Decisión nº PJ0662009000006 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 09 de febrero de 2.009.

198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2007-000150 SENTENCIA Nº PJ0662009000006

-I-

ANTECEDENTES

Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2.007, ante este Tribunal por los Abogados L.M.C., R.C.C., Merliyu J.B.V., J.N.R. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.973.400, Nº 5.474.394, Nº 11.904.655, Nº 8.895.921, y Nº 857.818, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 42.115, Nº 24.685, Nº 81.271, Nº 120.667, y Nº 25.186, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESION C.R.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30988321-6.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, el Abogado W.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 38.760, en representación judicial de la ciudadana A.d.C.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.433.860, interpuso formal oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal y ejecutada por comisión por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (v. folios 238 al 264).

En fecha 14 de enero de 2.009, el Abogado J.C.V., supra identificado, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la solicitud formulada por la tercera-opositora identifica infra (v. folios 265 al 270).

En la misma fecha, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por auto expreso, de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan sus pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 271).

En fecha 16 de enero de 2.009, los ciudadanos C.J.C.R., C.C.C.O. y C.L.C.O., suficientemente identificados en autos, en su condición de coherederos legítimos de la Sucesión C.R.C., asistidos por la Abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.628, presentaron escrito mediante el cual se oponen y contradicen la oposición formulada por la ciudadana A.d.C.C.D. (v. folios 272 al 334).

En la misma fecha, los ciudadanos indicados supra, en su condición de coherederos legítimos de la Sucesión C.R.C., asistidos por la Abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 21.628, presentaron escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de la intimación de los integrantes de dicha sucesión (v. folios 338 y vto).

En fecha 20 de enero de 2.009, el Abogado J.C.V., supra identificado, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 340 al 354).

En la misma fecha, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de revocatoria y nulidad, por considerarla inútil e inoficiosa, debiendo continuar el presente Juicio Ejecutivo por el procedimiento establecido (v. folios 355 al 360).

En fecha 21 de enero de 2.009, el Abogado W.E.G., arriba identificado, en representación judicial de la ciudadana A.d.C.C.D., tercera-opositora en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 361 al 382).

En la misma fecha, el Abogado J.C.V., supra identificado, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito mediante el cual rechaza la solicitud de reposición de la causa formulada por los coherederos de la prenombrada sucesión (v. folios 384, 385).

En fecha 23 de enero de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la tercera opositora, por una parte y por la otra, la representación judicial del Fisco Nacional (v. folios 386 al 393).

En fecha 26 de enero de 2.009, Abogado W.E.G., arriba identificado, en representación judicial de la ciudadana A.d.C.C.D., tercera-opositora en el presente juicio, presentó escrito ratificatorio y complementario de nuevas pruebas (v. folios 394 al 400).

En fecha 26 de enero de 2.009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la tercera-opositora, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva; asimismo, se libró la comisión a tal efecto (v. folios 401 al 407).

En fecha 27 de enero de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna envió en la empresa de encomiendas MRW, la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre (v. folios 411 al 421).

En fecha 29 de enero de 2.009, este Tribunal revoca parcialmente los autos dictados en fecha 23 y 26 de enero de 2.009; asimismo, difiere la sentencia dentro del lapso de diez (10) días continuos a partir de la citada fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 422 al 424).

-II-

ARGUMENTOS

Sostiene el tercero-opositor, en relación a los hechos que:

“PRIMERO: Se sustancia acción de cobro de bolívares por vía de intimación, conforme consta en el referido expediente contra la sucesión del causante C.R. CEDEÑO…

SEGUNDO

Al causante C.R.C., le suceden los siguientes descendientes:

1º. Y.d.C.C.N.,…

2º. C.J.C.R.,…

3º. C.C.C.O.,…

4º. C.L.C.O.,…

5º. C.O.C.A.,… (menor de edad),

6º. Cariannys V.C.C.,… (menor de edad),

7º. T.M.C.A.,…

8º. Carla de la T.C.A.,…

Descendientes señalados e identificados en las dos planillas sucesorales que corren agregadas en el expediente de la causa… … (Omissis)…

TERCERO

Mi representada A.d.C.C.D., es la madre del causante C.R.C. (…), no tiene vinculación jurídica con la suma intimada a la sucesión, por ello no tiene ninguna obligación derivada de la misma.

