Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 30 de Julio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3449

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012, por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del imputado A.M.B., cedulado bajo el Nº V-25.466.264, contra la decisión dictada mediante el auto de fundamentación del 03-05-2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó en contra de su asistido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así mismo el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también admitió el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ser consignado dentro del lapso legal correspondiente.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

UNICA DENUNCIA

DE LA APELACION DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE L.P.N.E.

LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, Abg. Iraima Gutiérrez, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa el ciudadano Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano A.M.B., como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, artículo 406 numeral 1 del Código Penal, señalando que cuenta como son (sic): Acta Policial (folios 6 y 7), Acta de Entrevista (folio 8 y vto.), Acta de Remisión de Evidencias (folio 11), Transcripción de Novedad (folio 15), Actas de Investigación Penal realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 16, 17, 19, 20, 21, 22, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40), Acta Policial realizada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Folios 41 y 42), Acta de Remisión de Evidencias (folios 43), y Registro de Cadena de Custodia (folio 43), los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación del ciudadano A.M.B., en lo comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, limitándose a referir que en los hechos se uso arma o armas de fuego, en contra de la víctima de los hechos.

En primer término, de la lectura de la decisión el Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, o motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de los mismos, y menos aún expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el ciudadano imputado, y cuáles son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal del ciudadano A.M.B., siendo que de la lectura de las actuaciones, NO EXISTE NINGUN ELEMENTO que pueda establecer la presunta conducta del ciudadano imputado. Y menos aún que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos ocurridos, donde pierde la vida el ciudadano P.M.D.P. (occiso).

Resulta necesario expresar que en las actuaciones solo consta la declaración del ciudadano FRANCISCO ante la Policía Nacional Bolivariana (folio 10 y vto.), quien señala que escucho unos disparo, pero no pudo observar al autor o autores de los mismos, asimismo la declaración de fecha 02/05/2012 de la ciudadana NORELYS MOLINA (Esposa del Occiso), quien señala que escucho varios disparos y posteriormente vio personas aglomeradas, y posteriormente se dio cuenta que a su esposo le dieron unos tiros, y Entrevista realizada en fecha 02/05/12 al ciudadano FRANCISCO ante la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que escucho unos disparos y posteriormente vio personas aglomeradas y la esposa del occiso pedía ayuda y le brindo el apoyo, pero en ningún momento da las características fisonómicas del ciudadano imputado y menos aún hace referencia que el mismo, estaba presente o desplegó alguna conducta en contra del ciudadano hoy occiso.

Por otra parte, debemos señalar que los funcionarios actuaron de forma irregular, motivados a que se trataba de un funcionarios (sic) del Cuerpo Policial Bolivariano, y sin dar cumplimiento a los procedimientos legales y al debido proceso, se limitan a justificar la detención ilegal de lo cual fue objeto el ciudadano imputado A.M.B., en razón del clamor popular, pero no ubican testigos presenciales de la detención de la cual fuera objeto el ciudadano imputado, si supuestamente el clamor popular le indicaba que en una residencia en el lugar de los hechos, estaban los sujetos responsables, no hacen uso de la facultad coercitiva establecida en el artículo 203 del Código Adjetivo Penal, para dar sustento a su procedimiento policial, por otra parte, quien puede creer que el responsable de un hecho punible, se vaya a quedar en una residencia cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, obviamente el instinto natural, lleva al responsable a huir de lugar del suceso, por el instinto humano de conservación, por lo que la defensa considera que los funcionarios policiales, se limitaron a ubicar a unos tontos útiles, para hacerlos pasar como responsables de los hechos, excediéndose en su actuación policial, al propinarle a los ciudadanos imputados fuertes golpes, pretendiendo justificar los mismos, con supuestas caídas de techos o por las escaleras, resultando evidente tales agresiones, como fueron observadas en la humanidad del imputado en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y el fallecimiento del ciudadano CASTELLANO FREUDI ENRIQUE, en el Hospital General Dr. M.P.C..

El Juez de la recurrida, establece que los hechos ocurren como lo refieren las actas enunciadas en su decisión, pero no indica cuales, cómo y por qué razón las mismas, establecen la comisión de un hecho punible y cuales determinan la responsabilidad penal del ciudadano A.M.B., igualmente, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas, que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En lo relativo al ordinal 2°, manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que el IMPUTADO han sido autores (sic) o partícipe en la comisión del hechos (sic) punible, pero no establece cuales, cómo y por qué llega a esa conclusión.

El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado como es la muerte de un ser humano.

No puede el Juez de la recurrida, argumentan (sic) que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos cuando los mismos no están dado y esto debido a que no existen los plurales elementos de convicción en contra del imputado, no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado no es responsable de los hechos que le imputa el Ministerio Público, dado que él no tuvo ninguna participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, no existen testigos presenciales de los hechos que lo señalen como presente en el lugar y no se ha establecido en las actas que el mismo, haya realizado en contra del ciudadano occiso, algún acto en contra de su humanidad, como lo ha pretendido hacer ver el Juez de la recurrida, sin ningún sustento y fundamento legal. Aunado a ello, no existe ningún testigo que pueda referir que efectivamente al ciudadano imputado, se le haya incautado alguna arma de fuego, tampoco se (sic) establecido que la supuesta arma incautada sea la que portaba el ciudadano occiso, por lo que no existe sustento legal para la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, resultando poco creíble el hecho que supuestamente una persona caiga de un techo de una casa y mantenga en su mano un arma de fuego.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano A.M.B., sea autor o partícipe en los delitos que le han sido imputados por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, en la persona del ciudadano P.M.D.Q. (OCCISO).

