Decisión nº PJ0122008000013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-000369

DEMANDANTE: M.J.C.Z., F.A.E.A. Y LIOMAR J.G.J.

APODERADO JUDICIAL: W.M.S., LEYDDY CHAVEZ Y L.A.

DEMANDADA: PROMOTORA ISLUGA C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.: C.F.V., I.G.G., C.M.F. MECQ Y J.E.M.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.. DILLA SAAB SAAB y G.T.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Abril del año 2004, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos M.J.C.Z., F.A.E.A. Y LIOMAR J.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.182.165, 12.853.879 y 9.938.497 representados judicialmente por los abogados en ejercicio W.M.S., LEYDDY CHAVEZ Y L.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.466, 27.005 y 57.253 contra la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., representada la segunda de ellas por los abogados C.F.V., I.G.G., C.M.F. MECQ Y J.E.M.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534, respectivamente y la ultima por los abogados DILLA SAAB SAAB y G.T., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.142 y 67.424, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 10 de mayo del 2004, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de marzo del 2005 (folio 116) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas y en fecha 16 de Marzo del 2005 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 22/03/2005 se el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara nulas las notificaciones realizadas y ordena librar nuevas notificaciones.

En fecha 01 de abril del 2005 (folio 177) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas y en fecha 04 de Abril del 2005 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 20 de septiembre del 2005, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 27 de Septiembre del 2005 compareció el abogado DILLA SAAB SAAB y consignó escrito de contestación a la demanda constante de nueve (9) folios.

En fecha 27 de Septiembre del 2005 compareció el abogado C.M.F. y consignó escrito de contestación a la demanda en constante de cinco (05) folios.

En fecha 22 de marzo del 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de Septiembre del 2005 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de febrero del 2006 (folios 27 al 35, tercera pieza) repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Social, dejando sin efecto todo lo actuado y remitiendo la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de marzo del 2006(folio 38 tercera pieza) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente ordena la notificación de las partes para la audiencia preliminar.

En fecha 10 de mayo del 2006 (folio 85 tercera pieza) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas y en fecha 11 de Mayo del 2006 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 21 de junio del 2006, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 28 de junio del 2006 compareció el abogado C.M.F. y consignó escrito de contestación a la demanda en constante de cinco (05) folios.

En fecha 28 de junio del 2006 compareció el abogado DILLA SAAB SAAB y consignó escrito de contestación a la demanda constante de nueve (9) folios.

En fecha 30 de junio del 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de Agosto del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado dándosele entrada en fecha 04/10/2006.

En fecha 11 de Octubre del 2006 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 14 de Enero del 2008 difiriendo el dispositivo del fallo para el día 21 de Enero del 2008 declarándose SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN opuesta por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A; SIN LUGAR la demanda intentada en contra de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, y PARCIALMENTE CON LUGAR en contra de las empresas PROMOTORA ISLUGA C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., y contra el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, la cual procede a reproducir de manera integra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que los ciudadanos M.J.C.Z., F.A.E.A. y LIOMAR J.G.J., comenzaron a prestar servicios laborales en forma subordinada e ininterrumpida como Ejecutivos de Ventas, para la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA, C.A. teniendo como función, la Venta y Comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del Desarrollo Turístico-Recreacional denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, el cual funciona bajo la modalidad de la multipropiedad y tiempo compartido, teniendo forma de condominio en fechas 17/08/1998, 19/07/1999 y 14/07/1999, respectivamente.

  2. - Que dicho condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

  3. - Que prestaban sus servicios en la sede de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. ubicada en la ciudad de Valencia de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. y los días sábados, domingos y feriados Nacionales laboraban en el mismo horario en el Desarrollo Turístico-recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, ubicado en la ciudad de Tucaras, Estado Falcón.

  4. - Que la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo establecida en las sentencias dictadas en los juicios de calificación de despido intentadas por los ciudadanos M.J.C.Z., F.A.E.A. y LIOMAR J.G.J. contra PROMOTORA ISLUGA que fue desconocida por la empresa quedaron admitidos.

  5. - Que en fecha 17 de noviembre del 2000, se les comunico a los ciudadanos M.J.C.Z., F.A.E.A. y LIOMAR J.G.J., por medio de un memorandum que se encontraba colocado en las carteleras de la empresa, firmado por el ciudadano R.B., en su carácter de Director General de la empresa Pomotora Isluga, C.A., que les estaba prohibida la entrada a la sede de la empresa, sin especificar los motivos, es decir los despidieron sin ninguna causa que lo justificara, sin señalarle la razón de su despido

  6. - Que ante esa situación acudieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuaba como distribuidor en fecha 27 de Noviembre de 2000, para solicitar la calificación del despido, siendo admitida por los extintos Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente.

  7. - Que en fecha 30 de Julio de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva en el juicio seguido por el ciudadano M.J.C.Z. declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, señalando que de las actas procesales surgieron elementos probatorios que dieron por ciertos que el demandante presto servicios como vendedor para la accionada, que ingreso a laborar en fecha 17 de Agosto del año 1998, y que tenia un salario de Bs. 27.517 diarios, que efectivamente el despido ocurrió sin justa falta 17/11/2000.

  8. - Que en fecha 23 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva en el juicio seguido por el ciudadano F.A.E.A. declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, señalando que de la valoración de las pruebas quedo comprobada la existencia de la relación laboral, con lo que concluye que existen suficientes elementos para presumir la existencia de la relación laboral; quedando en consecuencia admitidos el resto de los alegatos del trabajador.

  9. - Que en fecha 12 de Diciembre de 2001, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva en el juicio seguido por LIOMAR J.G.J. declarando con lugar la solicitud de calificación de despido.

  10. - Que dictada la sentencia en el juicio seguido por el ciudadano M.J.C.Z. y en virtud de la entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 04/09/2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para su continuación.

  11. - Que en fecha 15/10/2003 la sentencia en el juicio seguido por el ciudadano M.J.C.Z. no fue apelada quedando definitivamente firme y se procede a remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución.

  12. - Que en fecha 01/04/2004, en el juicio seguido por el ciudadano M.J.C.Z. el Tribunal procede a cuantificar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido que fue el 17/11/2000 hasta el día 20/11/2003 a razón de Bs. 27.517,00, dando un total de 1.115 días de los cuales excluyo 89 días quedando un total de días a pagar por salarios caídos de 1.026 días que multiplicados por Bs. 27.517,00 da un total de Bs., 28.232.442,00.

  13. - Que en 28/04/2004 en el juicio seguido por el ciudadano M.J.C.Z. se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia por la suma de Bs. 34.423.767,00, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.

  14. -Que la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano F.A.E.A. fue apelada remitiendo en fecha 25/11/2003 el expediente al Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando desistida dicha apelación.

  15. - Que en fecha 18/03/2004, en el juicio seguido por el ciudadano F.A.E.A. el Tribunal procede a cuantificar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido que fue el 17/11/2000 hasta el día 18/03/2004 a razón de Bs. 22.857,00 diarios, dando un total de 1.223 días de los cuales excluyo 471 días quedando un total de días a pagar por salarios caídos de 762 días que multiplicados por Bs. 22.857,00 da un total de Bs. 17.417.034,00.

  16. - Que en 13/04/2004 en el juicio seguido por el ciudadano F.A.E.A. se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia por la suma de Bs. 20.617.014,00, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.

  17. - Que en fecha 12 de Diciembre de 2001, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva en el juicio seguido por el ciudadano LIOMAR J.G.J. declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, señalando que de las actas procesales surgieron elementos probatorios que la accionada fundamento su defensa en la inexistencia de la relación laboral correspondiéndole al actor la carga de probarla, la que de evidenciarse de los autos hace procedente el petitorio libelar, declarándola con lugar.

