Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3510-12

PARTE ACTORA:

H.D.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.014.077.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y A.H. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 Y 129.978 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES C.A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACION

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 11:30 a.m., del día de hoy dos (02) de Abril de 2.012, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por H.D.J.C.G. en contra de la demandada SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día lunes veintiséis (26) de Marzo de 2012. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el demandante H.D.J.C.G. obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y bono de alimentación; todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y al contrato colectivo 440, por cuanto se desempeñó en el cargo de Mecánico Industrial para la accionada SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES C.A.

Alega el accionante H.D.J.C.G. que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 24 de Septiembre de 2010 hasta el 22 de Julio del 2011, para la accionada SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES C.A. en un horario de 7:00 AM a 5:00 PM de lunes a viernes, siendo su último salario la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.714,28) mensuales.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Demanda el actor la aplicación de lo que denomina “contrato colectivo 440 el cual esta en Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo”, sin indicar para ello la denominación de dicha convención colectiva. No especifica el actor si el mencionado convenio se refiere al celebrado entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, o uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos por la otra. Si bien es cierto que el Juez, de acuerdo al principio “Iura novit curia”, conoce el derecho aplicable, no es menos cierto que las partes, en este caso el demandante, debe informar o indicar, cual es el contrato colectivo que le sirve de base legal para demandar los conceptos laborables reclamados

En la labor indagadora que efectuó este Tribunal, sobre el convenio colectivo sin nombre alegado por el actor, se observa en la copia simple que riela al folio 11 y al folio 26 que la misma indica un listado de oficios y ramas de industria y al lado otro listado de números de vacaciones y utilidades, todo ello y según el encabezado de dichas listas, de acuerdo al Contrato Colectivo 440. Adicionalmente a esto, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, solicita la prueba de informes al Ministerio del Trabajo a los fines de requerir: “si existe (sic) contrato colectivo 440 y si esta (sic) en el contrato colectivo 440 las empresas textiles”. (Resaltado de este Tribunal).

Todo esto lleva a concluir a quien aquí decide, que la representación de la parte actora desconoce el contrato colectivo que demandada su aplicación. Por ello, llama la atención la calificación dada por el demandante al cuerpo normativo en referencia: contrato colectivo 440.

A los efectos de determinar a que se refiere el demandante, este Tribunal esta en la obligación de advertirle a la representación judicial de la parte actora que, si se refiere al Decreto Ley No. 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industria de fecha 21/11/1958, el mismo esta derogado de conformidad con el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997. Y si se refiere al número de la Convención Colectiva, igualmente refiero que el Ministerio del Trabajo no clasifica dichos cuerpos normativos por número, pero si por nombre, es decir, por rama de actividad y por ámbito de aplicación.

A pesar de ello, y por cuanto esta juzgadora tiene el deber de inquirir la verdad por todos los medios que tiene a su alcance, quizás lo que pretende el actor es la aplicación del acuerdo en Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria y Confección Textil de fecha 24.04.1996 y de fecha 30.06.2004.

Siendo así las cosas, y respecto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva que rige a las empresas afiliadas a la Cámara de la Industria Textil, de los autos no se desprende la afiliación de la accionada a cámara alguna; no se evidencia por otra parte que la actora haya realizado labores propias de un trabajador de la industria textil, tal circunstancia no fue acreditada y tal señalamiento es necesario para determinar la aplicabilidad de la convención demandada; por lo que no puede la demandada encontrarse obligada a regir su relación con sus trabajadores, por las estipulaciones de dicha la contratación colectiva si no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral realizada a los efectos o si fue excepcionada. Asimismo, para que el trabajador pudiese optar a los beneficios estipulados en tal convención, debería esta estar afiliado a un sindicato, cotizar para éste, además de que la demandada debía estar inscrita para un sindicato, y dado que no consta en autos que la misma encuadre en estos supuestos, se decide que el demandante esta excluido de la Convención de la Industrias Textil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, alega el demandante que inició a trabajar para la accionada en fecha 24 de Septiembre de 2010 hasta el 22 de Julio del 2011 y, expone que percibía un salario de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.714,28) mensuales, en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)

Por la prestación de servicios desde el 24 de Septiembre de 2010 hasta el 22 de Julio del 2011, es decir nueve (9) meses de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(Omissis)

Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

En tal sentido le corresponde al accionante, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los cuales serán pagados de acuerdo al salario integral (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), de acuerdo al siguiente cuadro:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación

Mensual Básico de Bono Diario Días de Abonada

Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes

Bs. 1.714,28 Bs. 57,14 Bs. 2,38 Bs. 1,11 Bs. 60,63 45 Bs. 2.728,56

En consecuencia, se condena al pago de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.728,56), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó nueve (09) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 57,14 15 DÍAS 1,25 9 MESES 11,25 Bs. 648,25

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 57,14 7 DIAS 0,58 9 MESES 5,22 Bs. 298,27

En consecuencia, se condena al pago SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 648,25), por concepto de vacaciones fraccionadas y DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISISETE CENTIMOS (Bs. 298,27) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto, no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de la fracción de utilidades por el periodo de tiempo trabajado, es decir, por nueve (09) meses, en consecuencia, se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 57,14 15 DÍAS 1,25 9 MESES 11,25 Bs. 648,25

En consecuencia, se condena al pago SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 648,25), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125

Por cuanto, el último salario percibido por el actor fue de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.714,28) mensuales, concluye este Tribunal que el mismo no supera la cantidad de tres (03) salarios mínimos vigentes para la fecha del aducido despido, según Decreto Nº 39.666 de fecha 26/04/2011, es decir, su salario no excede de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 5.142,84) cantidad esta que determina si un trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y prorrogada mediante Decreto Presidencial de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.575; tal y como lo establece el citado Decreto, cuyo texto de transcribe a continuación:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Subrayado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta en autos la decisión administrativa que califique el despido como injustificado del demandante, se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de estar amparado por la estabilidad absoluta . Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACION

Alega el demandante, que la empresa accionada incumplió con su deber de otorgarle el beneficio del bono de alimentación y por ello demanda el pago de este concepto en dinero en efectivo. Ahora de conformidad con la el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores, y por cuanto ha terminado la relación laboral demandada, le corresponde la accionada pagar al trabajador a título indemnizatorio el bono de alimentación con base al valor de la unidad tributaria vigente. Y ASI SE DECIDE.

De acuerdo a los días trabajados indicados por el actor desde 1º de junio de 2011 al 22 de julio de 2011, suman la cantidad de 38 días que multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente (U.T. Bs. 90 x 0.25= Bs. 22,5), corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 855,00). Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 2.728,56

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 298,27

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 447,42

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 648,25

BONO DE ALIMENTACION Bs. 855,00

TOTAL Bs. 4.977,50

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e interese moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde 24/09/2010 hasta 22/07/2011, calculados en base al salario integral establecido en la presente decisión; y en cuanto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, su calculo deberá hacerse desde la fecha de la finalización de la relación laboral y, 3) Y Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo ordenada. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 22/07/2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 07/03/2012 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.D.J.C.G., titular de la cedula de identidad V- 11.014.077, en contra de SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES C.A, por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales y bono de alimentación, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES C.A, a pagar al ciudadano H.D.J.C.G., los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.977,50) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).

Dra. Y.C.P.V.

LA JUEZA

ABG. A.J. APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. A.J. APONTE PAZ

EL SECRETARIO

YCPV/AJAP/ysabel

Exp. No. 3510-12

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