El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por el imputado y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el imputado y menos aún desestimar los argumentos de la defensa, simplemente se limitó mencionar las actas que conforman la causa, y referir que estábamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal.

Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales, por tratarse de un compañero policial, comprometiéndose en su procedimiento a culpar o cualquiera persona con el único fin de ver preso a alguien, por el simple hecho de pretender hacer justicia, aún cuando se culpe a un inocente, por la necesidad de vengar la muerte de un compañero, incurriendo los mismos en Tortura en contra del ciudadano imputado, como éste lo expresara a viva voz en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, silenciado lo expresado por mi defendido, al momento de dictar la decisión que se recurre.

En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción, (Negrillas de la defensa)

Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.

En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el Juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consisten los mismo, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano A.M.B., es responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, no es suficiente fundamento para una medida privativa de libertad, la simple sospecha que el imputado es autor o participe, se requiere la existencia de razones y elementos de juicio que puedan dar fundamento en hechos aportados por la debida investigación que permitan concluir sin lugar a dudas su participación en tal hecho. (Resaltado de la defensa)

En el presente caso, no existe ningún elemento que pueda determinar aunque sea de manera somera la supuesta participación y responsabilidad del ciudadano imputado. No se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión de un hecho punible alguno, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en lo persona del ciudadano hoy occiso.

Por todo lo antes expuesto, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano A.M.B., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano A.M.B., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustados a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dada que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita… LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima (40°) en Funciones de Control, en fecha 03/05/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha, en contra del ciudadano A.M.B., y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. (…)

DE LA CONTESTACIÓN

El Representante del Ministerio Público, argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 17 al 22 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente:

De conformidad con los argumentos anteriormente plasmados, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:

La privación judicial preventiva de de (sic) la libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad solo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha que el sujeto ja (sic) sido autor o participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que puede concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Debe destacarse que por ser el Juez de control un tercero imparcial ajeno a la investigación conducida por el fiscal, carece de facultad para acordar medida alguna si aquella no le fue previamente solicitada. Dada la condición de director de la fase preparatoria, el Ministerio Publico dirige la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales, en cuanto a la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes. Por lo tanto, es probable que durante la fase de investigación, razón por la cual se solicito el procedimiento ordinario, el Ministerio Publico como parte de buena fe que dirige su actividad a la búsqueda de la verdad, podría solicitar el sobreseimiento de la causa, o por el contrario pudiera presentar acusación, por lo cual la labor de la investigación esta orientada a la exploración de la verdad.

De allí, que el juez haya contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional.

Y para finalizar, la medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explicitas y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los expuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, esta cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a los preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supieron que el imputado (sic).

No obstante lo asentado, al M.T. de la Republica, ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia inmotivación, específicamente de una decisión judicial, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la recurrida adolece del vicio que se le atribuye.

Por lo que, en la recurrida no se evidencian situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedentes la nulidad de la decisión del a-quo.

Si bien es cierto, que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el (sic) artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem, y siendo que es un delito de acción publica y la titularidad de la acción penal le corresponde única y exclusivamente al estado quien a través del Ministerio Publico, estamos obligado a velar por la protección y reparación del daño causado a la victima del delito.

PETITORIO

Y finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita… sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO… y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Para Oír al Imputado, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 23 al 27 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos se desprende:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario… SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público… este Juzgador estima… los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… TERCERO: por todo lo anterior este Juzgadora estima que en la presente causa… se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima este Juzgador que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosas por cuanto se evidencia el testimonio de la víctima, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano B.A.M., la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se efectúe la experticia de activación de huellas dactilares y la comparativa de las huellas del imputado sobre el arma de fuego punto cuarenta y cinco auto (sic) descrita en actas, a fin de verificar si existen las huellas del imputado, quien negó haber tenido algún arma de fuego. Asimismo, se acuerda la experticia iones nitritos nitratos sobre la vestimenta descrita en las acta que portara el imputado, con las respectiva fijación fotográfica en las muestras de dicha vestimenta se presenten, a fin de corroborar si las mismas fueron realizadas por la deflagración de un proyectil o sobre puestas por los funcionarios policiales, toda vez que el imputado manifestó que la policía disparo y con una bolsas (sic) le pasaban sobre sus brazos manos y ropas, y por ultimo se acuerda el examen de reconocimiento medico legal quien manifestó ser golpeado por los funcionarios policiales al momento de su detención y al momento de detenerlo lo llevaban arrastrado y en caso de corroborarse lesiones se notifica al Fiscal de Derechos Fundamentales a fin de que se apertura la investigación correspondiente. (…)

.

En la misma fecha y por auto separado el A quo fundamentó el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano B.A.M., que cursa a los folios 28 al 36 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:

(…)