  18. -Que la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano LIOMAR J.G.J. fue apelada remitiendo en fecha 06/10/2003 el expediente al Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se inhibe de conocer la causa remitiendo el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 17710/2003 se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

  19. -Que la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano LIOMAR J.G.J. el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19/01/2004 dicta sentencia y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la demanda por calificación de despido.

  20. -Que en el juicio seguido por el ciudadano LIOMAR J.G.J. el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04/03/2004 ordena remitir el expediente al Juzgado correspondiente.

  21. -Que en fecha 11/09/2004 el juicio seguido por el ciudadano LIOMAR J.G.J. el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa , recibiendo el expediente.

  22. -Que en fecha 08/07/2004 el juicio seguido por el ciudadano LIOMAR J.G.J. el experto designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a consignar informe donde cuantifica los salarios caídos, dando 1.311 días a razón de Bs. 20.502,08 diarios para un total de Bs. 26.878.226,88.

  23. - Que en 05/08/2004 en el juicio seguido por el ciudadano LIOMAR J.G.J. se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia por la suma de Bs. 30.055.999,28, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.

  24. - Que en diversas oportunidades se han dirigido a la empresa a gestionar el pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden de acuerdo a la ley, siendo infructuosas dichas gestiones, ya que se han negado reiteradamente a pagárselos y es por ello que acude a la vía judicial para que los mismos le sean resarcidos, procediendo a reclamar la cantidad de Bs. 65.609.548,00 por los siguientes conceptos:

    Respecto al ciudadano M.J.C.Z.:

    CONCEPTO DIAS SALARIO BASICO (Bs.) VALOR DEL DIA DE DESCANSO (Bs.) TOTAL (Bs.)

    SALARIOS CAIDOS DEL 17/11/2000 AL 20/11/2003 1.026 27.517,00 28.232.442,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 105 27.517,00 2.889.285,00

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125 LOT 60 27.517,00 1.651.020,00

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART.125 LETRA d LOT 60 27.517,00 1.651.020,00

    SUBTOTAL 34.423.767,00

    UTILIDADES VENCIDAS ART. 174 LOT 30 27.517,00 825.510,00

    VACACIONES VENCIDAS ART. 219 LOT 31 27.517,00 853.027,00

    BONO VACACIONAL ART. 223 LOT 15 50.000,00 412.755,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT 3,75 27.517,00 103.188,75

    VACACIONES FRACCIÒNAS ART. 255 LOT 3,75 27.517,00 103.188,75

    HORAS EXTRAS DIURNAS ART. 155 LOT 8.356.770,00

    DIAS FERIADOS ART. 154 LOT 16 41.275,50 660.408,00

    DIAS SEMANAL ARTS. 216,217,218 LOT 117 41.275,50 4.829.233,50

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS ART. 155 LOT 15.041.700,00

    TOTAL 65.609.548,00

    Respecto al ciudadano F.A.E.A.:

    CONCEPTO DIAS SALARIO BASICO (Bs.) VALOR DEL DIA DE DESCANSO (Bs.) TOTAL (Bs.)

    SALARIOS CAIDOS DEL 17/11/2000 AL 18/03/2004 762 22.857,00 17.417.034,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 65 22.857,00 1.485.705,00

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125 LOT 30 22.857,00 685.710,00

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART.125 LETRA d LOT 45 22.857,00 1.028.565,00

    SUBTOTAL 20.617.014,00

    UTILIDADES VENCIDAS ART. 174 LOT 15 22.857,00 342.855,00

    VACACIONES VENCIDAS ART. 219 LOT 15 22.857,00 342.855,00

    BONO VACACIONAL ART. 223 LOT 7 22.857,00 160.000,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT 3,75 22.857,00 85.713,75

    VACACIONES FRACCIÒNAS ART. 255 LOT 3,75 22.857,00 85.713,75

    HORAS EXTRAS DIURNAS ART. 155 LOT 4.105.509,00

    DIAS FERIADOS ART. 154 LOT 10 34.285,50 342.855,00

    DIAS SEMANAL ARTS. 216,217,218 LOT 69 34.285,50 2.365.699,50

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS ART. 155 LOT 7.389.970,30

    TOTAL 35.838.174,00

    Respecto al ciudadano LIOMAR J.G.J.:

    CONCEPTO DIAS SALARIO BASICO (Bs.) VALOR DEL DIA DE DESCANSO (Bs.) TOTAL (Bs.)

    SALARIOS CAIDOS DEL 17/11/2001 AL 16/07/2004 1.311 20.502,08 26.878.226,88

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 60 20.502,08 1.640.166,40

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125 LOT 30 20.502,08 615.042,40

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART.125 LETRA d LOT 45 20.502,08 922.593,60

    SUBTOTAL 30.055.999,28

    UTILIDADES VENCIDAS ART. 174 LOT 15 20.502,08 307.531,20

    VACACIONES VENCIDAS ART. 219 LOT 15 20.502,08 307.531,20

    BONO VACACIONAL ART. 223 LOT 7 20.502,08 143.514,56

    UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT 5 20.502,08 102.510,40

    VACACIONES FRACCIÒNAS ART. 255 LOT 5 20.502,08 102.510,40

    HORAS EXTRAS DIURNAS ART. 155 LOT 3.713.439,20

    DIAS FERIADOS ART. 154 LOT 10 30.753,12 307.531,20

    DIAS SEMANAL ARTS. 216,217,218 LOT 70 30.753,12 2.152.718,40

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS ART. 155 LOT 6.698.669,00

    TOTAL 43.891.954,84

  25. - Que con relación a la unidad económica el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que solo se aplicara para la distribución de los beneficios o utilidades de una empresa, sin embargo la doctrina nacional ha ampliado su ámbito de aplicación en los casos en que el patrono viole derechos de carácter laboral, por lo que es extensible el concepto a aquellos supuestos donde el trabajador no puede satisfacer el derecho a cobrar sus prestaciones sociales.

  26. - Que el Principio de Unidad Económica o Grupo de empresas esta consagrado en nuestra Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento, estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad económica.

  27. - Que posteriormente el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desarrolla el principio contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que empresas autónomas que se encuentren bajo un control común, constituyen una unidad económica y cono consecuencia cada uno de los patronos es responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

  28. - Que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos que tradicionalmente la doctrina Patria y la Jurisprudencia tanto de Instancia como de nuestro m.T. precisa el alcance de la figura de la Unidad Económica o Grupo de Empresas y entre una de las modalidades comprenden los denominados consorcios.

  29. - Que en el presente caso CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, esta formada por dos empresas, y están tienen un interés común, como se señala en el documento constitutivo del Consorcio en su declaración final que señala. “… El interés de los intervinientes en el presente contrato constitutivo fundamentalmente, en realidad, de manera armónica, aunando esfuerzos y recursos, un negocio lo mas lucrativo posible…”.

  30. - Que el Principio de Unidad Económica o Grupo de empresas esta consagrado en nuestra Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento, estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad económica.

  31. - Que en el presente caso sé esta en presencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., PROMOTIRA ISLUGA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.C.A hoy denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.CA., y el CONSORCIO CIMA MACAGUITA", por las siguiente consideraciones:

     La empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., constituyo con la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.CA., el “CONSORCIO CIMA MACAGUITA", mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 1992, anotado bajo el Nº 19, Tomo 65 de los libros de Autenticaciones, demostrando que es propietaria del terreno identificado y de un proyecto completo de ingeniería arquitectura para el desarrollo turístico que denomina EL PROYECTO que no es otro que el condominio CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.

     Que en el documento se señala que debido a las circunstancias económicas por la que atraviesa el país "LA MACAGUITA" se vio en la necesidad de detener EL PROYECTO, pero conserva el interés para desarrollarlo y esta dispuesta a asociarse con terceras personas para llevara adelante EL PROYECTO, y convoca a CIMA que es la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. (HOY MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A), para emprender conjuntamente el desarrollo bajo los lineamientos señalados en el documento, y con eso nace el CONSORCIO CIMA MACAGUITA, de donde la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., aporta el terreno y el proyecto de ingeniería y arquitectura y la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., es la que financia EL PROYECTO señalado en el contrato.