CUARTO

Sin fundamento y por desconocimiento, los causahabientes de C.R.C. (….), declararon ante el SENIAT en la planilla sucesoral bienes que corresponden a mi representada…, conforme a documentos públicos que se anexan a la presente oposición.

QUINTO

Sobre un conjunto de bienes el SENIAT solicitó ante el Tribunal medida, en la cual fue decretada y ratificada (…), medida cuya ejecución también recayó sobre bienes propiedad de mi representada, debido a que el SENIAT desconoce que dichos bienes son propiedad de mi representada…, según consta de los cuatro documentos públicos…, debidamente insertos por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, y que en copia certificada acompaño marcados con las letras “Y”, “X”, “W” y “Z”. (Resaltado de este Tribunal).

Adicional a ello, como fundamentos de derecho:

PRIMERO: (…), la fuerza de fe pública que se desprende de todos y cada uno de los instrumentos públicos señalados…

SEGUNDO: La medida que solicitó el SENIAT contra bienes propiedad de mi representada es debido a un error y en base a una declaración unilateral sin eficacia probatoria, como es la declaración sucesoral (…), que admite revisión, corrección e impugnación(…). En este sentido señalo: 1.) Mi representada no está en el orden de suceder de C.R.C., 2.) Se ejecuto medida contra bienes de mi representada conforme se acredita con instrumentos públicos.

TERCERO: La compra venta efectuada entre C.R.C. y A.d.C.C.D., es válida porque cumple con los requisitos de ley. El bien ha sido claramente identificado, con sus linderos, instrumentos legales y definido el precio, y pagado.

CUARTO: Para el momento de la muerte de C.R.C. los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo (…), no estaban en el patrimonio de C.R.C., ni pasaron a ser parte de la sucesión, por cuanto la propiedad es de A.d.C.C.D..

QUINTO: El ordenamiento jurídico venezolano, tanto en la Constitución como en las leyes ordinarias, protege el principio de autenticidad del documento público. Concretamente el artículo 1.360 del Código Civil…Omissis…

… conforme el artículo 1.357 del citado Código Civil que el documento de compra venta de mi representada A.d.C.C.D. es un documento público…

Conforme al artículo 1.359 ejusdem, el documento público hace plena fe (…). En el presente caso los documentos que acreditan la propiedad de mi representada A.d.C.C.D., no han sido declarados falsos, por tanto hacen plena fe.

SEXTO: Para la propiedad no se exige ninguna formalidad. Conforme al Código Civil en su artículo 796 se establece que (…). Mi representada A.d.C.C.D., adquirió por contrato de venta cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 1.474 del Código Civil (…). Nuestra representada A.d.C.C.D. no es sucesora y es propietaria de los bienes sobre los cuales nos oponemos haya recaído medida.

SEPTIMO: La jurisprudencia nacional ha ratificado en doctrina permanente que los documentos públicos hacen fe contra terceros hasta que no sean declarados falsos mediante sentencia firme…

. (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, la representación judicial del Fisco Nacional, en su escrito de contestación a la oposición in comento, sostiene como fundamento de derecho, que para la procedencia de la oposición deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que la cosa se encuentre en verdaderamente en su poder y b) que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.