MOTIVOS Y RAZONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez leídas y analizadas las actas procesales, y haber oído a cada una de las partes, estima que de los autos que conforman el presente asunto penal, hay elementos de convicción como son el acta policial inserta al folio 6 y 7, acta de entrevista inserta al folio 8 y vto., acta de remisión de evidencias inserta al folio 11, transcripción de novedad, inserta al folio 15, acta de investigación penal inserta a los folios 16, 17 y 19, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal, inserta a los folios 19, 20, 21 y 22, levantada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal inserta a los folios 34, 35 y 36 levantada por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal inserta a los folios 37 y 38 levantada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, acta de investigación penal inserta a los folios 39 y 40 levantada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta policial inserta a los folios 41 y 42 levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, acta de remisión de evidencias inserta al folio 43 efectuada por la Policía Nacional Bolivariana, Registro de cadena de custodia inserta al folio 44 efectuada por la Policía Nacional Bolivariana, los cuales hacen presumir presuntamente la autoría o participación del imputado B.A.M., ampliamente identificado en los autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con lo establecido en el artículo 458 ambos del Código Penal, toda vez que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar este ciudadano en compañía de otros, entre ellos un menor de edad, presuntamente usando como instrumento de comisión del delito de homicidio un arma de fuego, con la cual presuntamente efectuó varios disparos que produjeron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DUARTE QUERALES P.M., ya que los galenos una vez que es trasladado al hospital universitario le diagnosticaron dos heridas por arma de fuego en el tórax, dos heridas por arma de fuego en el cráneo y una herida por arma de fuego en el miembro superior derecho, ello propinado por cuanto de los autos emergen circunstancias que este ciudadano occiso iba a ser objeto de parte presuntamente por el imputado y otros (sic) de su arma de reglamento, es decir que el homicidio del mismo fue a consecuencia de la resistencia al robo, circunstancia esta que califica la acción criminal presuntamente ejercida por el imputado, por lo cual el mismo está presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGARAVDO (sic), y además de ello, por cuanto usaron o uso como instrumento comisión del hecho una rama (sic) de fuego de la cual no presentó porte que lo acreditase como propietario de la misma esta presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es así que adminiculados los elementos de convicción antes citados se puede subsumir el comportamiento del imputado en las previsiones descriptivas de 1os delitos imputados por el Ministerio Público, y los mismos, así como las circunstancias facticas que rodean el hecho, permiten inferir que se encuentran llenos los extremos del artículos 250 en sus tres numerales, así como los extremos del articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo .primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que con el comportamiento antijurídico y tipito desplegado por el imputado presuntamente se vulneró en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, un bien jurídico tutelado por nuestro legislador como es el derecho a la vida, siendo este de rango constitucional, existiendo en el presente asunto penal un inminente peligro de fuga y de obstaculización de parte del imputado en la investigación y por ende en el proceso, lo cual no pudiese lograrse con ello que se investigue este asunto penal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en suma redunda en que la acción de la justicia se vería trastocada, considerando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado B.A.M.… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con lo establecido en el artículo 458 ambos del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio y no están prescritos, que además en cuanto al delito de Homicidio Calificado, este establece una pena superior en su extremo superior a diez (10) años, y por la magnitud del daño causado es considerado grave en el sentido de que se le causó la muerte de una persona sin razón aparente, lo cual denota que existe en el presente caso una presunción de fuga y de obstaculización en la investigación y el proceso de parte del imputado, puesto que este pudiese interferir para que testigos se comporten con la investigación reticentes, así como con el proceso, incluso con las víctimas y expertos, además de ello, pudiesen inducir a las otras personas asuman estos comportamientos en la investigación y el proceso, situación esta que se reflejaría en que se hagan nugatorias las mismas, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal Yare I,…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado B.A.M.… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en re1ación con lo establecido en el articulo 458 ambos del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano A.M.B., sea autor o partícipe en los delitos que le han sido imputados por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, en la persona del ciudadano P.M.D.Q. (OCCISO).

El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por el imputado y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el imputado y menos aún desestimar los argumentos de la defensa, simplemente se limitó mencionar las actas que conforman la causa, y referir que estábamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal.

En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción, (Negrillas de la defensa)

Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.

En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el Juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consisten los mismo, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano A.M.B., es responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, no es suficiente fundamento para una medida privativa de libertad, la simple sospecha que el imputado es autor o participe, se requiere la existencia de razones y elementos de juicio que puedan dar fundamento en hechos aportados por la debida investigación que permitan concluir sin lugar a dudas su participación en tal hecho. (Resaltado de la defensa)

En el presente caso, no existe ningún elemento que pueda determinar aunque sea de manera somera la supuesta participación y responsabilidad del ciudadano imputado. No se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión de un hecho punible alguno, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en lo persona del ciudadano hoy occiso.

Por todo lo antes expuesto, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano A.M.B., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…

Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita… LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima (40°) en Funciones de Control, en fecha 03/05/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha, en contra del ciudadano A.M.B., y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…

En relación a tales alegatos observan quienes aquí deciden, que la presente causa se inicia con ocasión al ACTA POLICIAL de fecha 02 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Q.R., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la cual deja constancia de lo siguiente:

"El día de ayer martes 01 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche cuando me encontraba en labores a mi servicio, en compañía del Oficial (CPNB) PAREDES MARCOS, Oficial (CPNB) LOZADA KIOMAR, Oficial (CPNB) B.J., y Oficial (CPNB) E.G., en el vehículo no identificado policialmente placas AD543YA, cuando escucho por el radiotransmisor de este cuerpo policial que el Oficial (CPNB) P.M.D.Q., adscrito a la Policía Comunal de Sucre, había resultado herido por unos individuos quienes presuntamente sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, para despojarlo de su arma de reglamento tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4 STORM, con el serial PX93939, y el mismo estaba siendo trasladado al Hospital Universitario, motivo por el cual nos trasladamos a dicho hospital donde después de indagar pude corroborar que el oficial en mención había ingresado sin signos vitales, esta información fue suministrada por la galeno de guardia Doctora Y.P., quien le diagnostico dos (02) heridas por arma de fuego en el tórax, dos (02) heridas por arma de fuego en el cráneo y una (01) herida por arma de fuego en el miembro superior derecho, luego me entreviste con el ciudadano López Daniel… quien traslado al oficial herido al centro de atención médica indicándome que en el sector de Roca Tarpella, de la Parroquia San Agustín, Caracas en el sector el Mamón posiblemente se encontraban los individuos que habían cometido ese hecho, procedí a indicarle a la central de comunicaciones de este cuerpo policial que iba a trasladarme a ese sector a realizar el respectivo dispositivo de seguridad, una ves (sic) en el lugar hizo acto de presencia el Comisionado (CPNB) Y.G. director del Patrullaje Vehicular y Motorizado de la Parroquia Antimano en compañía de diez (10) oficiales, el Comisionado (CPNB) BRICEÑO JOSE, Director de Patrullaje Vehicular y Motorizado de la Parroquia Sucre en compañía de diez (10) oficiales y comisiones de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales comandada por la Oficial Agregado (CPNB) PINZON HELEN con cuatro (04) oficiales, posteriormente realizando el dispositivo de seguridad y por el clamor popular, quienes señalan una vivienda de puerta negra adyacente al Sector el Mamón donde resulta mortalmente herido el oficial, presuntamente en ese lugar se encontraban los sujetos que cometieron el hecho delictivo, por tal motivo se realiza el acordonamiento policial de dicha vivienda, y se procede a tocar la puerta de vivienda en reiteradas ocasiones anunciando a viva voz que era la Policía, en ese momento escuchamos fuertes ruidos en la parte superior específicamente en el techo de zinc de la vivienda, percatándonos que tres (03) sujetos intentaban evadir la comisión policial, corriendo por el techo de la vivienda, fue cuando el Oficial (CPNB) PAREDES MARCOS, en compañía del Oficial (CPNB) LOZADA KIOMAR, suben al techo y inician una corta persecución avistando a tres ciudadanos uno de ellos portaba un arma de fuego, de color plateado en una en mano derecha, identificándose como funcionarios policial es dándole la voz de alto, estos hacen caso omiso saltando a los techos de las viviendas vecinas, el tercero de ellos quien vestía para el momento camisa tipo chemise de color azul con rayas de color blanco, pantalón blue jean y zapatos de color marrón, con las siguientes características físicas, tez trigueña, de 1,56 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, no logra saltar lo suficiente y cae cerca en la orilla de uno de los techo, sosteniendo en una de las manos un arma de fuego, es cuando el Oficial Loza.K. aborda rápidamente al ciudadano en cuestión y le incauta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, SIN SERIALES VISIBLES, CALIBRE .45AUTO, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN (01) CARGADOR DEL MISMO CALIBRE, COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE LATERAR IZQUIERDO QUE SE LEE: M.C CAR, CON CAPACIDAD PARA OCHO (08) BALAS, APROVISIONADO DE DOS BALAS CALIBRE .45AUTO, de conformidad al artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole a su vez la aprehensión, quedando identificado de la siguiente manera: B.A.M., de 18 años de edad quien para el momento se identifico con una copia fotostática de una cédula de identidad V-25.466.264, quien para el momento vestía camisa tipo chemise de color azul con rayas de color blanco, pantalón blue jean y zapatos de color marrón, con las siguientes características físicas, tez trigueña, de 1,56 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, leyéndole e imponiéndole de sus derechos y garantías Constitucionales, amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; simultáneamente los Oficiales B.J. y E.G., avistan a un ciudadano quien corría de igual forma por los techos de las viviendas a quien le dan la voz de alto y este logra bajar hasta uno de los callejones huyendo a veloz carrera resbalando en el borde de una de las escaleras cayendo al piso, y al ser retenido notamos que por producto de la caída se golpea el rostro a la altura de la nariz con uno de los escalones, procediendo a identificamos como funcionarios policiales se le indica que de poseer algún objeto de interés criminalistico lo mostrara y en vista de su negativa se procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el Oficial (CPNB) B.J., le realiza la inspección corporal no incautando nada de interés criminalistico, logrando identificar al mismo como dijo ser y llamarse: YEIKER ALVAREZ de 17 años de edad, indocumentado indicando poseer el siguiente numero de cédula de identidad V-24.215.079 negándose a aportar mas datos filiatorios leyéndole e imponiéndole de sus derechos y garantías Constitucionales, amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654º de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente, por esta (sic) presuntamente involucrado en los hechos arriba narrados así mismo se deja constancia que en resguardo de su integridad física se traslado con la premura del caso brindándole los primeros auxilios y trasladándolo hasta el hospital P.C., siendo realizado dicho traslado en la unidad 222, al mando del Oficial (CPNB) F.V., adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular, el mismo al ingresar fue diagnosticado por el galeno de guardia Dr. Willander Coss, indicando que presentaba fractura nasal, siendo atendido y dado de alta ya que no ameritaba ser hospitalizado, de igual forma nos es informado por el Comisionado (CPNB) BRICEÑO JOSE, que el ultimo de los ciudadanos que trataba de evadir a la Comisión Policial, cae al vacío al tratar de saltar una distancia considerable que separaba los techos de las viviendas, percatándose de este hecho efectivos de nuestra institución pertenecientes a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, quienes en vista de esta situación proceden a brindarle los primeros auxilios realizando el traslado la Oficial Agregado (CPNB) Pinzón Helen, en la unidad 274, hasta el hospital P.C., donde es ingresado y atendido por los galenos de guardia diagnosticándole politraumatismos generalizados por lo que es hospitalizado y queda en c.d.O. (CPNB) C.E., adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular Sucre, quedando identificado para el momento como: FREUDI CASTELLANO ENRIQUE de 18 años de edad, cédula de identidad V-23.643.084: posteriormente nos trasladamos hasta dicho centro asistencial donde en el lugar le indicamos al supra mencionado ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido, por estar presuntamente involucrado en el hecho a su vez leyéndole e imponiéndole de sus derechos y garantías Constitucionales, amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que al para el momento fue imposible que el mismo firma los derechos motivado a su estado de salud, posteriormente se realizaron coordinaciones con funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas al mando del Inspector Jefe TORRES JOSE, quien me indico que iban a realizar la Experticias de Análisis de Traza de Disparo a los dos ciudadanos que se encontraban retenidos para el momento por la comisión policial, seguidamente se procedió nos trasladamos al Centro de Coordinación Sucre para realizar las diligencias pertinentes, quedando los ciudadano en calidad de Aprehendidos en el Departamento de Garantía del Detenido posteriormente el Oficial B.J., se traslado al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería con el fin de certificar la identidad de los aprehendidos, ya que para el momento no portaban cédula de identidad laminada, donde fue atendido por el perito identificador de guardia para el momento A.V., indicando que los datos de B.A.M. V-25.466.264 y Yeiker Alvarez V-24.215.079 si corresponden los datos e impresiones suministrados con las del ciudadano, según el sistema de la misión identidad. Acto seguido se le notifico de todo el procedimiento vía telefónica Fiscal 157º del Área Metropolitana de Caracas fiscal de guardia, quien manifestó que los ciudadanos aprehendidos fuesen puestos a la orden del tribunal de guardia en sala de Flagrancia, de igual manera se notifico al Fiscal de guardia en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente poniendo en su conocimiento todo el procedimiento, se anexa planilla de Derechos del Imputado, acta de entrevista, Cadena de custodia, e inspección técnica, dándole continuidad a las averiguaciones según expediente 1-675570, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, por uno de los delitos contra la Persona y Contra la Propiedad. De igual forma se deja constancia que la vestimenta del ciudadano B.A.M., de 18 años de edad, UN (01) PANTALON TIPO JEANS, COLOR AZUL, CON UNA ETIQUETA EN SU PARTE POSTERIOR DE COLOR MARRON, CON INSCRIPCIONES QUE SE LEE: ZARA JEANS, TALLA 30, CON SEIS (06) DECORATIVOS EN SU PARTE FRONTAL, CON. HILOS DE COLOR BLANCO Y UNA (O1) FRANELA TIPO CHEMISE. CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR AZUL Y B.C.D.C.A.. MARCA LACOSTE. TALLA "S", CON UN LOGOTIPO EN IA PARTE FORNTAL (SIC) DEL LADO IZQUIERDO EN FORMA DE COCODRILO DE COLOR VERDE Y EN SU PARTE SUPERIOR TRASERA UNA ETIQUETA DE COLOR AMARILLO CON UN LOGOTIPO CON FORMA DE COCODRILO E INSCRIPCIONES QUE SE L.L. y UN (01) SHORT PLAYERO, DE COLOR NEGRO CON FUCSIA, CON UN LOGOTIPO EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDO QUE SE LEE QUIKJILVER, CON EL LOGOTIPO DE LA MARCA, UNA ETIQUETA EN SU INTERIOR CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE;. LEE: QUIKJILVER, TALLA 32, PERTENECIENTE AL ADOLESCENTE YEIKER ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.215.079, el arma de fuego colectada, fueron remitidas a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde serán remitidas a los departamentos técnicos correspondientes. Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”.