     Que ambas partes firmantes del documento tienen el 50% en el Consorcio, dividiéndose en partes iguales todos los derechos. , intereses, riesgos, pérdidas o beneficios derivados o relacionados de la ejecución del EL PROYECTO.

     Que el Consorcio nace de la voluntad de sus asociados que son AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, donde se crea un vinculo jurídico, para consumar un proyecto en busca de un fin económico como se señala en el documento constitutivo, no habiendo duda que existe entre las empresas un Grupo Económico.

     Que los directivos del el Consorcio el CONSORCIO CIMA MACAGUITA colocan a la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLUGA, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo 1997, bajo el N° 60, Tomo 119-A, Sgdo, como la empresa que se encargaría de diseñar los planes de Promoción, Comercialización y Ventas de las Unidades pertenecientes al Proyecto Urbanístico Recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, bajo la modalidad multipropiedad y tiempo compartido.

  32. - Que solicita se declare la existencia de una Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A., el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.C.A., hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, y sobre el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, y que responda en forma solidaria por las obligaciones laborales que tienen con los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias consagradas en el numeral 1 del artículo 89 Constitucional.

  33. - Que entre las empresas las juntas Administradoras u Órganos de Dirección están conformadas por las mismas personas:

     El ciudadano J.H.S., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 3.577.111 con domicilio en Valencia, es el Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, según consta de Acta General Ordinaria de accionistas de la empresa celebrada en fecha 24 de Febrero de 1999, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 29 de Febrero de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 128-A-4 to, y en esa Asamblea actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., quien es propietaria del 50% de las acciones de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., carácter que también se evidencia del documento constitutivo del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

     Que el apoderado Judicial de PROMOTORA ISLUGA, C.A según poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25/08/1999, anotado bajo el Nº 55, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones tiene amplias facultades de disposición y administración, señalándose que el ciudadano J.H.S., obliga y actúa como representante de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A, ante el Banco Caracas por fusión y absorción del hoy denominado Banco Venezuela Grupo Santander; asimismo se obliga y representa a dicha empresas por tener firma autorizada en el Banco Mercantil, C.A.

     El ciudadano J.A.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 6.056.019 con domicilio en Caracas, ejerció diversos cargos en estas empresas como: asiste a la asamblea ordinaria de accionistas del a sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A de fecha 17/03/1992, registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26/08/1992, anotada bajo el Nº 77, Tomo 64-A-pro y actúa como representante de la empresa ALZAPRIMA, S.R.L., que es propietaria del 50% de las acciones de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A; ejerce el cargo de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19/11/1992, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/11/1992, anotada bajo el Nº 34, Tomo 85-A-pro.; en fecha 15/11/1999 es designado Vice-Presidente de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente registrada en fecha 13/12/1999.

     El ciudadano J.M.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 350.056, con domicilio en Caracas, además de ser apoderado judicial de las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., forma parte de la directiva de la ultima de las empresas mencionadas al ser nombrado Director mediante Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 15/11/1999; actúa como representante de la empresa ALZAPRIMA, S.R.L., que es propietaria del 50% de las acciones de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

     El ciudadano L.P.S. quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 1.870.992 con domicilio en Valencia, ejerció diversos cargos dentro del grupo de empresas: En la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19/11/1992; igualmente ejerce el cargo de Director Administrativo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21/03/1997, posteriormente es designado como miembro de la Junta Directiva; así mismo actúa como representante de la empresa con firma autorizada. Igualmente ejerce el cargo de Director Administrativo para el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, del cual forman parte las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.C.A., hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. Igualmente ejerció el cargo de Director Administrativo, incluso en el año 2000, para la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.

  34. - Que solicita se declare la existencia de una Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A., el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.C.A., hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, y sobre el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, y que responda en forma solidaria por las obligaciones laborales que tienen con los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias consagradas en el numeral 1 del artículo 89 Constitucional.

  35. - Que fundamenta su demanda en los artículo 26, 87, 89 Ordinal 1, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 98,99,108,125, 154, 155, 156, 157, 174, 177, 219, 216, 217, 219, 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 340, 343, 345 y 346 del Código de Comercio.

  36. - Que ocurre para demandar en forma solidaria a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, y al CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, por los salarios caídos dejados de percibir, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a los ciudadanos M.J.C.Z., F.A.E.A. y LIOMAR J.G.J., o en su defecto sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades:

     La suma de Bs. 65.609.548,00 al ciudadano M.J.C.Z..

     La suma de Bs. 35.838.174,00 al ciudadano F.A.E.A..

     La suma de Bs. 43.891.954,84 al ciudadano LIOMAR J.G.J..

  37. Que igualmente solicita al Tribunal condene a las empresas demandadas solidariamente a pagar los interese que le corresponden a los actores, calculados a la tasa legal, y los intereses moratorios para lo cual solicita se practique experticia complementaria al fallo.

  38. Que igualmente solicita que a las empresas demandadas sean condenadas al pago de las costas procesales.

  39. Que igualmente solicita al Tribunal al momento que las empresas demandadas efectúen el pago de las sumas demandadas la desvalorización de la moneda, por lo debe hacerse la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  40. - Que solicita se declare que las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.C.A., hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A. y el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA constituyen una Unidad Económica o Grupo de Empresas y en consecuencia deben responder solidariamente frente a las pretensiones de los actores.

  41. - Que para garantizar la ejecución de la sentencia a dictarse solicita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo a los fines de resguardar el principio de seguridad jurídica

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció por una parte la abogada C.M.F. M. en representación de la Co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y alego:

  42. -La defensa de fondo de falta de cualidad de su poderdante para estar en juicio en calidad de demandada toda vez que los accionantes la trae a juicio pretendiendo extender los efectos de una sentencia proferida en juicios distintos, por causas distintas y en la cual su representada no fue parte.

  43. - Niega que a los demandantes se les adeude cantidad de dinero alguna y menos las señaladas en el libelo, las cuales rechaza.