Adicionalmente, que de las actas del embargo correspondientes a los diez (10) bienes inmuebles sobre los cuales se plantea la oposición, se desprende que los mismos no se encontraban en poder de la tercera opositora, y por tratarse de bienes inmuebles, la prueba fehaciente de la propiedad del acto jurídico valido, exigida por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es un documento de propiedad debidamente protocolizado o registrado ante el Registro Inmobiliario de la Jurisdicción en la cual se encuentran dichos bienes; requisito sine quanom para configurar elemento de acto jurídico valido. Por el contrario, los documentos presentados por la tercera-opositora y que acompañaron marcados “Y”, “X”, “W” y “Z”, son certificaciones que si bien es cierto, fueron suscritas por un funcionario público con facultades para dar fe pública de sus dichos; las mismas se refieren a la existencia de documentos reconocidos o autenticados por ante un Juzgado de Parroquia, en este caso, de la Parroquia Boca del Pao, Atipirire y Múcura del Estado Anzoátegui; los cuales formalmente impugnamos por no ser documentos que en el presente caso produzca efecto alguno contra terceros ni mucho menos en contra de la Administración Tributaria.

Para culminar, citando criterio jurisprudencial concerniente al caso, concordados con las disposiciones contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano, afirma que los diez (10) bienes inmuebles objeto de la oposición, así como los demás embargados ejecutivamente, pertenecieron al de Cujus C.R.C., hasta la fecha de su muerte ocurrida el 20 de noviembre de 2.002, así se desprende de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.R. y Guanipa del Estado Anzoátegui, con sede en las ciudades de El Tigre y San J.d.G. (El Tigrito); dichos documentos fueron presentados en originales y copias; conjuntamente con las declaraciones de Impuestos Sucesorales.

Por último, los coherederos del Cujus, ciudadanos C.J.C.R., C.C.C.O. y C.L.C.O., identificados en autos, presentaron escrito de formal oposición y contradicción a las pretensiones alegadas por la ciudadana A.d.C.C.D., supra mencionada, en el cual exponen las siguientes consideraciones:

En su primer capítulo, respecto al interés jurídico procesal, sostiene:

“…debemos afirmar nuestro interés en las resultas de la incidencia procesal (…) en donde nos confirma la cualidad de co-herederos y por lo tanto, de co-demandados. (Resaltado de este Tribunal).

En su segundo capítulo, concerniente a la Tercería en vez de oposición, afirma:

…las pretensiones de la ciudadana A.d.C.C., plasmadas en el señalado escrito, son inidóneas (…) por contrariar expresamente normas adjetiva establecidas para la sustanciación del presente procedimiento de cobro de créditos fiscales (…) según lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario… (Omissis)…

…las pretensiones de un tercero en alegar un derecho preferente sobre los bienes objetos de las medidas en las acciones de crédito, deberá proponer Demanda de Tercería, LA CUAL DE SER ADMITIDA DEBERÁN SER CITADOS LAS PARTES, en este caso, los demandados componentes de la Sucesión C.R.C. y el SENIAT, para que se sustancie en cuaderno separado, pero de manera autónoma a la causa principal…

. (Resaltado de este Tribunal).

En su tercer capítulo, referido al Documento Autenticado Vs. Documento Notariado, asevera:

… que la sedicente opositora (…), pretende alegar un derecho preferente a los nuestros, entiéndase la Sucesión C.R.C., mediante documentos con apariencia de auténticos, quiere decir documentos insertos en el denominado Libro de Autenticaciones llevados por el Juzgado del Municipio Boca del Pao del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no solo nos merece poca fe y la lógica jurídica nos hace presumir su falsedad, sino que con el vedado propósito de esquivar la lectura y vista de la firma de los otorgantes, en especial del difunto C.R.C., los acompañan al mencionado escrito en copia mecanografiada expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, cuando su original se encuentra en el mencionado Juzgado, y siendo la copia certificada expedida por dicho Juzgado, la prueba de excelencia para su comprobación y constatación ….Omissis…

En consecuencia, no podrá anteponerse la rigurosidad y validez del documento traslativo de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro correspondiente a su ubicación territorial, al de un documento autentico, así sea de fecha posterior. Por lo tanto, concatenadas entre si las evidencias o probanzas de autos, y conforme a las reglas de valoración de la prueba establecidas por los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 190 y demás del Código Civil, las mismas demuestran que los documentos acompañados por el denominado escrito de oposición a las Medidas Ejecutivas, presentado por la ciudadana A.d.C.C., carece de validez y eficacia probatoria como titulo justificativo del derecho de propiedad alegado, y no demuestran en forma alguna el derecho de propiedad afirmado…

. (Resaltado de este Tribunal).