Por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la anterior acta policial, fue presentado el ciudadano B.A.M., ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuándose ante el referido Juzgado la audiencia para oír al mismo, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del acta levantada con ocasión a la misma que el referido ciudadano fue imputado por el Ministerio Público por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, lo que el Tribunal A quo acogió al considerar que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente encuadraba en los tipos penales señalados por la vindicta pública, por los hechos descritos en el acta policial de aprehensión.

Además, esta Instancia Colegiada, verificó que en el acto de la audiencia para oír al aprehendido, el imputado B.A.M., fue oído durante la audiencia, según lo preceptuado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, habida cuenta que pudo participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia celebrada por el Juzgado A quo, donde la Defensa hizo su correspondiente descargo, tal como se constató en los autos, para garantizar la participación de las partes en el contradictorio y dar así cumplimiento a las finalidades del proceso, de lo cual el Juzgado de Primera Instancia acordó:

…CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se efectúe la experticia de activación de huellas dactilares y la comparativa de las huellas del imputado sobre el arma de fuego punto cuarenta y cinco auto descrita en actas, a fin de verificar si existen las huellas del imputado, quien negó haber tenido algún arma de fuego. Asimismo, se acuerda la experticia iones nitritos nitratos sobre la vestimenta descrita en las acta que portara el imputado, con las respectiva fijación fotográfica en las muestras de dicha vestimenta se presenten, a fin de corroborar si las mismas fueron realizadas por la deflagración de un proyectil o sobre puestas por los funcionarios policiales, toda vez que el imputado manifestó que la policía disparo y con una bolsas (sic) le pasaban sobre sus brazos manos y ropas, y por ultimo se acuerda el examen de reconocimiento medico legal quien manifestó ser golpeado por los funcionarios policiales al momento de su detención y al momento de detenerlo lo llevaban arrastrado y en caso de corroborarse lesiones se notifica al Fiscal de Derechos Fundamentales a fin de que se apertura la investigación correspondiente. (…)

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Ahora bien, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para realizar su dictamen, mediante el cual decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado B.A.M., se basó en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, y que explanó en su auto motivado, como son:

ACTA POLICIAL de aprehensión, de fecha 02-05-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Q.R., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, la cual fue transcrita ut supra y que aquí se da por reproducida.

ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 02-05-2012, por el ciudadano FRANCISCO (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN PLANILLA DE VICTIMA Y TSTIGOS), quien expuso: “El día de ayer 01/05/2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche me encontraba frente a mi casa en la vía publica compartiendo con mis amistades cuando sonaron varios disparos, me asome y fue cuando vi a la víctima en el piso y varias personas se encontraban aglomeradas me dirigí a ver que pasaba, su esposa pedía auxilio y me decidí ayudarla y fue cuando llegaron los bomberos y ayude a la esposa de la víctima a trasladarlo a el hospital Universitario, cuando llegamos al hospital al funcionario tenía signos vitales y al rato me entere que había fallecido, es todo. … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del comportamiento de los ciudadanos Yeiker Álvarez, F.C. y A.B.? CONTESTO: “De Yeiker Álvarez no se nada porque no lo conozco; Freddy he oído que es jodedor del barrio se la pasa cayéndose a tiros con la banda del sector El Manguito y de A.B. se la pasa caminando siempre por los callejones, es todo lo que se de la conducta de ellos”…”.

Aunada por ser la misma persona, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Agente J.A., adscrito a la Brigada “A” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02-05-2012, quien toma entrevista al ciudadano L.D.F. (LOS DEMAS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESA OFICINA), quien declaró: “Me encuentro en este Despacho por cuanto el día de ayer 01/05/2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba frente a mi casa en la vía publica compartiendo con mis amistades, cuando sonaron varios disparos, me asome y fue cuando vi a la victima en el piso y varias personas se encontraban aglomeradas me dirigí a ver que pasaba, su esposa pedía auxilio y le brinde el apoyo y fue cuando llegaron los bomberos y ayude a la esposa de la victima a trasladarlo a el hospital Universitario, al llegar el ingresó con signos vitales y al rato me entere que había fallecido, es todo. … TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso al momento que ocurrieron los hechos, fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTÓ: "No se, desconozco solo lo ayude a quitarle el bolso que tenia puesto para poderlo cargar y el bolso se lo entregamos a su esposa". … DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a yeiker Álvarez, freuddy castellano y A.b.? CONTESTO: a freudi castellano de vista. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica Freuddy castellano? CONTESTO: trabaja en una construcción. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, con que personas frecuenta estar freuddy castellano? CONTESTO: siempre lo e (sic) visto solo. DÉCIMA OCTVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si freuddy castellano posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No, que yo sepa. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de freuddy castellano? CONTESTO: he escuchado que se cae a tiro con la banda del (MANGUITO) y que consume drogas. …”.

