Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Caroní de Bolivar, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Caroní
PonenteDaniel Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento
  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Motiva)

    La demanda se presentó en fecha 20-12-2.006 ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuida la misma (folio 17), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 10-01-2.007 (folio 52), el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, por los trámites de juicio breve inquilinario.

    Mediante diligencia estampada en fecha 26-01-2.007, la representación judicial de la parte actora, a los fines de que se decreten las medidas cautelares peticionadas en el libelo, consigna certificaciones de no existir consignaciones inquilinarias, expedidas por los Juzgados de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, las cuales obran desde los folios 20 al 38 del cuaderno principal de este expediente; luego y según auto de fecha 13-02-2.007 (folio 01 y su vto., cuaderno de medidas), el Tribunal decreta medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ordenándose librar exhorto N° 07-1358, de esa misma fecha, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni a los fines de la materialización de las mismas (folios 02 y 03, cuaderno de medidas).

    Luego y según acta judicial de fecha 28-02-2.007 (folios 10 al 12, cuaderno de medidas), el Tribunal Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado a los fines de materializar las cautelas decretadas por este Tribunal, absteniéndose el prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas de practicar las cautelares decretadas, por presumirse la solvencia de la inquilina demandada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados en virtud de la prueba documental aportada por dicha parte en ese mismo acto.

    Posteriormente y según auto de fecha 12-03-2.007 (folio 31 cuaderno de medidas) el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto conferido al referido Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego y según Certificación de Secretaría que obra al folio 41 del cuaderno principal de este expediente, el Secretario del Tribunal dejó constar que en fecha 14-03-2.007 precluyó el término de Ley para dar contestación a la demanda en el presente juicio.

    Mediante escrito presentado en fecha 19-03-2.007 (folios 42 y 43), la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal según auto de fecha 20-03-2.007 (folio 44); por su parte la accionada de autos, asistida de abogada, según escrito presentado en fecha 28-03-2.007, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal según auto de fecha 02-04-2.007 (folio 49), cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 09-04-2.007, el Secretario del Tribunal, según Certificación de Secretaría que obra al folio 50, dejó constar que en fecha 02-04-2.007 precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.

    Por auto de fecha 09-04-2.007 (folio 51), el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07-04-2.005 (folio 56, cuaderno principal), el Tribunal ordenó practicar por Secretaría de este Tribunal, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21-06-2.001 (exclusive) hasta el día 16-07-2.001 (inclusive), a fin de determinar el estado en que se encuentra la causa.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

  2. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN (Motiva)

    La representación judicial de la parte actora demandante alega en su libelo de la demanda que en fecha 03-05-2.006, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.J.M.O., ya identificado, siendo el objeto del mismo el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en la Urbanización Curagua, Bloque 02-22, piso 3, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual tal y como se evidencia del anexo que produce marcado “C” al libelo, fuere autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en esa misma fecha, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo el caso de que entre las condiciones del contrato en cuestión (cláusula Segunda), fue convenido por las partes que el mismo tendría una duración de 1 año a contar desde el 15-05-2.006 (contrato a tiempo determinado), prorrogable a voluntad de las partes, previa notificación con por lo menos 30 días de anticipación; asimismo fue estipulado por los contratantes (Cláusula Tercera) que el canon de arrendamiento mensual a pagar lo constituye la suma de Bs. 210.000,00, que la arrendataria pagará a la arrendadora dentro de los 5 días siguientes a la fecha fijada para la cancelación; empero ocurre, tal y como así lo alega el apoderado actor, que la arrendataria demandada ha incumplido con la obligación contractual prevista en la ya aludida Cláusula Tercera, al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, lo que suma un total de Bs. 840.000,00, situación que igualmente se encuadra en el contenido de lo previsto en el artículo 1.592, numeral 2º del Código Civil, lo que a su entender, lo que a su entender, conforme a lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, hace procedente la resolución del aludido contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria demandada, motivo por el cual “…es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante para demandar como formalmente demandado a la ciudadana M.J.M.O., …en su condición de arrendataria del apartamento distinguido con el Nº 13 ubicado en la Urbanización Curagua, Bloque 02-22, piso 3, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, celebrado por ante la Notaría Publica tercera de San Félix, en fecha 03/05/2.006 y el cual quedó anotado bajo el Nº 14, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De igual forma en vista de los razonamientos y argumentos anteriormente expresados, solicitamos a ese tribunal visto el reiterado incumplimiento de la arrendataria M.J.M.O., de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento estipulado en dicho contrato, a ello sea condenado, así mismo se DECLARE RESUELTO el presente contrato. Como consecuencia de lo anterior pedimos a ese Tribunal que una vez que sea declarada la resolución del mismo condene a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, se condene a pagar a la Arrendataria ciudadana M.J.M.O., la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIAVARES (Bs. 840.000,00) por concepto de mora en el pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, así como los cánones que se venzan conforme lo establece el contenido del Art. 1616 del Código Civil. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda se condene al demandado a la entrega inmediata de dicho bien, llevándose a cabo la entrega material efectiva del bien inmueble objeto del contrato. TERCERO: Solicitamos igualmente al Tribunal de la causa que a título de indemnización por la pérdida del valor de la moneda se sirva declarar la indexación de los derechos de crédito aquí demandados. …” (Sic)