-III-

MOTIVA

Vistos los argumentos precedentes, este Juzgador observa que la norma adjetiva inherente al caso sub-judice, por autorizarlo el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, corresponde al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme al artículo transcrito, se entiende que para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el Juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que “...Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando...”.

Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y, prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “...que si al momento de embargar o después de embargadas las bienhechurías se presenta un tercero a oponerse a la medida, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido...”. Del mismo modo, indicó que la locución “tenencia legítima” a la cual hace referencia el citado artículo 546 “...debe interpretarse, no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad de uso y goce, o, de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia...”.

Vistas tales consideraciones, observa este Juzgador, que el tercero-opositor a la medida ejecutiva decretada por este Tribunal, presentó cuatro (4) instrumentos públicos insertos en la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, conforme se describen de seguidas:

  1. Documento marcado con la letra “Y” que dice: ”Dr. L.S.J.R., Registrador Principal del Estado Anzoátegui que suscribe CERTIFICA: Que en el Libro de Autenticaciones Principal, Tomo I llevado por el Juzgado del Municipio Boca del Pao, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui durante los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete (1.995-1.996 y 1.997) se encuentra inserto un documento bajo el Nº 19, folio 84 al 89, que copia textualmente dice así: Numero diecinueve (19).- Boca del 25 de abril de 1997…”. (v. folios 251 al 253).

  2. Documento marcado con la letra “W” que reza: ”Dr. L.S.J.R., Registrador Principal del Estado Anzoátegui que suscribe CERTIFICA: Que en el Libro de Autenticaciones Principal, Tomo I llevado por el Juzgado del Municipio Boca del Pao, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui durante los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete (1.995-1.996 y 1.997) se encuentra inserto un documento bajo el N° 22, folios Vto. 91 al 94, que copia textualmente dice así: Numero veintidós (22).- Boca del Pao 28 de abril de 1997…”. (v. folios 256 al 257).

  3. Documento marcado con la letra “X” que expresa: ”Dr. L.S.J.R., Registrador Principal del Estado Anzoátegui que suscribe CERTIFICA: Que en el Libro de Autenticaciones Principal, Tomo I llevado por el Juzgado del Municipio Boca del Pao, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui durante los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete (1.995-1.996 y 1.997) se encuentra inserto un documento bajo el Nº 23, folios 94 al 95 Vto., que copia textualmente dice así: Numero veintitrés (23).- Boca del Pao 28 de abril de 1997…”. (v. folios 260 al 261).

  4. Documento marcado con la letra “Z” que expresa: ”Dr. L.S.J.R., Registrador Principal del Estado Anzoátegui que suscribe CERTIFICA: Que en el Libro de Autenticaciones Principal, Tomo I llevado por el Juzgado del Municipio Boca del Pao, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui durante los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete (1.995-1.996 y 1.997) se encuentra inserto un documento bajo el Nº 23, folios 94 al 95 Vto., que copia textualmente dice así: Numero veintiuno (21).- Boca del Pao 28 de abril de 1997…”. (v. folios 264 al vto).

En atención a tales probanzas, es oportuno aludir el contenido de artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que reza: “Instrumento Público o Autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y como lo ha asentado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 624 de fecha 02/10/2003 ratificando doctrina en sentencia Nº 134 de fecha 27/04/2000, que:

La redacción del citado artículo 1357 del código civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función esta atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por los Reglamentos de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público, sometido a las previsiones del artículo 1357 del código civil…

. (Resaltado de este Tribunal).