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01-05-2012, suscrito por el Jefe de Guardia, Inspector Jefe JOHANNIS TORRES, Jefe de la Brigada “A” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: “…22:25 Hrs. NOVEDADES DE SERVICIO: A esta hora informa el funcionario Inspector Jefe Johannis TORRES, Jefe del presente turno de Guardia, haber recibido llamada telefónica de parte del Funcionario Detective Wender BLANCO, Jefe de Guardia por el Eje Oeste, indicando que en el Hospital Clínico Universitario se encuentra el cadáver de un Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Sector El Mamón, San A.d.S..”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2012, suscrita por el Sub Inspector R.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de: "En esta misma fecha, cumpliendo con mis labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria Wender BLANCO, adscrito al Eje Oeste informando que en el Hospital Clínico Universitario se encuentra el cadáver de un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Sector El Mamón, vía pública, Parroquia San Agustín, no aportando más detalles al respecto, por lo que portando el móvil 075, procedí en trasladarme en compañía del Inspector Jefe Johannis TORRES; Inspector J.R. y Detective D.F., a bordo de la unidad 30793, hasta la referida dirección, con la finalidad de verificar la información antes recibida, Seguidamente y en vista de lo antes expuesto, se hizo llamada radiofónica a las Divisiones de Inspección Técnica, Reconstrucción de Hecho (Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística), Microscopia Electrónica y Departamento de Laboratorio Fotográfico, una vez en el sector antes indicado, fuimos recibidos por una Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, al mando del Comisionado J.B., a quien luego de imponer el motivo nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente había fallecido un funcionario de ese cuerpo policial identificado como: P.M.D.Q.,… rango Oficial, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, a quien además le fue despojada su arma orgánica marca BERETTA, modelo PX4 STORMS, de color NEGRO, calibre 9mm, serial PX93939, guiándonos hasta el lugar exacto donde ocurrió el hecho siendo este Sector El Mamón, Calle Uno, diagonal a la casa número 23-3, Parroquia San Agustín, vía pública, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, posteriormente se apersonaron las comisiones antes referidas al mando de los funcionarios SUB INSPECTOR JEAN VÁSQUEZ… DETECTIVE GABRIELA BASTIDAS… AGENTE VILLAMIZAR ANDERSON… AGENTE SEQUERA ALEXIS… y DETECTIVE L.T.,… quienes procedieron a practicar la respectiva Inspección técnica, lográndose colectar tres (03) conchas de bala percutidas calibre .45 auto, un (01) fragmento de plomo totalmente deformado, un (01) blindaje de color dorado y en un trozo de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, culminada la misma procedí a trasladarme hasta una de las residencias ubicada diagonal al lugar del hecho, con el fin de pesquisar los hechos que nos ocupa, donde debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y realizar llamados a la puerta de la misma fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: L.D., (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia el mismo indicó que se encontraba jugando domino en compañía de su primo y otros compañeros para el momento en que escucharon los disparos, logrando escuchar de igual manera la voz de una señora de nombre María quien dijo "LE DIERON UN TIRO A UN MUCHACHO", por lo que se asomaron y vio a una persona herida tirada en la escalera optando en trasladarlo hasta el Hospital Clínico Universitario, donde luego del ingreso los médicos informaron que había fallecido, una vez recabada dicha información, se procedió a notificarle al interlocutor su deber de acompañarnos hasta la sede de esta División a fin de sostener entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno, seguidamente fuimos abordados por el Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana G.Y., quien nos informó que del operativo hecho por ese sector, lograron la aprehensión de tres sujetos, así como la recuperación de un arma de fuego tipo pistola, calibre .45 auto sin serial ni modelo visible, color plata, de quienes dos se encontraban en el Hospital M.P.C. luego de sufrir caídas durante la persecución y el tercero se encontraba en el Centro de Coordinación Policial Sucre, continuando con el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos conjuntamente con el funcionario de guardia adscrito al Departamento de Microscopía Electrónica hasta el referido nosocomio, donde plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por el funcionario Oficial Agregado Á.B., a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente en el lugar se encontraban los dos sujetos autores del hecho guiándonos hasta el Área de Rayos X, donde el primero de los sujetos, quedando identificado como Yeikel A.Á.M., de 17 años de edad… a quien el funcionario AGENTE A.S.… adscrito al Departamento de Microscopia Electrónica, procedió a tomarle muestras por adherencia en ambos dorsos de las manos para practicar experticia de (A.T.D.) Análisis de Trazas de Disparos, quedando signada con el PIN A-443, posteriormente fuimos guiados por dicho funcionario hasta el Área de Emergencia donde se encontraba el otro sujeto quien quedó identificado como: Freuddis E.C., de 18 años de edad… a quien el funcionario AGENTE A.S.,… procedió a tomarle muestras por adherencia en ambos dorsos de las manos para practicar experticia de (A.T.D.) Análisis de Trazas de Disparos, quedando signada con el PIN A-466, seguidamente sostuvimos entrevista verbal con el médico de guardia Doctor J.E.A.,… indicándonos que los supramencionados ciudadanos se encontraban estables de salud a espera de posteriores exámenes y placas radiológicas, ya que presentaban politraumatismos, seguidamente nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre de la sede de la Policía Nacional Bolivariana, una vez en el lugar, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibidos por el funcionario Oficial Agregado R.Q., quien nos guió hasta el lugar donde se encontraba el otro sujeto detenido quedando identificado como: A.M.B., de 19 años de edad… a quien el funcionario AGENTE A.S.,… procedió a tomarle muestras por adherencia en ambos dorsos de las manos para practicar experticia de (A.T.D.) Análisis de Trazas de Disparos, quedando signada con el PIN A-464, culminadas las diligencias en el lugar procedimos en trasladarnos hasta esta División, conjuntamente con el ciudadano L.D., se deja constancia que el occiso que nos ocupa no pudo ser inspeccionado, por cuanto las normativas del Hospital Clínico Universitario, no permite el accesos a funcionarios policiales, debiendo esperar el posterior traslado del cadáver hasta la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, por tal motivo este Despacho dio inicio a la Averiguación signada bajo la nomenclatura número 1-675.570, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y Contra Las Personas. Es todo."

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Agente O.F., adscrito a la Brigada “A” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02-05-2012, quien toma entrevista a la ciudadana MOLINA NORELYS (LOS DEMAS DATOS DE LA ENTREVISTADA SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESA OFICINA), quien declaró: “Me encuentro en este Despacho por cuanto el día de ayer 01/05/2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi casa esperando a mi esposo de nombre P.D., ya que el mismo me había mandado un mensaje de texto indicándome que ya venía subiendo a la casa, como a los tres minutos escuché varios disparos y me asomé en la ventana, luego observé varias personas aglomeradas, posteriormente bajé y me di cuenta que a mi esposo le habían dado los tiros, enseguida traté de buscar ayuda para trasladar a mi esposo a un hospital y llegaron los bomberos y les supliqué que me ayudaran a trasladar a mi esposo al Hospital Universitario, al llegar el ingresó con signos vitales y al rato me dijeron que había fallecido, posteriormente funcionarios de este cuerpo policia1 me indicaron que debía trasladarme hasta la sede de este despacho para rendir declaración, Es todo. … TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso al momento que ocurrieron los hechos, fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTÓ:"Si, él fue despojado de su arma de reglamento y su teléfono celular". … QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien se percató de los hechos donde falleciera su esposo? CONTESTÓ: “No, solo sé que la PTJ y la Policía Nacional tenían a dos sujetos que estaban en ese momento pero no se el nombre de ellos”. …”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Detective D.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02-05-2012, quien deja constancia de: “…me traslade en compañía del funcionario Detective E.L., hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con el propósito de presenciar la autopsia del occiso quien en vida respondía al nombre de DUARTE QUERALES P.M.… Una vez en el lugar fuimos atendidos por la Doctora Yanuacelis CRUZ, Jefe de la División Nacional de Patología Forense, quien procedió a practicar la referida autopsia de ley y luego de realizarle sus estudios pertinentes diagnostico como causa de la muerte edema cerebral severo por traumatismo cráneo cefálico producido por herida de arma de fuego a la cabeza, presentando un orificio de entrada en la región occipital derecha con orificio de salida en la región frontal derecha con trayecto de atrás a delante de abajo arriba; Un orificio de entrada en la región Infra escapular derecha con orificio de salida en la región del pliegue axilar derecha con trayecto de abajo arriba de izquierda a derecha; Un orificio de entrada en la cadera izquierda con raíz del glúteo izquierdo de la cara posterior y orificio de salida irregular del muslo izquierdo con trayecto de arriba abajo y un orificio de entrada en la cara anterior de la tibia derecha y orificio de salida en la cara interna de la tibia con trayecto de derecha a izquierda de arriba abajo…”.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Detective D.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02-05-2012, quien deja constancia de: “Encontrándome en la sede de esta Oficina, se recibió llamada radiofónica por parte de la Funcionaria Judith BLANCO… adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo… informando que en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, procedente de hospital Clínico Universitario, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Seguidamente me trasladé en compañía del funcionario Detective E.L.,… hacia la referida Coordinación; Una vez en el lugar se encontraban presentes las comisiones de Inspección Técnica… procediendo a dar inicio a la respectiva inspección, del cuerpo sin vida de lo que fuera una persona del sexo masculino; sobre mesón propio destinado para la realización de autopsia, decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura regular, cabellos cortos, tipo lisos, de color negros, de ciento setenta y cinco centímetros de estatura (1,75), de 23 años de edad aproximadamente; se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región parietal derecha; Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha; Una (01) herida de forma circular en la región de la cara anterior de la pierna derecha; Dos (02) heridas de forma irregular en la región de la cara interna de la pierna izquierda; Una (01) herida de forma irregular en la región de la cara interna del muslo izquierdo; Una (01) herida de forma circular en la región occipital; Una (01) herida de forma circular en la región infra escapular derecha y Una (01) herida de forma circular en la región del glúteo izquierdo; el mismo quedo identificado mediante libro de control de ingreso de la referida Coordinación como: DUARTE QUERALES P.M.…”.

