Decisión nº DP11-L-2007-001303 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2007-001303

PARTE ACTORA: ciudadanos AGUSTIN CEDEÑO, LISNEIDIS GARCIA y R.S., titular de la cédula de identidad No.330.780, V-18.327.421 y V-9.685.553.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.22.164.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado los ciudadanos AGUSTIN CEDEÑO, LISNEIDIS GARCIA y R.S., titular de la cédula de identidad No.330.780, V-18.327.421 y V-9.685.553, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), fue presentada la demanda el día 11 de Octubre del año 2007, ordenándose su revisión y admitiéndose el día 22 de Octubre 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada y librándose oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 11 de noviembre de 2008, hasta el día 14 de Enero de 2010, no consta en autos actuaciones de ninguna de las partes en el presente asunto.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.

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