Tomando en consideración a lo descrito, se observa que los citados documentos de venta a favor de la ciudadana A.d.C.C.D., fueron presentados para su autenticación en diferentes oportunidades, ante el Juzgado del Municipio Boca del Pao del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete (1.995,1.996 y 1.997), siendo posteriormente, insertos en la oficina del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, actuación que resulta una antonimia, por tratarse ese órgano según su naturaleza, al ámbito jurídico de las personas y no como se observa en este caso, a bienes inmuebles, conforme lo prevén la legislaciones correspondientes. Asimismo, se observa que la celebración de los debatidos contratos de ventas, no fueron presentadas en su original o en su defecto, en copia certificada, puesto que lo que ha tenido a la vista este Juzgador, es la transcripción mecanografiada de la constancia del contenido de los mismos, con firma y sello húmedo del precitado Registro Principal, más estos no se constituye como prueba fehaciente del discutido derecho de propiedad.

En sintonía a lo precedido, resulta idóneo aludir la sentencia Nº 315 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Loza.P., contra M.R.P.d.G.), con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, que estableció:

…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expreso:

Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

(Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, éste Tribunal acoge y hace suyo el anterior criterio sustentado en la jurisprudencia trascrita, por cuanto al tratarse de bienes inmuebles se debe presentar previamente el documento protocolizado, y no un documento autenticado de compra venta de un inmueble, que si bien surte efecto entre las partes contratantes, si éstos no cumplen con la solemnidad no pueden ser oponibles a terceros, conforme ha sido previsto en dispositivos como los artículos 546, 534, 535 y 549 del Código de Procedimiento Civil, 1.924 y 1.920 ordinal 1º eiusdem. Así se decide.-

