placas: 87I-ABE, que era conducida por el ciudadano A.C., se volteara aparatosamente luego de que esquivara varios huecos que lo sorprendieron en la vía y que por el exceso de velocidad que llevaba hizo que éste perdiera el control de la referida camioneta, se saliera de la vía y sufriera varias volteretas; al ocurrir el volcamiento, los acompañantes que iban en la camioneta y su conductor resultaron seriamente lesionados siendo trasladados al Hospital Universitario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, de donde fueron dados de alta los ciudadanos A.C. Y E.A., luego de que le fueran tratadas las lesiones que sufrieran.- Que al hijo de sus representados, DERLYS J.G.V. tuvieron que trasladarlo a la Clínica San Pedro de esta ciudad ya que presentaba un cuadro clínico delicado que ameritaba un tratamiento adecuado y terapia intensiva, ya que el Centro Hospitalario carecía de los insumos y aparatos idóneos para ello. Luego del vía crucis que significó el tratamiento a que fue sometido el hijo de nuestros representados, tanto en la Clínica San P. deC.B., como en el Centro Diagnóstico Integral “Bella vista” en San Félix, no logró superar la gravedad de las lesiones sufridas, falleciendo en fecha 7 de Junio de 2.006, a donde había sido trasladado en un último intento por salvarle su preciada, joven y útil vida, tal y como consta de su Acta de Defunción, la cual se acompaña enmarcada letra “B”.-

Que sus representados, proceden a intentar la acción que se deduce de los hechos narrados, en atención a lo que disponen los artículos 197, 201, 448 y 814 del Código Civil, ya que como se señalara, el hijo de sus representados falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito mencionado, y cuya legitimidad se evidencia del Acta de Nacimiento de DERLYS J.G.V., el cual se anexa enmarcada letra “C”.-

Que la demanda que antecede tiene su fundamentación legal en los artículos 127, 138 y 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 197, 445, 820, 822, 1.185, 1.191 y 1.196, los cuales hacen previsibles que se demande justa indemnización a favor de sus representados por el hecho ilícito causado por el conductor de la camioneta antes identificada, y por la muerte prematura del hijo de sus representados, así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante por los ingresos económicos que deja de percibir el fallecido y que beneficiaba a la menor hija de éste, de nombre DELIANNYS SUJES, quién cuenta con dos (2) añitos de edad, tal y como consta de su Acta de Nacimiento la cual se acompaña enmarcada letra “D”, y los evidentes daños morales que se le causa a sus padres e hija por la pérdida irreparable de tan querido ser.- Que en virtud de los hechos anteriormente señalados, que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido, recibieron expresas instrucciones de sus mandantes para proceder a demandar, como en efecto formalmente demandan en ACCION DE DAÑOS CIVILES (Daños Emergentes, Moral y Lucro Cesante) derivados del HECHO ILICITO (Accidente de Tránsito) a la “ASOCIACION CIVIL “FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO”, debidamente inscrita en fecha 6 de Febrero de 1.978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy) Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 1, folio 1, Tomo 20, Protocolo Primero en su carácter de propietaria del vehículo MARCA FORD, MODELO RANGER, TIPO PICK-UP, AÑO 2.005, COLOR BLANCA, SERIAL DE CARROCERIA, 8YTER22X728A19003, CLASE CAMIONETA, y PLACAS 87I-ABE, para que convenga en cancelarle a nuestros representados o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 821.256.874,oo) por los conceptos que se expresan a continuación:

  1. La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 585.504.000,oo) en concepto de lucro cesante futuro, y que se deriva del hecho cierto que el difunto DERLYS J.G.V. ejercía su oficio de Técnico en reparación de celulares en la empresa “Rapid Cel, C.A.”, tal y como consta del recaudo que se anexa enmarcado letra “E” y por ello obtenía unos ingresos económicos mensuales de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.284.000,oo) cuyo monto se multiplica por el número de meses que de vida útil le restaban, el cual se encuentra estadísticamente establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un promedio de edad para el venezolano de Sesenta (60) años, y teniendo el difunto hijo de nuestro representado para el momento de su muerte la edad de Veintiún (21) años y dos (2) meses, lo cual hace deducir que le restaban por vivir treinta y ocho (38) años y diez (10) meses, al haber nacido el día 4 de Marzo de 1.985, y fallecer el día 07 de Junio de 2.006; dicho lapso de vida útil seria de Cuatrocientos Sesenta y Seis (466) meses, resultante de multiplicar 38 años por 12 meses= 456 + 10= 466 los cuales se multiplican por el salario promedio mensual de Un Millón Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.284.000,oo) y se obtiene el montante reclamado en concepto de Lucro Cesante a título futuro, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresarán en el acervo de la víctima y que priva a su heredera (hija) de disfrutar de los mismos, para su alimentación, vestimenta, medicina y educación.-