Oficio Nº 032 de fecha 02-05-2012, emanado de la Dirección Nacional de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual remiten al ciudadano Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las siguientes evidencias: “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, SIN SERIALES VISIBLES, CALIBRE .45AUTO, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN (01) CARGADOR DEL MISMO CALIBRE, COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE LATERAR (SIC) IZQUIERDO QUE SE LEE: M.C CAR, CON CAPACIDAD PARA OCHO (08) BALAS, APROVISIONADO DE DOS BALAS CALIBRE .45AUTO, Según cadena de c.R. número 675570-01; UN (01) PANTALON TIPO JEANS, COLOR AZUL, CON UNA ETIQUETA EN SU PARTE POSTERIOR DE COLOR MARRON, CON_ INSCRIPCIONES QUE SE LEE: ZARA JEANS, TALLA 30, CON SEIS (06) DECORATIVOS EN SU PARTE FRONTAL, CON HILOS DE. COLOR BLANCO Y UNA (01) FRANELA TIPO CHEMISE, CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR AZUL Y B.C.D.C.A., MARCA LACOSTE, TALLA "S", CON UN LOGOTIPO EN LA PARTE FORTAL DEL LADO IZQUIERDO EN FORMA DE COCODRILO DE COLOR VERDE Y EN SU PARTE SUPERIOR TRASERA UNA ETIQUETA DE COLOR AMARILLO CON UN LOGOTIPO CON FORMA DE COCODRILO E INSCRIPCIONES QUE SE L.L., PERTENECIENTES AL CIUDADANO A.M.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25,466.264, UN (01) SHORT PLAYERO, DE COLOR_ NEGRO CON FUCSIA, CON UN LOGOTIPO EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDO QUE SE LEE QUIKJILVER, CON EL LOGOTIPO DE LA MARCA, UNA ETIQUETA EN SU INTERIOR CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: QUIKJILVER. TALLA 32, PERTENECIENTE AL ADOLESCENTE YEIKER ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.215.079, según cadena de c.R. número 675570-02, las cuales se encuentran relacionadas con el expediente 1-675.570 aperturado por su despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas y La Propiedad, hecho donde perdiera la vida el ciudadano P.M.D.Q., titular de la cédula de identidad número 20.348.620.

Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal A quo suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en consecuencia hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido B.A.M., para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; no pudiéndose realizar en esta fase comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, de llegar hasta allí, es en la etapa de Juicio, quien una vez evacuada la prueba, dará la valoración que le corresponderá en su debida oportunidad.

Aprecia este Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra en estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aluden a que el auto que acuerde la prisión preventiva de libertad, debe ser fundado por disposición de las normas antes mencionadas, y en el caso en concreto, la resolución aquí apelada, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 ejusdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado B.A.M., ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, el referido ciudadano fue imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 458, ambos del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, lo que el Tribunal A quo acogió al considerar que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente encuadraba en los tipos penales señalados por la Vindicta Pública, siendo vulnerado un bien jurídico tutelado por nuestro legislador como es el derecho a la vida, estando este en rango Constitucional, existiendo en el presente asunto penal un inminente peligro de fuga y de obstaculización de parte del imputado en la investigación y por ende en el proceso, ello atendiendo a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, así como los numerales 1 y 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría y, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la víctima, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del imputado A.M.B., contra la decisión dictada mediante el auto de fundamentación del 03-04-2012, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó en contra de su asistido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del imputado A.M.B., cedulado bajo el Nº V-25.466.264, contra la decisión dictada mediante el auto de fundamentación del 03-04-2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó en contra de su asistido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda en consecuencia la decisión recurrida CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3449

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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