Evidentemente observa éste tribunal, que el oponente promovió los siguientes documentos administrativos: a) Boletín sobre Impuesto Inmobiliario y las Fichas de Inscripción del Inmueble Urbano, sentado en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., del apartamento Nº 101-A, Planta Baja del Edificio M-10 de la Urbanización RAHME, que se acompaña en dos folios marcado “k”(v. folios 364 al 366); b) Boletín sobre Impuesto Inmobiliario y las Fichas de Inscripción del Inmueble Urbano, sentado en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., del apartamento Nº 101-B, Planta Baja del Edificio M-10 de la Urbanización RAHME, que se acompaña en dos folios útiles marcado “l” (v. folios 367 al 369); c) Boletín sobre Impuesto Inmobiliario y las Fichas de Inscripción del Inmueble Urbano, sentado en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., del inmueble ubicado en la Avenida F.d.M.N., Nº 167, Sector P.N., que se acompaña en dos folios útiles marcado “M” (v. folios 370 al 372); d) Boletín sobre Impuesto Inmobiliario y las Fichas de Inscripción del Inmueble Urbano, sentado en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., del inmueble ubicado en la carretera Vea c/c calle 14 Sur, S/N, Sector P.N.S., que se acompaña en dos folios útiles marcado “N”. (v. folios 373 al 375); e) Boletín sobre Impuesto Inmobiliario y las Fichas de Inscripción del Inmueble Urbano, sentado en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., del inmueble ubicado en la carretera Cumanacoa N° M11-22 de la Urbanización RAHME, que se acompaña en dos folios útiles marcado “O”(v. folios 376 al 378); f) Boletín sobre Impuesto Inmobiliario Catastral, sentado en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., del inmueble ubicado en la calle Guanipa c/c Damasco, casa N° M16-1, de la Urbanización RAHME, que se acompaña en un folio útil marcado “P”(v. folios 379 al 380); g) Boletín sobre Impuesto Inmobiliario Catastral, sentado en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., del inmueble ubicado en el apartamento 17E-12, Planta Baja, Edificio 17E, de la Urbanización RAHME, que se acompaña en un folio útil marcado “Q”(v. folios 381, 382), se observa que las mismas al ser emanadas de oficinas públicas, se requería en provecho de su certeza, la prueba de informes sobre los hechos litigiosos contenidos en dichos instrumentos. En efecto, debe señalarse que éste operador de justicia comparte y acoge la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01283, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G.), que en tal incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existe plena libertad de promoción y evacuación de la prueba libre y legal, siendo que después de abierta la etapa probatoria de ocho (8) días, conforme a lo señalado en el referido Artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, ajustando su promoción y evacuación a la “brevedad” del lapso respectivo, tal como lo sostuvo la sentencia de esa Sala N° 1.255 del 22 de Octubre del 2.002; por lo cual, es indudable que, en virtud del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, cobra singular importancia la institución procesal de la aptitud de las partes, pues teniendo éstas la obligación de ser sumamente diligentes en la promoción y evacuación de sus pruebas, es lógico, que la promoción de las posiciones juradas y de las pruebas de informes, al sexto (6to) día del lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, le acarree consecuencias negativas al fin que persigue en el juicio Para S.S.M. (El p.C., Estudio de la Reforma Procesal Argentina, Egea, 1.957, Pág. 225): “la negligencia únicamente podrá existir cuando se requieran determinados actos que solo el proponente podría llevar a cabo”. Las partes tienen la carga procesal de hacer andar sus litigios y deben despertarse o sacudir su inercia, promoviendo en los primeros días del lapso establecido en el Artículo 607 Ejusdem, pues éste no tiene termino de distancia, no puede ser prorrogado, por lo que los medios que allí se promuevan tienen que evacuarse dentro de ese mismo lapso. De tal manera que el descuido o inercia de las partes, en relación a la promoción tardía en un lapso referido a su vez a la evacuación y promoción, tiene como consecuencias principales: A) la imposibilidad de reponer la causa al estado de que se practique o evacue la prueba, pues al no producirse indefensión, que solo procede cuando la falta es imputable al Juez, precluye la oportunidad de evacuarla y, B) el Juez no está obligado a esperar para sentenciar la evacuación de una prueba que, promovida tardíamente, no queda lapso suficiente para su evacuación. La parte sufre estas consecuencias porque solo a ellas es oponible al resultado que pudiera derivarse de su negligencia. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces abrir articulaciones probatorias por ocho (08) días sin termino de distancia, terminado el cual no pueden prorrogarse ni siquiera conceder termino de distancia, por lo cual es evidente que a los jueces les esta vedado prorrogar lapsos probatorios cuando abran una articulación con base al artículo 546 Ejusdem. En efecto, en relación a lo anteriormente puesto de relieve, y en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, y estando en presencia de un lapso para promover y evacuar pruebas, que es improrrogable y donde es deber del Juez sentenciar al día siguiente de vencido el lapso probatorio, las partes deben ser sumamente diligentes en promover los medios de pruebas dentro de los primeros días del referido lapso a los fines de que pueda llevarse a cabo su debida evacuación. En efecto, visto que en fecha 23 y 26 de enero de 2009, (v. folios 388 y folio 402), éste Tribunal admitió las pruebas de informes promovidas por la tercera opositora, como seria en el caso de autos, que se promovieron al séptimo (7to) día y octavo (8to) día, del auto mediante el cual se fijó la articulación probatoria por ocho (08) días, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándole su apreciación en la definitiva, y estando en presencia de un lapso donde es deber del Juez sentenciar al día siguiente de vencido el lapso probatorio, las mismas deben resultar extemporáneas y Así se establece.

Asimismo, la parte opositora promueve copia simple del instrumento público constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “T”, conformado por un Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero del año 2.006, anotado bajo el N° 51, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, suscrito de una parte, entre la ciudadana A.d.C.C.D. y la empresa Transportes y Servicios Ray, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 14, Tomo A-35 de fecha 21 de julio de 2.000 (v. folios 397 al 400); por el cual arrienda un terreno de su exclusiva propiedad, que se corresponde con el bien conformado con una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construida, con una superficie total de Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados ( 5.600 mts²), adquirido por A.d.C.C.D., según consta en el documento autenticado que se encuentra inserto del folio 260 y 261 del expediente; el cual al ser presentado en copia simple contraviene lo dispuesto en los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.

Por otra parte, la Sucesión ejecutada presentó en copias simple y certificada un legajo de documentos que fueron protocolizados ante el Registro Subalterno del Municipio S.R.d.E.A. y ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se detallan a continuación:

  1. Documento Marcado N° 1: Protocolizado en fecha 14 de febrero de 1.990, anotado bajo N° 27, folios 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.990 (v. folios 275 al 281).