  2. La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo) en concepto de Daño Moral causados a nuestros representados, padres del fallecido, y legitimados para accionar, por la violenta y prematura muerte de DERLYS J.G.V..-

  3. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.752.878,oo) por los gastos clínicos realizados infructuosamente para salvarle la vida al difunto hijo de nuestros representados, y que se demandan en concepto de Daño Emergente Actual, consistente el mismo en las erogaciones pecuniarias hechas por los padres de su difunto hijo, y que disminuyeron su patrimonio, los cuales se ven reflejados en el anexo que acompaño enmarcado letra “F”.-

    Se demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente INDEXACION MONETARIA sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual pedimos que se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.-

    DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN:

    Al tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se acompañan los documentos que se expresan a continuación:

    DOCUMENTAL: Enmarcado letra “G”, las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del T.T. deC.B., constante de siete (7) folios útiles, contentivas, entre otras cosas, del Informe del Accidente, Acta Policial, Croquis del Accidente, y Datos de las Víctima, en donde aparece el hijo de nuestros representados, en principio como lesionado, así como los datos del vehículo de la propiedad de la demandada de autos.-

    Enmarcadas letra “B”, Acta de Defunción del hijo de nuestros presentados; letra “C”, Acta de Nacimiento de DERLYS J.G.V. (difunto); letra “D”, Acta de Nacimiento de la menor hija del difunto DELIANNYS SUJES G.T.; enmarcada letra “E”, Constancia de trabajo del difunto hijo de nuestros representados; letra “F”, futura relacionada a los gastos clínicos de que fue objeto el difunto hijo de nuestros representados, emitida por la Clínica San Pedro S.A.; y enmarcada letra “H”, documento de propiedad del vehículo a favor de la demandada de autos.-

    DE LAS TESTIMONIALES: A los fines de que rindan declaración en el Debate Oral, promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    1) A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Manzanares, No. 13, Ciudad Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad número 13.920.740; J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de Las Moreas, Casa Número 8, y titular de la Cédula de Identidad número 1.190.413; J.J.S.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Marhuanta Sur, Calle Bolivia, Casa No. 2, y titular de la Cédula de Identidad número 5.552.330; E.A., venezolano, mayor de edad y domiciliado en Ciudad Bolívar; O.T.F., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad número 8.886.333, y domiciliado al final de la Avenida M. deM., Barrio Hueco Lindo, Casa S/N; R.P.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Barcelona, Barrio La Sabanita, Casa Nro. 10, y titular de la Cédula de Identidad número 11.176.192; y M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.933.088, y domiciliado en la Calle Concordia, Número 33, Casco Histórico de Ciudad Bolívar.-

    Promovieron las testimonial del ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a los fines de que reconozca en contenido y firma el documento que ha sido anexado enmarcado letra “F” y que se refiere a la constancia de trabajo del difunto DERLYS J.G.V..-

    Promovieron la testimonial de la ciudadana E.M., para que reconozca en contenido y firma el documento relativo a la factura emitida por la Clínica San Pedro S.A., anexada en letra “F”.-

    A los fines de la citación de la ASOCIACION CIVIL “FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, pidieron que la misma sea hecha en la persona de su Presidente, ciudadano E.S., quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad número 6.431.696, y para lo cual solicitamos que se libre comisión AL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

    DE LA ADMISION:

    Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.006 (folio 21), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenándose la citación de la demandada ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, en la persona de su Presidente Ciudadano E.S., y para la citación se comisionó al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, advirtiéndosele a las partes que el procedimiento a seguirse es el contenido en el Artículo 859, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento oral, por expresa remisión del Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

