Decisión nº PJ0842012000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2011-001529.

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000073

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: C.L.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.326.616.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: C.G.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.177.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.R.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 84.125.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la ciudadana C.L.C.M., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano C.G.N.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que en fecha 11 de abril de 2011, quedó homologado el convenimiento suscrito por ella y por el ciudadano C.G.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.190.177, y con domicilio en la Comandancia de Brisas del Orinoco, con el cual procreo una hija, la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), menor de edad, que cuenta con trece (13) años de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “A”.

Que el padre de su hija y ella convinieron en una pensión de alimentos que desde todo punto de vista es irrisoria, que sin embargo ha tratado de mantenerse con ella hasta la presente fecha, pero que para nadie es un secreto que en la actualidad el alto costo de la vida, y que al obligado evidentemente le aumentaron el sueldo, dado que aumentó el salario básico nacional, y por ende aumentó la cesta básica, y que esto casi la imposibilita cubrir los gastos de su hija, y que es por ello que visto ese cambio de supuesto que es un hecho notorio, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de buscar ayuda, para que se le aumente la pensión de manutención a un monto razonable y acorde con la realidad económica del país.

Que el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fijó en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria de la forma siguiente:

Primero

el monto establecido fue la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180) por concepto de pensión de manutención de forma mensual y consecutiva.

Segundo

Se fijó para el mes de agosto la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), por concepto de bono de útiles, uniformes escolares.

Tercero

Se fijó para el mes de diciembre de cada año la suma dl QUINCE POR CIENTO (15%) de aguinaldos y utilidades pagaderas para ese mes, adicionales a la cuota fija establecida.

Cuarto

que así mismo se fijó el DIEZ POR CIENTO (10%) del bono vacacional cada vez que se cause, adicional a la cuota fija establecida y se acordó la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que serán pagados por el padre de la cesta tickect, adicional al monto establecido como cuota fija de la obligación de manutención.

Quinto

Se acordó fijar el DIEZ POR CIENTO (10%) del fideicomiso que generan las prestaciones sociales del obligado.

Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acude ante este Tribunal a demandar como formalmente demandó al ciudadano C.G.N.G., anteriormente identificado, por revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, para que conviniera en aumentar o en su defecto fuese fijado por este Tribunal el monto de la obligación de manutención por un monto superior al monto fijado en la sentencia objeto de revisión y pidió:

Primero

Que se aumente la pensión de manutención a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 360,00), mensuales fijos y consecutivos y que se aumente la cuota fija de la cesta ticket a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), que serán pagados por el padre adicional a la pensión de manutención.

Segundo

Que se aumente el porcentaje del fideicomiso al (15%), bono escolar al 30%), del salario mínimo y 15% del bono vacacional.

Tercero

que se aumente para el mes de diciembre el porcentaje al 25% sobre los aguinaldos.

Cuarto

Que su hija siga disfrutando de los beneficios que tiene su padre en la institución donde trabaja en la Comandancia de Brisas del Orinoco.

Quinto

Que se mantengan los demás beneficios ya acordados.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales el acuerdo objeto de revisión fueron modificados, para aumentar o no el monto de la obligación de manutención que había sido acordado voluntariamente por los ciudadanos C.G.N.G. y C.L.C.M. y homologado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por el demandado debido a que no dio contestación a la demanda.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente establecido en el acuerdo que se pretende revisar, homologado por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención acordado voluntariamente por los ciudadanos C.G.N.G. y C.L.C.M. y homologado por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la sentencia de fecha 03 de abril de 2009, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido al aumento del sueldo del demandado.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar:

    1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado la beneficiaria demandante, y si la beneficiaria de la obligación de manutención establecida en el acuerdo objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del tribunal

    2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

    3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:

    1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde se pretendía probar la minoridad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a dicho instrumento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del obligado de manutención respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECLARA.

    2). Del análisis de la copia certificada del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos C.G.N.G. y C.L.C.M. y homologado por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2009 (folios 07 al 09), donde se pretendía probar:

    La existencia de un acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos C.G.N.G. y C.L.C.M. y homologado por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue fijado por las partes el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    3). Del análisis del boletín de calificaciones inserto al folio 37, se observa que se trata de un documento privado no reconocido que no fue ratificado mediante la prueba testimonial o la prueba de informes para que tuviera validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 03 de abril de 2009, el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria que homologó el acuerdo realizado en fecha 03 de abril de 2009, por los ciudadanos C.G.N.G. y C.L.C.M., donde fue establecido de manera voluntaria el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180,00), en forma mensual y consecutiva, el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), para gastos escolares, el DIEZ POR CIENTO (10%) del bono vacacional, el QUINCE POR CIENTO (15%), para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año, y el monto de CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100,00) por concepto de cesta ticket, con la copia certificada del acuerdo homologado por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y con la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Ahora bien, la parte actora no probó con ningún medio probatorio lo alegado en el libelo de la demanda, cuando expuso:

    … que al obligado evidentemente le aumentaron el sueldo, dado que aumentó el salario básico nacional, y por ende aumentó la cesta básica…

    .

    En cuanto a los alegatos de la parte actora en la demanda, donde expresó… “que en la actualidad el alto costo de la vida, y que al obligado evidentemente le aumentaron el sueldo, dado que aumentó el salario básico nacional, y por ende aumentó la cesta básica, y que esto casi la imposibilita cubrir los gastos de su hija, y que es por ello que visto ese cambio de supuesto que es un hecho notorio, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de buscar ayuda, para que se le aumente la pensión de manutención a un monto razonable y acorde con la realidad económica del país”, este Tribunal lo declara improcedente, ya que no es suficiente para considerar que se han modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, la alegación del hecho que ha transcurrido varios meses o años después de la fijación del monto de dicha obligación, ni el aumento del índice inflacionario, el cual constituye un hecho notorio, sino que es condición necesaria para su procedencia (en caso de solicitarse el aumento del monto fijado o convenido), que la parte actora demuestre que el obligado de manutención perciba actualmente un monto superior a la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación o acordada voluntariamente por las partes y homologada por el Tribunal.

    Por lo tanto, no pueden considerarse modificados los supuestos de una decisión o acuerdo homologado por las partes, para pretender solicitar la fijación de un nuevo monto superior al fijado judicialmente o convenido por las partes, el hecho cierto del aumento de la inflación, cuando el obligado no devenga ingresos superiores al tomado en consideración en la sentencia que se pretenda revisar.

    Sin embargo, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en un cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, demostrar el monto devengado por el obligado u obligada al momento en que se realizó dicho acuerdo –el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la demostración del monto devengado para el momento en que se solicite la revisión de ese acuerdo, ya que el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta en esos casos, la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión de dicho acuerdo.

    Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no logró demostrar los hechos relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión, alegado en la demanda.

    Así mismo, se observa, que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, sin embargo, la pretensión deberá declararse IMPROCEDENTE, ya que la petición o demanda presentada es contraria a derecho, es decir, contraria a lo dispuesto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue probado que los supuestos conforme a los cuales el acuerdo transaccional objeto de revisión, hubieren sido modificados, mediante la prueba de los ingresos devengados por el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana C.L.C.M., en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano C.G.N.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

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