Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Caracas, 26 de noviembre de 2007

Vistas las diligencias suscritas por la abogada P.C., apoderada judicial de la parte intimada en el juicio, mediante las cuales solicita la constitución de una fianza, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07/11/2006 sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, este Juzgado al respecto observa:

Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan cedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos siguientes a ésta”.

Se desprende del artículo antes transcrito que para el caso que el demandado pida la fijación de una caución o fianza a los fines de la suspensión de una medida ya decretada, el Juez en aplicación a lo dispuesto en el artículo 590 eiusdem, ordenará la constitución de la misma, fijando el monto; y, una vez que la parte la constituya la otra podrá objetarla aperturándose como consecuencia de ello una articulación probatoria de cuatro días para luego decidir dentro de los dos días siguientes.

En el caso que nos ocupa, quien solicita la fijación de la fianza es la representación judicial de la parte intimada en el juicio, es decir, contra quien se decretó la medida precautelativa; y, verificadas como se encuentran las actuaciones intimadas por la abogada M.B. en su escrito libelar, cuyo monto estimado arroja la cantidad de Bs. 24.000.000,00 este Tribunal fija la fianza en la cantidad de Bs. 48.000.000,00 que comprende el doble de la cantidad estimada en la demanda o caución hasta por la cantidad de Bs. 24.000.000,00, que comprende la cantidad estimada en el escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Se le hace saber a la parte demandada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1827 la fianza que haya de darse por disposición de la ley o de una providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el señalado artículo 1810 del Código Civil, el fiador debe ser capaz de obligarse, sin gozar de ningún tipo de privilegio, estar sometido o someterse a la jurisdicción del Tribunal que conocería del incumplimiento de la obligación principal, y poseer bienes suficientes para responder de la obligación, no pudiendo dicha fianza estar condicionada en modo alguno. Así se precisa.

LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

EXPEDIENTE No. 35.559

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