  2. Documento Marcado N° 2: Protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1.993, anotado bajo N° 26, folios 137 al 141, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1.993 (v. folios 282 al 288).

  3. Documento Marcado N° 3: Protocolizado en fecha 9 de agosto de 1.991, anotado bajo N° 09, folios 46 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991 (v. folios 282 al 294).

  4. Documento Marcado N° 5: Protocolizado en fecha 9 de octubre de 1.996, anotado bajo N° 06, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.996 (v. folios 295 al 301).

  5. Documento Marcado N° 6: Protocolizado en fecha 21 de febrero de 1.994, anotado bajo N° 42, folios 236 al 239, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.994 (v. folios 302 al 307).

  6. Documento Marcado N° 7: Protocolizado en fecha 29 de mayo de 1.996, anotado bajo N° 1, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Séptima, Segundo Trimestre del año 1.996 (v. folios 308 al 313).

  7. Documento Marcado N° 8: Protocolizado en fecha 05 de marzo de 1.992, anotado bajo N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.992 (v. folios 314 al 319).

  8. Documento Marcado N° 9: Protocolizado en fecha 04 de noviembre de 1.992, anotado bajo N° 46, folios 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.992 (v. folios 320 al 327).

  9. Documento Marcado N° 10: Protocolizado en fecha 01 de abril de 1.992, anotado bajo N° 02, folios 08 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.992 (v. folios 328 al 334).

En sintonía con los documentos públicos anteriormente señalados, la representación judicial del Fisco Nacional presentó copia certificada del documento de propiedad del inmueble marcada “P4”, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicada en la Carrera Vea con cruce con calle 14, Sur de la Ciudad de El Tigre, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo S.R.d.E.A., en fecha 13 de noviembre de 1.995, anotado bajo el N° 06, folio 06, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 5to, del Cuarto Trimestre del año 1.995 (v. folios 344 al 354), a los cuales esta Superioridad les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ante tales probanzas, es subsumible acoger el criterio jurisprudencial en la sentencia N° 01576 de fecha 20 de junio de 2.006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, que reza:

…Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo...omissis…

Según lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, cuando el tercero opositor alegue la propiedad sobre el bien embargado, debe presentar documentos que demuestren fehacientemente la propiedad del inmueble por un acto jurídico válido y que sea oponible ante terceros, tal como se desprende del contenido del artículo 1.924 del Código Civil, que expresamente señala:

Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este M.T. dictó la sentencia Nº 3707, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: A.V.Z.P., donde quedó expuesto que “tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil…el documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros…siendo éste -el derecho de propiedad o dominio del opositor- uno de los requisitos para interponer la oposición a la medida de embargo ejecutivo, cuando el tercero alega ser el propietario de la cosa objeto del embargo”.

Aplicando la normativa trascrita y el criterio jurisprudencial citado, esta Sala observa que la intención de los oponentes era demostrar la propiedad del inmueble objeto de embargo, derecho que, como ellos mismos admitieron, se encontraban acreditados por documentos “auténticos”, ya que faltaba el trámite del cumplimiento de las formalidades ante el registro subalterno y, por tanto, dichos derechos no eran oponibles frente a terceros. En relación al mencionado requisito evidencia esta Sala que cursa en el expediente los documentos de compra-venta mediante los cuales la ciudadana M.C.C.d.L., en su condición de coheredera (cónyuge) del causante J.A.L.A., transfiere la propiedad del inmueble objeto de embargo al ciudadano J.F.C.M. y a la ciudadana F.R.L.Á.d.C. en fechas 29 de abril de 2002 y 16 de febrero de 2005, respectivamente, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, quedando registrados bajo los Nros. 58 y 37, Tomos 45 y 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros y en el caso bajo análisis los terceros opositores no habían cumplido con dicha formalidad; siendo éste -el derecho de propiedad o dominio del opositor- uno de los requisitos para interponer la oposición a la medida de embargo ejecutivo, cuando el tercero alega ser el propietario de la cosa objeto del embargo.