    -Finalmente, la representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592.2 y 1.616 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en las estipulaciones contractuales supra referidas y analógicamente con lo dispuesto en el Artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se decrete, de conformidad con lo previsto en el Artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre la cosa arrendada y se entregue dicho inmueble en calidad de depósito a su mandante, e igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

    En lo que respecta a la parte demandada, ciudadana M.J.M.O., ya identificada, consta del acta judicial levantada en fecha 28-02-2.007 (folios 10 al 12, cuaderno de medidas), por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que en la oportunidad en que se trasladó y constituyo el prenombrado Juzgado Ejecutor en el inmueble arrendado, a los fines de materializar las medidas cautelares decretada por este Tribunal, se encontraba presente en dicho acto la supra identificada parte accionada, la ciudadana M.J.M.O., al dejar constar el prenombrado Juzgado Ejecutor en el acta en cuestión que: “…El Tribunal notificó de su misión a cumplir a la ciudadana M.J.M.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.905, en su condición de parte demandada, quien permitió el libre acceso al Tribunal…” (Sic. Vide: Vto., del folio 10, cuaderno de medidas), por lo que es evidente, a juicio de este Juzgador que al haber estado presente la parte demandada en un acto del proceso –como lo es el acto de traslado y constitución del Tribunal Ejecutor de medidas para la practica de las cautelas decretadas por este Juzgado- dicha parte demandada ha quedado citada- sin mas formalidad- para la contestación de la demanda, conforme así lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Ahora bien, siendo que la presente causa, de resolución de contrato de arrendamiento, por mandato de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra sustanciando por los trámites del juicio breve, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en el presente juicio y habiendo quedado citada tácitamente la demandada en fecha 28-02-2.007, fecha en la cual se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines ya indicados, por haber estado presente dicha parte en un acto del proceso, debe computarse a partir de la fecha, exclusive, en que el Tribunal ordenó darle entrada a las resultas de la comisión conferida al Tribunal Ejecutor en cuestión, lo cual así fue ordenado según auto de fecha 12-03-2.007 (folio 31, cuaderno de medidas), siendo el caso de que, tal y como se evidencia de las resultas del cómputo de los lapsos procesales verificados en el presente juicio, el cual obra al folio 52 de este expediente, se evidencia que “…Desde el día, 12-03-2.007 exclusive, fecha en la cual consta en autos la citación tácita de la parte accionada, al momento de la practica de la Medida, al día 14-03-2.007 inclusive, transcurrieron Dos (02) días de despacho para que al segundo de ellos, la parte demandada diera contestación a la demanda;…” (Sic), siendo el caso de que no se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada, en la fecha indicada (14-03-2.007) hubiere comparecido ante el Tribunal por si o por intermedio de apoderado judicial constituido en autos, a fin de ejercer su derecho a la defensa –contestar la demanda- y en tal sentido desvirtuar la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, habida consideración que en el ámbito de aplicación del presente juicio breve –por el cual se encuentra sustanciando este proceso- y según lo prevenido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar “…para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada,…” (Sic), tal y como además, así lo dejo constar –preclusión del término de listiscontestación- el Secretario del Tribunal, según consta de Certificación de Secretaría que obra al folio 41, no obstante que, observa el Tribunal que la parte demandada, según escrito que presentara en fecha 28-03-2.007 (folios 45 y 46) promovió pruebas en el presente juicio civil, motivo por el cual corresponde a este Órgano de la Jurisdicción pasar a determinar el cumplimiento o no de los requisitos legales previstos en la normativa procesal, a fin de que sea procedente o no la declaratoria de confesión ficta en esta causa. Al respecto, disponen los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