  44. - Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante: respecto del ciudadano M.C. la suma de sesenta y cinco millones seiscientos nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares Bs. 65.609.548,00) discriminados de la siguiente manera: Bs. 28.232.442,00 por concepto de SALARIOS CAIDOS, Bs. 2.889.285,00 por concepto de ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.), Bs. 1.651.020,00 por concepto de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Bs. 1.651.020,00 por concepto de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bs. 825.510,00 por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, Bs. 853.027,00 por concepto de VACACIONES VENCIDAS, Bs. 412.755,00 por concepto de BONO VACACIONAL; Bs. 103.188,75,00 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 103.188,75 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; Bs. 8.356.700,00 por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS; Bs. 660.408,00 por concepto de DIAS FERIADOS; Bs. 4.829.233,50 por concepto de DESCANSO SEMANAL; Bs. 15.041.700,00 por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS; así mismo niega, rechaza y contradice que su poderdante adeude suma alguna a la accionante por concepto de intereses, Intereses Moratorios, costas y costos procesales y por corrección monetaria o indexación. Respecto del ciudadano F.E. niega rechaza y contradice que su representada le adeude la suma de treinta y cinco millones ochocientos treinta y ocho mil ciento setenta y cuatro bolívares Bs. (35.838.174,00) discriminados de la siguiente manera: Bs. 176.417.034,00 por concepto de SALARIOS CAIDOS, Bs. 1.485.705,00 por concepto de ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.); Bs. 685.710,00 por concepto de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Bs. 1.028.565,00 por concepto de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bs. 342.855,00 por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, Bs. 342.8557,00 por concepto de VACACIONES VENCIDAS, Bs. 160.000,00 por concepto de BONO VACACIONAL; Bs. 85.713,75 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 85.713,75 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; Bs. 4.105.509,00 por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS; Bs. 342.855,00 por concepto de DIAS FERIADOS; Bs. 2.365.699,50 por concepto de DESCANSO SEMANAL; Bs. 7.389.959,30 por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS; así mismo niega, rechaza y contradice que su poderdante adeude suma alguna a la accionante por concepto de intereses, Intereses Moratorios, costas y costos procesales y por corrección monetaria o indexación. Respecto del ciudadano LIOMAR GOITIA niega rechaza y contradice que su representada le adeude la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa y un mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 43.891.954,84) discriminados de la siguiente manera: Bs. 26.878.226,88 por concepto de SALARIOS CAIDOS, Bs. 1.640.166,40 por concepto de ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.); Bs. 615.062,40 por concepto de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Bs. 922.593,60 por concepto de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bs. 307.531,20 por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, Bs. 307.531,20 por concepto de VACACIONES VENCIDAS, Bs. 143.514,56 por concepto de BONO VACACIONAL; Bs. 102.510,40 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 102.510,40 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; Bs. 3.713.439,20 por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS; Bs. 307.531,20 por concepto de DIAS FERIADOS; Bs. 2.152.7218,40 por concepto de DESCANSO SEMANAL; Bs. 6.698.669,00 por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS; así mismo niega, rechaza y contradice que su poderdante adeude suma alguna a la accionante por concepto de intereses, Intereses Moratorios, costas y costos procesales y por corrección monetaria o indexación

  45. - Opone a la demanda la Prescripción de la Acción, pues la propia confesión judicial voluntaria en la que incurren los demandantes, contenida en su escrito libelar se infiere que, desde la fecha del presunto despido (17/11/2000) hasta el día de la notificación de su poderista (01/04/2005) ha excedido el plazo temporal señalado en la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

  46. - Solicita que se declare sin lugar la acción intentada.

    CO-DEMANDADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció por una parte el abogado DILLA SAAB SAAB en representación de la Co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A y alego:

  47. – Alega la falta de cualidad de la demandada para sostener el procedimiento laboral por cuanto en ningún momento su representada ha mantenido relación alguna con los accionantes, Negando la prestación de servicios personales de los actores para Mercantil Servicios Financieros, C.A., asimismo niega la existencia de una relación de índole laboral con los actores por razones de hecho y derecho que a continuación señalan.

  48. - Que se desprende del libelo presentado por los actores que presento ante los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de calificación de despido en virtud de haber sido despedidos por su patrono PROMOTORA ISLUGA, C.A en fecha 17/11/2000.

  49. - Que el ciudadano F.A.E.A., presento en fecha 27/11/2000 por los Tribunales laborales de esa Circunscripción Judicial, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sidos despedidos por su patrono PROMOTORA ISLUGA, C.A., en fecha 17/11/2000.

  50. - Que el ciudadano LIOMAR JOSÈ GOITIA JAVIER, presentò en fecha 24/11/2000 por los Tribunales laborales de esa Circunscripción Judicial, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sidos despedidos por su patrono PROMOTORA ISLUGA, C.A., en fecha 17/11/2000.

  51. - Que los servicios personales de los actores e.e. prestados en la sede de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. ubicada en Valencia, Estado Carabobo.

  52. - Que el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por los ciudadanos J.C.Z., F.A.E.A. Y LIOMAR GOITIA JAVIER, ordena solamente el emplazamiento del Sr. R.B., en su carácter de director General de PROMOTORA ISLUGA, C.A., cuyo procedimiento concluyo don decisión de fecha 12/12/2001, la cual señala la existencia de una relación de trabajo entre PROMOTORA ISLUGA, C.A., y la Actora.

  53. - Que el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por los ciudadanos J.C.Z., F.A.E.A. Y LIOMAR GOITIA JAVIER, ordena solamente el emplazamiento del Sr. R.B., en su carácter de director General de PROMOTORA ISLUGA, C.A., cuyo procedimiento concluyo don decisión de fecha 12/12/2001, la cual señala la existencia de una relación de trabajo entre PROMOTORA ISLUGA, C.A., y la Actora.

  54. - Que dicha decisión fue apelada por la representación judicial de PROMOTORA ISLUGA, C.A., conociendo en Alzada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 19/02/2004 declaro sin lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda interpuesta.

  55. - Que del libelo de la demanda interpuesto por los actores se puede apreciar que en todo momento reconocen que su vínculo laboral se mantenía únicamente con la sociedad PROMOTORA ISLUGA, C.A.

  56. - Que de la lectura de la demanda interpuesta por la actora de aprecia que en todo momento reconoce que su vinculo laboral se mantenía con la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA, C.A., dado que es ella quien ejerce las acciones de estabilidad laboral.

  57. - Que los actores en virtud de la interposición de la solicitud de calificación de despido contra la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA. C.A. expresamente reconocen que la relación de trabajo que comenzó en el caso del Sr. Cedeño en fecha 21/09/1999; el Sr. Espinoza en fecha 19/07/1999 y el Sr. Gotilla en fecha 14/07/1999 y que sus relaciones laborales terminaron al haber sidos despedidos por un representante de la mencionada compañía en fecha 17/11/2000, motivo por el cual se puede concluir la existencia de la relación laboral alguna entre los actores y su representada.

  58. - Que mediante documento autenticado en fecha 5 de agosto de 1992, por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, asentado bajo el N° 19, Tomo 65 de los libros de autenticación llevados por esa notaria se constituyó entre la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A-S.A.I.C.A., el Consorcio para la construcción denominado CIMA LA MACAGUITA, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble, el cual es aportado por la mencionada sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

  59. - Que conforme se desprende del referido acuerdo comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. aportó CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA el terreno de su propiedad y el proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo del complejo turístico, siendo el aporte realizado por su representada todos los fondos necesarios para la consecución del mencionado proyecto hasta por la suma de Bs. 600.000.000,00 teniendo cada una de las partes una participación de 50% en el consorcio.

  60. - Que en fecha 04/08/1995 el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. cedió y traspaso todos sus derechos que le correspondía derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A.

  61. - Que INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A. en virtud de la cesión antes señalada, asumió todas las obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. frente al consorcio CIMA LA MACAGUITA, siendo las partes integrantes del mencionado consorcio la INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A.. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

  62. - Que posteriormente, en fecha 29/05/1998 EL CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspaso, en pago su participación en el consorcio CIMA LA MACAGUITA derivados de los aportes efectuados al consorcio hasta un 30,7707% de la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio a INVERSORA MARACIMA, C.A.

  63. - Que en fecha 12/06/1998 INVERSORA MARACIMA, C.A., cedió SU PARTICIPACIÓN en el consorcio CIMA LA MACAGUITA a la INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A., consolidando está el 50% de la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio.

  64. - Que en fecha 03/06/1999 la INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A, efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado Consorcio, a entera satisfacción de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., quedando modificada la participación de los socios en el mencionado consorcio de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. le correspondió 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio; INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A, le correspondió 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio.

  65. - Que en esa misma fecha (03/06/1999) la INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A, cedió y traspaso la totalidad de los derechos y obligaciones que tenia o que pudiera llegar a tener en el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, a la sociedad mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A.

  66. - Que en virtud de la mencionada cesión INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A, que no responde por ningún pasivo, ni siquiera oculto del mencionado consorcio, ni tendría ningún derecho presente ni futuro pues estos serán de la única y exclusiva responsabilidad de PROMOTORA BEAGLE, C.A., quedando modificada la participación de los socios en el consorcio CIMA LA MACAGUITA de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. le correspondió 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio; PROMOTORA BEAGLE, C.A., le correspondió 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio.