    En fecha 31 de enero de 2.007 (folio 25), el Abogado L.T.R., en su carácter acreditado en autos, solicito se oficiara al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitan en el estado que se encuentra la comisión que fue enviada mediante oficio N° 0810-1.447, de fecha 10-11-2006.- Por auto de fecha 02-02-2007 se proveyó lo conducente y se libró oficio N° 0810-146.-

    En fecha 02 de febrero de 2.007 (folio 30 al 39), se recibió comisión de citación y compulsa del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 036-07.-

    En fecha 23 de marzo del 2.007 (folio 42), el Abogado L.T.R., en su carácter acreditado en autos, solicitó se deje constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

    En fecha 27 de marzo de 2.007 (folios 44 al 59), la Abogada A.M. PADRINO MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1.976, bajo el N° 1, folio 1, tomo 20 del Protocolo Primero, representada por su Presidente ciudadano E.S., procedió a contestar la misma y consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles sin anexos.-

    En fecha 27 de marzo del 2.007 (folio 61), la Abogada A.M. PADRINO MARTINEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó se declare desierto la solicitud del demandante y admita la contestación al fondo de la demanda.-

    Por auto de fecha 29 de marzo de 2.007 (folio 65 al 66)), se ordenó realizar un computo de los días de despacho transcurridos en este Despacho.-

    En fecha 03 de abril del 2.007 (folio 68), el Abogado L.T.R., en su carácter acreditado en autos, solicitó computo del termino de distancia y se dicte sentencia en la presente causa.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: En la oportunidad de promover las pruebas en el presente juicio es importante señalar que las partes no hicieron uso de este derecho.-

    Este tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la empresa demandada ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, no compareció por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciere en el lapso que la ley le otorgó para hacerlo.

    Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada realizara tal actividad, el siguiente acto era la promoción de pruebas en el plazo perentorio de cinco días, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal.

    Ante la conducta omisiva de la parte demandada el tribunal procede a realizar la siguiente consideración: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

    Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente reza:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiere favorecerle.

    Por su parte, el autor venezolano Ricardo Henríquez en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da. Edición, Tomo V, p. 532, expresa:

    1. Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.

    En este mismo orden de ideas, el mismo autor, en la obra citada, en el Tomo III, p. 134, expresa:

    Cuando hay confesión ficta-aparte el examen de las pruebas que obrenen los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad, (Art. 509) – el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (…) Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”

    En tal sentido, se debe entender como confesión ficta como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.-

    En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que en el petitorio se solicita, indemnización por daños materiales, lucro cesante y daños morales provenientes del accidente de tránsito in comento.-

    En tal sentido los artículos 1.185, establece la obligación de reparar el daño a quien con intención, negligencia o imprudencia cause un daño a otro.-

    El 1193, establece la responsabilidad de reparar el daño por las cosas que tiene bajo su guarda, con las excepciones indicadas en el mismo.-

    El artículo 1.196 dispone: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (todos del Código Civil).-

    De las pruebas emerge que el causante del accidente de tránsito fue el ciudadano A.C., quien para el momento de ocurrir los hechos, conducía el vehículo de propiedad de la empresa demanda de autos, en consecuencia la empresa es responsable solidariamente de la comisión del hecho ilícito, conformado por el accidente de transito ocurrido en fecha 27 de mayo de 2006, en el sitio denominado Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, donde en efecto falleció el ciudadano DERLYS J.G.V., hijo de los hoy demandantes ciudadanos J.M.G.C. Y L.J.V.D.G., en virtud de lo anterior, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia del petitorio solicitado por los demandantes en su escrito libelar, referente a los daños civiles (daños emergentes, moral y lucro cesante) que sufrieron producto de la muerte de su hijo en el accidente de tránsito ocurrido con un vehículo propiedad de la empresa demandada; demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda.

    Por lo que respecta al material probatorio, el tribunal aprecia que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Y así se declara.