    .

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de 2.000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de A.B.C. contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166, citada en Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. O.P. TAPIA, “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, Tomo 6, Junio de 2.000, Págs. 482-483, al precisar el concepto de la confesión ficta, estableció el siguiente criterio:

    “Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, págs. 313 y 314).

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en al oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

    La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

    .

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1.996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    La anterior doctrina contenida en el Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es compartida por este Juzgador y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la declaratoria de confesión ficta, observa quien aquí suscribe que por lo que respecta al requisito de no haber dado el demandado contestación a la demanda, el mismo –sin ningún genero de dudas- se comprueba a juicio del Juzgador, de una parte, de la Certificación de Secretaria que obra la folio 41 de este expediente, así como de las resultas del cómputo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa, que el Tribunal ordenare practicar según auto de fecha 24-04-2.007 (folio 52), sin que la accionado de autos –se reitera- hubiere comparecido por si o por intermedio de apoderado judicial, a fin de dar contestación a la demanda en este juicio.

    Por lo que respecta al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil –no haber probado el demandado algo que le favorezca- consta de autos que, ciertamente, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 28-03-2.007 (folios 45 y 46) promovió pruebas en el presente juicio en forma temporánea, según se colige del aludido cómputo de los lapsos procesales que obra al folio 52 de este expediente; empero ocurre que, conforme a lo prevenido e el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal que tiene el demandado para alegar y oponer las defensas a que se refiere el dispositivo legal en comento es en la contestación de la demanda y no en ninguna otra oportunidad procesal, afirmación ésta que se encuentra robustecida cuando nuestra legislación procesal previene con meridiana claridad en su artículo 364 que “…terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” (Sic), siendo el caso de que –a juicio de este Jurisdicente- la actividad probatoria desplegada por el inquilino-demandado –prueba documental: instrumentos privados (recibos de pago) de los meses de Septiembre y Octubre de 2.006, por un monto de Bs. 210.000,00 cada uno, así como los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006, por un monto de Bs. 420.000,00, lo cuales fueron aportados al expediente en la oportunidad en que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se constituyera en el inmueble arrendado, a los fines de materializar las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, según acta judicial de fecha 28-02-2.007 (folios 10 al 12, cuaderno de medidas), prueba documental referida que obra a los folios 13 al 15 del mismo Cuaderno, así como del acta judicial levantada por el preindicado Tribunal Ejecutor de medidas, promovida en dicho escrito de pruebas como instrumento público, versa sobre alegaciones de hecho que ha debido explanar la demandada en el acto de contestación a la demanda, esto es, que dicha actividad probatoria –encaminada a demostrar la presunta solvencia de la inquilina demandada en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos en el escrito de demanda- guardan relación con la defensa de fondo de “el pago de la obligación” , la cual por mandato de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser opuesta en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, siendo el caso de que ha quedado demostrado de autos que dicho sujeto procesal no ejerció su derecho a la defensa en su oportunidad legal, vale decir, omitió dar contestación a la demanda, siendo ésta la única oportunidad procesal, -se reitera-, en que el demandado deberá expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, conforme al dispositivo legal supra referido (Art. 361 C.P.C.), siendo el caso de que, a la letra de lo preceptuado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código…” , siendo deber de los Jueces, el de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, según lo previsto en el artículo 15 del mismo Código Procesal, razón por la cual este Juzgador estima que la parte demandada en la presente causa no probó algo que le favorezca, pues las probanzas aportadas por esta al proceso, están referidas a una defensa de fondo –el pago de la obligación- que ha debido ser opuesta por dicha parte accionada en la oportunidad en que la misma ha debido –y no lo hizo- dar contestación a la demanda, y como consecuencia de ello se cumple con el segundo de los requisitos exigidos en la Ley (artículo 362 C.P.C.) a fin de que pueda prosperar la confesión ficta del demandado. Así se declara.