  67. - Que de lo anterior se concluye que el día 03/06/1999, el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble se encontraba conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. la quien le correspondía un 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio; por una parte y por otra, PROMOTORA BEAGLE, C.A., a quien le correspondía 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio.

  68. - Que por las razones expuestas, se evidencia que ciertamente su representada mediante documento autenticado en fecha 05/08/1992 por ante la Notaria Pública segunda de Caracas, asentado bajo el N° 19, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, constituyo con la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A el consorcio denominado "CIMA LA MACAGUITA", con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble de 208.003 mts2.

  69. - Que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. aporto al referido consorcio el inmueble y el proyecto mencionado.

  70. - Que como lo señalan los actores en su libelo de demanda, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CCA. dada la situación económica que atravesaba buscó la asociación con terceros que prestaran el financiamiento para la consecución del desarrollo turístico.

  71. - Que el consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A-S.A.I.C.A., conforme a lo señalado aporto como empresa financista los fondos necesarios para la consecución del mencionado proyecto de ingeniería y arquitectura descrito en el documento de consorcio hasta la cantidad de Bs. 600.000.000,00.

  72. - Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (17/11/2000) con la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA, C.A, el CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA LA MACAGUITA, C.A., S.AC.A Y S.A.I.C.A., no formaba parte del CONSORCIO "CIMA LA MACAGUITA", C.A y menos aún al momento del inicio de la relación de trabajo con la sociedad PROMOTORA ISLUGA, C.A, dado que como se evidencia del documento marcado "F", CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA LA MACAGUITA, C.A., S.AC.A Y S.A.I.C.A. en fecha 04/08/1995, cedió y traspaso todos sus derechos que le correspondían derivados del contrato Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A.

  73. - Que conforme a los criterios jurisprudenciales se desprende que se considerara la existencia de grupo económico salvo prueba en contrario, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  74. - Que es evidente la inexistencia de un grupo económico o la inexistencia de una solidaridad pasiva entre las empresas accionadas por las siguientes razones:

  75. - Que conforme se evidencia de la documental marcada con la letra "F" el CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA LA MACAGUITA, C.A., S.A.C.A en fecha 04/08/1995, cedió y traspaso todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A. y como consecuencia de la cesión, esta asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA LA MACAGUITA, C.A., S.A.C.A frente al consorcio CIMA LA MACAGUITA.

  76. - Que igualmente se desprende del documento autenticado marcado "F", que para la fecha 03/06/1999 el consorcio CIMA LA MACAGUITA se encontraba conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. a quien le correspondía un 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio, por una parte y por otra PROMOTORA BEAGLE, C.A., a quien le correspondía 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio.

  77. - Que se desprende del mencionado documento autenticado marcado "F", la franca violación de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y PROMOTORA BEAGLE, C.A., la utilización del nombre CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, dado que conforme se desprende de la cláusula novena del mencionado documento se permitió la utilización de la referida denominación hasta el 31/123/1999.

  78. - Que conforme se evidencia de la documental marcada "F", así como de los extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el consorcio constituido en fecha 05/08/1992 para el desarrollo de un proyecto completo de ingeniería y arquitectura, es considerado un CONSORCIO PARA LA CONSTRUCCIÓN de un desarrollo turístico, el cual en aplicación del criterio jurisprudencial se encuentra fuera de las relaciones permanentes y por consiguiente no puede ser considerado grupo económico.

  79. - Que la existencia de un grupo económico denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A integrado por el Banco Mercantil (Banco Universal), C.A S.A.C.A. y las subsidiarias del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, SACA-S.A.I.C.A, lo cual excluye de cualquier posibilidad la existencia de un grupo económico con el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA", C.A y PROMOTORA ISLUGA, C.A, conforme se desprende del documental marcado "E"

  80. - Que la inexistencia de la misma composición accionaria, ni la identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración AGROPECUARIA LA MACAGUITA", C.A y PROMOTORA ISLUGA, C.A, dado que conforme se desprende de la documental marcadas con las letras "B" y "C", consistente de Asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

  81. - Que es evidente la inexistencia del aludido grupo económico conforme se desprende de la documental marcada "D" contentiva de certificación expedida por el la ciudadana C.P.A. en su carácter de Gerente Accionista de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., por medio de la cual certifica que la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A, nunca ha sido accionista de su representada.

  82. - Que de las referidas documentales se desprende la conformación del capital social y la integración de la junta directiva de la sociedad anónima MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, lo cual comprueba la inexistencia de relación alguna de índole mercantil con las empresas co-demandadas en el presente procedimiento, es decir con las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA", C.A y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A. y menos aun con la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA, C.A.

  83. - Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    De la forma como quedó trabada la litis, y a tenor de las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos controvertidos los siguientes:

    1 La falta de cualidad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUIITA, C.A.

    2 La relación de trabajo con relación a las co-demandadas respecto a las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

    3 La existencia de unidad económica.

    4 La prescripción de la acción respecto a la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A..

    5 La procedencia de todos los conceptos reclamados.

    En consecuencia, corresponde a la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., probar el hecho alegado para enervar la pretensión de la accionante, y referido a la cesión de los derechos en el Consorcio Cima La Macaguita, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M.IV, C.A. para evidenciar que existe una falta de cualidad de la misma para actuar como demandada en el presente juicio.

    Con relación a la parte actora, le corresponde probar la existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, y por ende la responsabilidad solidaria de las mismas respecto a los derechos que reclama derivados de la relación de trabajo.

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA:

    1 EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: No es un medio probatorio sino l a aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez debe aplicar aún de oficio sin alegación de parte.

    2 DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 43 al 153,Primera Pieza):

    Marcada B: copia expedida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, actuaciones cursantes en expediente No. 22.428, correspondientes al juicio seguido por Calificación de Despido por el ciudadano M.J.C.Z. contra PROMOTORA ISLUGA C.A..

    Marcada C: copia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, actuaciones cursantes en expediente No. 16.---- , 22.428, correspondientes al juicio seguido por Calificación de Despido por el ciudadano F.A.E.A. contra PROMOTORA ISLUGA C.A..

    Marcada C: copia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, actuaciones cursantes en expediente No. 11.821, correspondientes al juicio seguido por Calificación de Despido por el ciudadano LIOMAR J.G.J. contra PROMOTORA ISLUGA C.A..

    Marcada B: copia expedida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, actuaciones cursantes en expediente No. 22.428, correspondientes al juicio seguido por Calificación de Despido por el ciudadano M.J.C.Z. contra PROMOTORA ISLUGA C.A..

    3 DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS: Marcada “A”, folios 290 al 297, primera pieza, copias fotostáticas simples de documento constitutivo de CONSORCIO LA MACAGUITA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, de fecha 5 de agosto del año 1992, anotado bajo el Nº 19 Tomo 65. Tal documental merece valor probatorio, al no haber sido impugnado en forma alguna, y de la misma se evidencia:

    • Que el ciudadano J.H.S. representa a AGROPECUARIA LA MACAGUITA en su carácter de Presidente.

    • Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingeniería y arquitectura de desarrollo turístico de inmuebles constituidos por viviendas tipo apartamentos, así como la construcción de un Centro Comercial y de una marina.

    • Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA conjuntamente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingeniería y arquitectura.

    • Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA aportó el terreno y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA los fondos necesarios para la ejecución del proyecto.

    • Cada una de las partes tendrán una participación equivalente al 50 % tanto en los dividendos, como en los derechos, intereses y riesgos.

    • Que la Gerencia General del proyecto estaba a cargo de J.M.A. y J.A.M.B..

    • Que la contratación del personal requerido estará a cargo de la Gerencia del Proyecto.

    • Que la MACAGUITA ejercerá las labores de administración y mantenimiento de los condominios que integran el proyecto.

    • Que el interés de la contratación lo es obtener un negocio lo más lucrativo posible.