Precisado lo anterior y dado que en el presente caso la apoderada judicial de los apelantes fundamenta su denuncia en el vicio de “motivación escasa” en virtud de que “el material jurídico en la sentencia no permite conocer cual ha sido la aplicación del derecho al caso concreto, es decir si bien el teman decidendum, era el derecho de propiedad de los terceros –mis mandantes- sobre el inmueble embargado y en consecuencia la valoración de la prueba documental, como fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, y por cuanto se ha determinado en la doctrina que la prueba idónea demostrativa de la certeza de propietario a favor de los terceros, que les permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada, es realmente la prueba documental…” (sic), y habiendo quedado demostrado que al analizar las pruebas cursantes en autos se determina que al momento de realizarse la oposición al embargo del bien inmueble objeto de ejecución, los terceros presentaron al efecto documentos de compra-venta del inmueble, no oponibles frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil antes citado; en consecuencia, se desestima el alegado vicio. Así se decide.

En relación al vicio de “suposición falsa” que a decir de la apoderada judicial de los apelantes se configura cuando “el fallo recurrido establece que [sus] mandantes no manifestaron ni probaron la existencia de algún impedimento para registrar los documentos…”; el mismo se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido tal apreciación, el dispositivo del fallo recurrido necesariamente tendría que haber sido diferente.

Respecto a esta delación, advierte esta Sala que el pronunciamiento del juez de instancia, en relación a la existencia de algún impedimento para el cumplimiento del requisito de registro del inmueble, aun existiendo tal prueba, no otorga al documento probatorio de la propiedad del bien promovida por los recurrentes la cualidad de oponible ante terceros, por lo que la consecuencia jurídica de la normativa analizada previamente es la que decidió el a quo, motivo por el cual, en este caso, al no verificarse el vicio señalado, la referida denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Por otra parte, alega la apoderada judicial de los recurrentes “la falsa valoración de las pruebas”, que al igual que la “suposición falsa” configuran el vicio del falso supuesto, referido a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Al respecto manifiesta que “la sentenciadora señala que los terceros opositores no probaron la posesión legítima del terreno”.

Visto que del análisis efectuado a las pruebas aportadas no quedó demostrado que los documentos de compra-venta del inmueble presentados por los recurrentes son oponibles frente a terceros, se desecha igualmente la referida denuncia. Así se decide.

Decidido lo anterior, es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de improcedencia de la oposición pronunciada por el a quo; en consecuencia, queda firme la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así se decide.”. (Resaltado de este Tribunal)

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe imperativamente advertir que al no presentar la tercera opositora ciudadana A.d.C.C.D., suficientemente identificada en autos, a su favor otro instrumentos similares de fecha anterior a los documento supra señalados, que se hallen debidamente inscritos en la oficina subalterna de registro competente para ello, pierde la certeza de que la operación inmobiliaria supuestamente realizada, se le otorgue el carácter de propietaria y por ende, la posibilidad de lograr la exclusión de los bienes propiedad de la Sucesión C.R.C., sobre las cuales recayó la Medida Ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.008, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el Abogado W.E.G., suficientemente identificado en autos, en representación judicial de la ciudadana A.d.C.C.D., identificada en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado el día 15 de octubre de 2.008, por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.2.276.391.552,00), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales e intereses moratorios calculados en un 10%, es decir, la cantidad de Ciento Trece Mil Millones Ochocientos Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 113.819.577,6), que de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado en C.d.M. por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2.007, a partir del 01 de enero de 2008, estas cantidades representadas en Bolívares Fuertes corresponden a la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Uno Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 2.276.391,55), mas la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 113.819,58), por concepto de costas procesales e interés moratorios.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la tercera opositora C.C.D., en un Cinco por Ciento (5%), al ser totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA

En esta misma fecha, nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662009000006

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA

JSA/Hdar/yelitza

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