    En cuanto al tercero de los requisitos legales a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se verifique la “ficta confessio” del demandado, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que tal expresión quiere significar que la acción planteada por el actor no sea contraria a la Ley, sino por el contrario amparada por ella. En este sentido, observa este Juzgador que la pretensión deducida en el libelo de la demanda se concreta a incoar la acción resolutoria arrendaticia del contrato de arrendamiento que suscribiera con la locataria-demandada, en forma autentica, en fecha 03-05-2.006 según se evidencia de la copia simple que del referido instrumento arrendaticio, fuere producida al libelo, anexo marcado “C” (folios 09 al 14), la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad en que la misma ha debido dar contestación a la demanda y tratándose de copia simple de un instrumento público autenticado, la misma ha de tenerse por fidedigna para este Tribunal, en aplicación de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes, celebrada a tiempo determinado de 1 año, contado a partir del día 15-05-2.006, la cual vence en fecha 15-05-2.007, según se colige de lo previsto en la Cláusula Segunda del referido contrato, con un canon de arrendamiento estipulado de Bs. 210.000,00 mensuales pagaderos dentro de los 5 días siguientes a la fecha fijada para su cancelación, siendo el objeto del mismo el inmueble (apartamento) plenamente identificado, tanto en la Cláusula Primera de la prenombrada convención arrendaticia, así como en el escrito de demanda que obra en autos. Así se declara. De igual manera, consta del escrito libelar, que la parte actora demandante fundamenta el ejercicio de la acción de resolución incoada en el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada de su obligación de pagar el precio arrendaticio en la forma estipulada en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento referido, al haber dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, que a razón de un canon mensual estipulado de Bs. 210.000,00, totalizan la suma de Bs. 840.000,00, hecho este expresamente admitido por la arrendataria demandada en virtud de la confesión ficta que pesa en su contra, dada la conducta contumaz asumida por dicha parte, quien habiendo quedado emplazada –sin mas formalidad- para dar contestación a la demanda, desde la fecha en que fue notificada de la misión a cumplir por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por haber estado presente en un acto del proceso (citación tácita), lapso de emplazamiento que comenzó a correr desde la fecha en que se le dio entrada a las resultas del exhorto conferido al referido Juzgado Ejecutor, conforme quedó establecido supra por este Juzgador, no compareció por si o por intermedio de apoderado judicial alguno a fin de ejercer su derecho a la defensa, siendo el caso de que, conforme fue establecido por este Juzgador supra, no probó algo que le favorezca, por lo que en consecuencia, a juicio de este Jurisdicente, queda demostrado en esta causa, el incumplimiento de la inquilina demandada de su obligación contractual y legal de pagar el precio arrendaticio en la forma prevista en la convención locativa (Cláusula Tercera), ya que según lo prevenido en el artículo 1.592.2 del Código Civil, dentro de las obligaciones principales a cargo de todo arrendatario, se haya la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, siendo el caso de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo prevenido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, y conforme a lo prevenido en el artículo 1.167 del mismo instrumento legal, en el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, dispositivo técnico referido, que en el caso que nos ocupa constituye el fundamento legal del ejercicio de la acción de resolución incoada, tal y como así ha sido planteado por la parte actora demandante en su libelo de la demanda, todo lo cual conlleva a este Juzgador a la convicción de la que la acción de resolución del contrato de arrendamiento incoada, planteada por la parte actora en contra de la demandada, no es contraria a derecho “per se”, por lo que es evidente que en el presente caso se cumple a cabalidad con la trilogía de requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pueda prosperar la declaratoria de confesión ficta en el presente juicio. Así se declara.

    Como corolario de todo cuanto ha sido expuesto, este Tribunal estima que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el demandante en contra de la arrendataria demandada debe prosperar, tal y como en forma expresa, positiva y precisa así será decidido por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión y Así se establece.

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