    4 Marcada B: folios 298 al 303, copia fotostática simple de la sustitución de poder de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. de la cual se evidencia que los ciudadanos J.H.S., J.M.A., J.A.M.B. y L.E.P. son apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A, con amplias facultades de Administración y disposición. Aún cuando dicha documental fue impugnada, habiendo insistido en su valor la parte promovente por constituir copia de un documento autenticado, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.-

    5 Marcada C: folios 304 al 306, copia fotostática de poder otorgado por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., a los abogados J.M.A. y J.A.M.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, de fecha 3 de marzo del año 1997; de la cual se desprende la persona que fungió como representante de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., ciudadano J.H., a los fines de conferimiento de poder. Aún cuando dicha documental fue impugnada, no obstante por constituir copia de un documento autenticado, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.-

    6 Marcada D, folios 307 al 312, copias fotostática simple de la cual se desprende el procedimiento de A.C. intentado en fecha 3 de octubre de 2000, por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C. A. contra la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Tal documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple y no emanar de las demandadas; quien decide no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    7 Marcada E: Folios 312 al 332, copia fotostática simple expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de información suministrada por el Banco Mercantil al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra agregada en el expediente N° 17.887, ene. juicio intentado por el ciudadano F.C. contra las empresas hoy demandadas, de las cuales se desprende que fungían como personas autorizadas para movilizar la cuenta bancaria No. 1060-324337-7, perteneciente a Promotora Isluga C.A., los ciudadanos R.B. P., J.H.S. y L.E. PLAZA; para movilizar la cuenta bancaria No. 1060-32278-1, perteneciente a la empresa Agropecuaria La Macaguita C.A., los ciudadanos J.H.S. y L.E. PLAZA; para movilizar las cuentas bancarias Nos. 1060-31897-0 y 1060-28695-5, pertenecientes al Consorcio Cima La Macaguita, los ciudadanos J.H.S., L.E. PLAZA, M.B., R.M.H.S., E.H. y R.B. P. Quien decide les da valor probatorio, al no ser impugnadas en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    8 Marcada F: Folios 333 al 350, copia fotostática de Sentencia emanada deL Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19/12/2005, de la cual se desprende el establecimiento de la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA; quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    9 Documentales que rielan del folio 351 al 358, por tratarse del folio 353 al 358, copia de documentos públicos, fueron impugnados por la parte demandada. quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    10 Marcada LEGAJO J, folios 381 al 408, las documentales siguientes: copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., celebrada en fecha: 07/03/1.988, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/02/1.988, bajo el No. 62, tomo 68-A-Pro; copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., celebrada en fecha 17/03/1.992, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/08/1.992, bajo el No. 77, tomo 64-A-Pro; copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., celebrada en fecha 19/11/1.992, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30/11/1.992, bajo el No. 34, tomo 85-A-Pro; documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/07/1.993, bajo el No. 75, tomo 9-A-Pro; copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., celebrada en fecha 01/08/1.995, y registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/02/1.996, bajo el No. 24, tomo 128-A-Cto; copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., celebrada en fecha 21/03/1.997, y registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/06/1.997, bajo el No. 57, tomo 26-A-Cto. De dichas documentales emerge que las personas que fungen como representantes legales y estatutarios de la entidad mercantil Agropecuaria La Macaguita C.A., son comunes a las personas que ejercen la representación de la empresa Promotora Isluga C.A., y el Consorcio Cima La Macaguita C.A. Quien decide, le otorga a dichas documentales valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    11 Marcada K, folios 409 al 414, primera pieza, Acta constitutiva y estatutos Sociales de la entidad mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11/03/1.997, bajo el No. 60, tomo 119-A; de la cual se desprenden como accionistas de dicha sociedad de comercio los ciudadanos E.S.M. y D.A.N.; quien decide la otorga probatorio. YA SI SE APRECIA.

    12 Marcada L, folios 415 al 419, primera pieza, Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la entidad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10/12/1.976, bajo el No. 62, tomo 134-A; de la cual se desprenden como accionistas de dicha sociedad de comercio los ciudadanos J.M.A. y E.S.M.; quien decide la otorga probatorio. YA SI SE APRECIA.

    13 Marcada M: Acta de Asamblea general de Accionistas del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. , S.A.C.A., celebrada en fecha 18/06/1.998, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/07/1.998, bajo el No. 31, tomo 279-A-Sgdo. De dicha documental se desprende la fusión por absorción por parte de laa empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A., del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A, Quien decide, le otorga a dichas documentales valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    14 Del folio 244 al 257, de la Primera Pieza, Acta de Asamblea General de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., celebrada en fecha 18/06/1.998, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/07/1.998, bajo el No. 20, tomo 158-A-Pro. De dicha documental se desprende la fusión por absorción por parte de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A., del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A, Quien decide, le otorga a dichas documentales valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    15 Del folio 233 al 242, de la Primera Pieza, Acta de Asamblea Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., celebrada en fecha 27/02/2004, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/02/2004, bajo el No. 49, tomo 28-A-Pro. Se desprende de la convocatoria transcrita en su contenido, la dirección de dicha entidad mercantil, ubicada en Avenida A.B.N.. 1, Edificio Mercantil, piso 35, Caracas. Quien decide, le otorga a dichas documentales valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    16 En cuanto a las documentales identificadas con los Nos. 2 y 3, promovidas con el escrito de pruebas, consistentes en copia fotostática de comunicación GRTI-RCE-DT-2005—2983, emanada del SENIAT, y copia de mandamiento de ejecución expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, de fecha 13/04/2004; de las cuales se evidencia la ubicación de la sede enla cual funcionaba CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA (Avenida A.B., Edificio Mercantil, piso 22, San Bernardino, Caracas), y las indemnizaciones que por procedimiento de Estabilidad le corresponden al co-accionante F.E.. Quien decide, le otorga a dichas documentales valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    17 . Marcada H: Folios 359 al 370, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual figuran enviadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., de las cuales se evidencia: El carácter de la ciudadana M.P., como representante de Promotora Isluga C.A. y del Consorcio Cima La Macaguita; el carácter del ciudadano R.B.P., como representante de Promotora Isluga C.A. y de Agropecuaria La Malaguita C.A. Quien decide les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    18 Con relación a las documentales: Comunicación emanada del Banco Mercantil, banco Universal, de fecha 16/12/2005, No. 26596 ( folios 18 al 21, primera pieza) y de las copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Tucaras (folios 26 al 177, Primera pieza), de la cual se evidencian los pagos efectuados al ciudadano M.C. por parte del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, asi como la dirección de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.. Quien decide les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    19 En cuanto a las documentales I, I1, I2, I3 e I4, RECIBO DE PAGO, CARNET DE TRABAJO, RECONOCIMIENTOS y CONSTANCIA, de los cuales se desprenden las comisiones generadas por venta de aparto suites, a beneficio del co-accionante M.C., así como su condición de vendedor en el grupo de empresas, y en especial la prestación de servicios del mismo para CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    20 En cuanto a las documentales H, I5, I6, I7, I8 e I9, CONSTANCIAS DE TRABAJO Y CARNET, de los cuales se desprenden que el co-accionante F.E., prestó servicios como Vendedor para CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, así como la prestación de sus servicios para el año 2000 para PROMOTORA ISLUGA C.A.; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    21 Informes requeridos a: Sucursal del Banco de Venezuela Grupo Santander, cuyas resultas no constan en autos por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    22 Informes al Banco Mercantil Banco Universal y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado falcón; de las cuales se desprenden las personas autorizadas para movilizar las cuentas de las co-demandadas, y el reconocimiento de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. por ante el señalado Juzgado, de la ejecución del proyecto sobre un terreno de su propiedad por parte del Consorcio Cima La Malaguita. Quien decide les da pleno valor probatorio, al no ser impugnados. ASI SE DECLARA.