    Resta entonces establecer si los daños cuya reparación se exige, constituyen una pérdida o disminución de los bienes y derechos de los demandantes. Al respecto, se observa:

    Los padres del joven fallecido reclaman para sí el lucro cesante futuro que derivaría de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 585.504.000,00), y lo fundamentan en el hecho cierto que el difunto Derlys González, ejercía su oficio de Técnico en reparación de celulares en le empresa “Rapid Cel, C.A.”, y por ello obtenía la suma de Bs. 1.284.000,00, cuyo monto se multiplica por el número de meses que de vida útil le restaban, el cual se encuentra estadísticamente establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un promedio de edad para el venezolano, de Sesenta (60) años, y teniendo el difunto hijo de sus representados para el momento de su muerte la edad de Veintiún (21) años y dos (2) meses, lo cual hace deducir que le restaban por vivir treinta y ocho (38) años y diez (10) meses, al haber nacido el día 4 de Marzo de 1.985, y fallecer el día 07 de Junio de 2.006; dicho lapso de vida útil seria de Cuatrocientos Sesenta y Seis (466) meses, resultante de multiplicar 38 años por 12 meses, los cuales se multiplican por el salario promedio mensual de Un Millón Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.284.000,oo) y se obtiene el montante reclamado en concepto de Lucro Cesante a título futuro, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresarán en el acervo de la víctima y que priva a su heredera (hija) de disfrutar de los mismos, para su alimentación, vestimenta, medicina y educación.-

    En lo concerniente a la pretensión del lucro cesante reclamado por los padres del joven fallecido mencionado supra, conviene transcribir el contenido del artículo 1.273 del Código Civil que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

    De la interpretación de este artículo se desprende, que es sólo el acreedor a quien corresponde el pago de los daños y perjuicios, y no a los herederos de él (CASO DE AUTOS). La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que, …Omissis… El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aunque teniendo expectativas legitima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir estas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona.- En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se decide. …Omissis...-

    El precedente criterio, fue nuevamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No 01005, de fecha 30 de julio de 2.002, donde considera la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubiera generado su hijo en el transcurso de su vida y bajo la premisa de que conservaría su respectivo trabajo para contribuir a los gastos familiares hasta que el mismo alcanzase la edad de sesenta (60) años.

    El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de su hijo, ni del que este a su vez le hubiese podido proveer a su hija DELIANNYS SUJES G.T., dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los ascendientes o descendientes (padres –hijos), dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, quien aquí sentencia estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada. Y así se decide

    Asimismo peticiono la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo) en concepto de Daño Moral causados a sus representados, padres del fallecido, y legitimados para accionar, por la violenta y prematura muerte de DERLYS J.G.V..- En tal sentido, debe esta juzgadora señalar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia patria, con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, en tal sentido la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

    Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala de Casación Civil, es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

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    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento expresa “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Ahora bien, consta en autos la muerte del hijo de los accionantes, en las condiciones suficientemente descritas en el presente fallo y por cuanto como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal, “los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa pues ella no es posible” (sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 11-02-1985; caso Cedeño Salazar vs. CADAFE), se considera inoficioso entrar a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha sido demandada. En consecuencia para esta juzgadora existe plena convicción de que el dolor de los padres del joven fallecido debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y en cuanto a la solicitud de los actores de indexación en virtud de la continua devaluación que sufra nuestro signo monetario. Este Tribunal considera que la misma no procede en el caso del daño moral ya que el dolor y sufrimiento por parte de los demandantes por la pérdida de sus parientes no puede ser objeto de comercialización y, así se decide.-

    Finalmente solicitaron el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.752.878,00), por los gastos clínicos realizados infructuosamente para salvarle la vida a su hoy difunto hijo, y que se demandan en concepto de Daño Emergente Actual, consistente el mismo en las erogaciones pecuniarias hechas por los padres de su difunto hijo, y que disminuyeron su patrimonio, este Tribunal condena a la empresa demandada a cancelarle a los actores de autos la cantidad aquí peticionada por concepto de daño emergente y su correspondiente Indexación o Corrección Monetaria que resulte de este monto.- Y así expresamente se establece.-

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por los Ciudadanos: J.M.G.C. y L.J.V.D.G., contra la ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, todos plenamente identificados en los autos, y consiguientemente se condena a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

  4. La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo) por concepto de Daño Moral.-

  5. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.752.878,oo) por concepto de daño emergente y además se condena a la empresa demandada a pagar la Indexación o Corrección Monetaria que resulte de este monto, por concepto de daño emergente, para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un Experto que nombrara este Tribunal en su oportunidad, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 27 de mayo del 2.006, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 274 del C.P.C. no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo por no haber vencimiento total.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete días del mes de M. deD.M.S..- (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Juez,

    Dra. H.F.G..-

    La Secretaria Temporal,

    S.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce del mediodía.- (12:00 m.) Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    S.M..-

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