    23 PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTALES (ACTA CONSTITUTIVA DE CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, SUSTITUCIÓN DE PODER, PODER, ASAMBLEA DE AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE INVERSIONES MARILU, DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, DOICUMENTO DE RESERVACIÓN CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, MEMORANDUMS DEL 10/02/2000, 15/03/2000 Y 15/06/2000, DOCUMENTO D EFECHA 08/09/2000, COMUNICACIÓN D EFECHA 15/06/99, RECIBO D EFECHA 18/06/99, COMPROBANTES DE PAGO y HOJAS DE CONTRATO DE TRABAJO) la parte accionada no presento dichas documentales, excusándose en el hecho que algunas de dichas documentales ya constan en autos, en consecuencia quien decide, por aplicación del artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo, tiene por exactos el contenido de las mismas, conforme a lo señalado por la parte promovente. Y ASI SE DECLARA.

    24 EN CUANTO A LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTALES (LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS), aún cuando la parte accionada no exhibió dicha documental, quien decide no puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo, dada la imposibilidad de tener por exactos el contenido de señalado, visto que no se detallan, números de horas extras, fechas laboradas, conindicación de día, mes y año. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada

    CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    .- EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:

    Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTALES:

     Respecto al ciudadano M.J.C.M. “B1 al B5” en cinco (5) folios (folios 201 al 205 pieza principal) originales de comprobantes de pago y acuse de recibo por diferentes conceptos y montos realizados por PROMOTORA ISLUGA, C.A al actor. Quien decide le da pleno valor probatorio al no ser atacado en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Respecto al ciudadano F.E. marcado “C1 (folios 206 al 208 pieza principal) comprobante de pago y relación de comisión realizados por PROMOTORA ISLUGA, C.A al actor. Quien decide le da pleno valor probatorio al no ser atacado en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Respecto al ciudadano LIOMAR GOITIA marcados “D1 AL D6” (folios 209 al 214 pieza principal) comprobante de pago y relación de comisión realizados por PROMOTORA ISLUGA, C.A al actor. Quien decide le da pleno valor probatorio al no ser atacado en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .-INFORMES:

    2 Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no tiene pruebas que valorar al no ser recibidas sus resultas. Y ASÍ SE DECLARA.

    3 Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide le da valor probatorio a dicha probanza, de la cual emerge la constitución de la sociedad mercantil Servicios Financieros C.A., S.A.C.A., y el cumplimiento de las formalidades de Ley conforme a las previsiones del Código de comercio vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

    4 Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no tiene pruebas que valorar al no ser recibidas sus resultas. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    .- EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:

    Quien decide, considera que no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez aún de oficio, sin alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTALES:

    1 Marcada “B”, copias de ejemplar del Diario Mercantil de Circulación Nacional “Repertorio Comercial”, del cual emerge publicación de Asamblea de Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., y la conformación de su directiva. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    2 Marcada “C”, copia Copias simple de Acta Ordinaria de Accionistas de la codemandada celebrada en fecha 26/02/2004, documento registrado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 61 Tomo 27-A-PRO. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    3 Marcada “D”, copia simple de Acta Ordinaria de Accionistas de la codemandada celebrada en fecha 27/02/2004, documento registrado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 49 Tomo 28-A-PRO. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    4 Marcada “E”, original de certificación expedida por la ciudadana C.P.A., en su carácter de Gerente Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. Tal documental no merece valor probatorio, por cuanto emana de la propia promoverte y por lo tanto no puede ser opuesta en forma alguna a su contraparte. Y ASI SE ESTABLECE.

    5 Marcada “F”, original de certificación expedida por la ciudadana C.P.A., en su carácter de Gerente Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. Tal documental no merece valor probatorio, por cuanto emana de la propia promoverte y por lo tanto no puede ser opuesta en forma alguna a su contraparte. Y ASI SE ESTABLECE.

    6 Marcada “G” copia Copias simple de Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Mercantil Servicios Financieros, C.A. celebrada en fecha 18/06/1998, documento autenticado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1998, bajo el Nº 20 Tomo 158-A-PRO. Tal documental merece valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    7 Marcada “H”,copia simple de Documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital asentado bajo el Nº 81, Tomo 108. Tal documental merece valor probatorio, por cuanto aún cuando fue impugnada por la actora, la parte promoverte a los efectos de hacer valer la misma, consignó copia certificada de dicha documental, y d la cual emerge la cesión de los derechos de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A que le correspondían en el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA a la empresa INMOBILIARIA B.I.M, IV, C.A.. Y ASI SE PRECIA.

    PRUEBA DE INFORMES:

    5 Informes requeridos al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no tiene pruebas que valorar al no ser recibidas sus resultas. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    CON RELACIÓN A LAS DEFENSAS DE FALTA DE CUALIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTAS POR AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.:

    Por estar estrechamente vinculada la procedencia o no de dicha defensa, al hecho de determinarse la existencia o no de un grupo económico, procede quien decide a dilucidar sobre este último primeramente, en los términos siguientes:

    En virtud que las co-demandadas negaron la existencia de una unidad económica, la parte actora logró en el proceso logró evidenciar:

    .- Que PROMOTORA ISLUGA C.A y AGROPECUARIA LA MACAGUITA estan representadas por las mismas personas.

    .-La existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., constituido para el desarrollado de una actividad dirigida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

    .- Que las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., tienen personalidad jurídica diferentes, conforme a sus correspondientes constituciones como sociedades de comercio, por lo cual asumen obligaciones y deberes atinentes a cada una de ellas, encontrándose vinculadas entre sí por el desarrollo de una misma actividad, que lo es la promoción y venta de un complejo turístico, con sus correspondientes participación en la venta, aporte del terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y aporte del proyecto de arquitectura e ingeniería.

    .- que el objeto del CONSORCIO conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA tenía un interés más allá que la ejecución de una obra, porque el interés económico superior es “obtener un negocio lo más lucrativo posible”.

    Establecido lo anterior, y por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda, considera quien decide, que ha quedado demostrada la unidad económica existente entre las co-demandadas, por lo cual existe consecuencialmente responsabilidad solidaria de las mismas respecto a los derechos laborales reclamados por la actora. Y ASI SE DECLARA.

    Determinada la existencia de una unidad económica entre las co-demandadas, concluye quien aquí decide, que las defensas de falta de cualidad y prescripción opuesta por AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.,A., resultan improcedentes, por el establecimiento de la existencia de una unidad económica y dada la existencia previa de un procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentado por la actota contra PROMOTORA ISLUGA C.A., por lo cual, el lapso de prescripción legal no transcurrió desde la fecha de la terminación de la relación de la trabajo como lo señala la oponente, por cuanto ha quedado establecida la UNIDAD ECONOMICA entre las demandadas y PROMOTORA ISLUGA, C. A. En consecuencia, se declaran improcedentes las defensas de FALTA DE CUALIDAD y PRESCRIPCIÓN opuesta por Agropecuaria La Macaguita C.A. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A LA EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

    Se desprende del acervo probatorio, y en especial de documental promovida por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., la cesión realizada en fecha 04 de agosto de 1.995, a Inmobiliaria B.I.M IV C.A. sobre los derechos y obligaciones que le correspondian por su participación en el Consorcio Cima La Malaguita. Por lo cual dicha empresa, en razón de la cesión realizada, a partir del 04 de agosto de 1.995, no forma parte del referido consorcio, y dado que la actora comenzó a laborar en fecha 21 de septiembre de 1.999, para dicha oportunidad la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., no integraba del consorcio, por lo cual la demanda no puede proceder en su contra. Y ASI SE DECIDE.

    Determinado lo concernientes a los puntos previos anteriores, se declara procedente la acción intentada por la actora, contra las empresas PROMOTORA ISLUGA C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., y contra el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, conforme a los términos siguientes:

    1) CON RESPECTO AL CIUDADANO M.J.C.Z.:

    SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de BOLIVARES FUERTES 28.232,44, por conceptos de salarios caídos, conforme fue cuantificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia recaída en el procedimiento de Calificación de Despido seguido por la actora.

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    La cantidad de BOLIVARES FUERTES 2.889,29, por concepto de antigüedad, a razón de 05 días por mes, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    DIAS SALARIO MONTO TOTAL

    105

    Bs. 27,52

    2.889,60

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo trabajado 02 años, 3 meses, le corresponde: 60 dìas a razòn de un salario de . Bs. 27,52, lo cual totaliza Bs. 1..651,20.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo trabajado 02 años, 3 meses, le corresponde: 60 dìas a razòn de un salario de Bs. Bs. 27,52, lo cual totaliza Bs. 1..651,20

    UTILIDADES VENCIDAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    AÑO 1.998

    15

    Bs. 27,52

    412,80

    AÑO 1.999

    15

    Bs. 27,52

    412,80

    VACACIONES VENCIDAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 15 Bs. 27,52 412,80

    2DO. AÑO DE SERVICIOS 16 Bs. 27,52 440,32

    BONO VACACIONAL:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 07 Bs. 27,52 192,64

    2DO. AÑO DE SERVICIOS 08 Bs. 27,52 220,16

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    3,75

    Bs. 27,52

    103,20

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    FRACCIÓN DE LOS MESES DE SERVICIOS DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2000

    3,75

    Bs. 27,52

    103,20

    HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS (Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): La parte actora no demostró en el proceso haber laborado las horas extras, diurnas y nocturnas, cuyo pago reclama, por lo cual dicha pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: La parte actora no demostró en el proceso haber laborado las horas extras, diurnas y nocturnas, cuyo pago reclama, por lo cual dicha pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    2) CON RESPECTO AL CIUDADANO F.A.E.A.:

    SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de BOLIVARES FUERTES 17.417,03, por conceptos de salarios caídos, conforme fue cuantificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia recaída en el procedimiento de Calificación de Despido seguido por la actora.

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    La cantidad de BOLIVARES FUERTES 1.371,60, por concepto de antigüedad, a razón de 05 días por mes, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    DIAS SALARIO MONTO TOTAL

    60

    Bs. 22,86

    1.371,60

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo trabajado 01 años, 3 meses, 28 días, le corresponde: 30 dìas a razón de un salario de Bs. 22,86, lo cual totaliza Bs. 685,80.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo trabajado 01 años, 3 meses, 28 días, le corresponde: 45 dìas a razòn de un salario de Bs. 22,86, lo cual totaliza Bs.1.238,40.

    UTILIDADES VENCIDAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    15

    Bs. 22,86

    342,90

    VACACIONES VENCIDAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    DESDE 19 DE JULIO DE 1999 AL 19 DE JULIO DE 2000

    15

    Bs. 22,86

    342,90

    BONO VACACIONAL:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 07 Bs. 22,86 160,02

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    3,75

    Bs. 22,86

    85,72

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    FRACCIÓN DE LOS MESES DE SERVICIOS DE AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2000

    3,75

    Bs. 22,86

    85,72

    HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS (Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): La parte actora no demostró en el proceso haber laborado las horas extras, diurnas y nocturnas, cuyo pago reclama, por lo cual dicha pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: La parte actora no demostró en el proceso haber laborado las horas extras, diurnas y nocturnas, cuyo pago reclama, por lo cual dicha pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    3) CON RESPECTO AL CIUDADANO LIOMAR J.G.J.:

    SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de BOLIVARES FUERTES 26.878,23, por conceptos de salarios caídos, conforme fue cuantificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia recaída en el procedimiento de Calificación de Despido seguido por la actora.

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    La cantidad de BOLIVARES FUERTES 1.230,00, por concepto de antigüedad, a razón de 05 días por mes, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    DIAS SALARIO MONTO TOTAL

    60

    Bs. 20,50

    1.230,00

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo trabajado 01 año, 4 meses, 03 días, le corresponde: 30 dìas a razòn de un salario de . Bs. 20,50, lo cual totaliza Bs. 615,06

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo trabajado 01 años, 4 meses, 03 días , le corresponde: 45 dìas a razòn de un salario de Bs. 20,50, lo cual totaliza Bs. 922,50

    UTILIDADES VENCIDAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    15

    Bs. 20,50

    307,50

    VACACIONES VENCIDAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 15 Bs. 20,50 307,50

    BONO VACACIONAL:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 07 Bs. 20,50 143,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    05

    Bs. 20,50

    102,50

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    MESES COMPLETOS DE SERVICIOS DE agosto, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2000

    3,75

    Bs. 27,52

    103,20

    HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS (Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): La parte actora no demostró en el proceso haber laborado las horas extras, diurnas y nocturnas, cuyo pago reclama, por lo cual dicha pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: La parte actora no demostró en el proceso haber laborado las horas extras, diurnas y nocturnas, cuyo pago reclama, por lo cual dicha pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.; SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN opuesta por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.; SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.J.C.Z., F.A.E.A. y LIOMAR J.G.J. contra la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada los ciudadanos M.J.C.Z., F.A.E.A. y LIOMAR J.G.J. titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.182.165, 12.853.879 y 9.938.497, respectivamente, contra las empresas PROMOTORA ISLUGA C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., y contra el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 89.062,44), por los siguientes conceptos:

    1) CON RESPECTO AL CIUDADANO M.J.C.Z.:

    SALARIOS CAÍDOS: BS. 28.232,44.

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT: BS. 2.889,29.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 1..651,20.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1..651,20

    UTILIDADES VENCIDAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    AÑO 1.998

    15

    Bs. 27,52

    412,80

    AÑO 1.999

    15

    Bs. 27,52

    412,80

    VACACIONES VENCIDAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 15 Bs. 27,52 412,80

    2DO. AÑO DE SERVICIOS 16 Bs. 27,52 440,32

    BONO VACACIONAL:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 07 Bs. 27,52 192,64

    2DO. AÑO DE SERVICIOS 08 Bs. 27,52 220,16

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    3,75

    Bs. 27,52

    103,20

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    FRACCIÓN DE LOS MESES DE SERVIIIOS DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2000

    3,75

    Bs. 27,52

    103,20

    2) CON RESPECTO AL CIUDADANO F.A.E.A.:

    SALARIOS CAÍDOS: BS. 17.417,03.

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT: BS. 1.371,60.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 685,80.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.1.238,40.

    UTILIDADES VENCIDAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    15

    Bs. 22,86

    342,90

    VACACIONES VENCIDAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    DESDE 19 DE JULIO DE 1999 AL 19 DE JULIO DE 2000

    15

    Bs. 22,86

    342,90

    BONO VACACIONAL:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 07 Bs. 22,86 160,02

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    3,75

    Bs. 22,86

    85,72

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    FRACCIÓN DE LOS MESES DE SERVICIOS DE AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2000

    3,75

    Bs. 22,86

    85,72

    3) CON RESPECTO AL CIUDADANO LIOMAR J.G.J.:

    SALARIOS CAÍDOS: Bs. 26.878,23.

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT: Bs. 1.230,00.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 615,06

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 922,50

    UTILIDADES VENCIDAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    15

    Bs. 20,50

    307,50

    VACACIONES VENCIDAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 15 Bs. 20,50 307,50

    BONO VACACIONAL:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    1ER. AÑO DE SERVICIOS 07 Bs. 20,50 143,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DÍAS SALARIO MONTO

    05

    Bs. 20,50

    102,50

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    MESES COMPLETOS DE SERVICIOS DE agosto, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2000

    3,75

    Bs. 27,52

    103,20

    De igual forma, se condena ala demandada al pago de los conceptos siguientes:

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:45 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

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