Decisión nº 000729 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 07 de Julio de 2010

200° y 151°

Identificación de las partes:

Parte Actora: ciudadano V.M.F.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número 13.325.485.

Representantes Judiciales del Actor: T.R.M. y M.M.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 6.999.874 y 8.948.562, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los número 116.928 y 117.502, respectivamente.

Acto Recurrido: P.A. N° 048-2006-01-00037, de fecha 13 de Febrero del 2007, adoptada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en la persona de la entonces Inspectora Jefe, ciudadana M.V.C.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Juicio que por Nulidad de acto administrativo interpusieron los abogados T.R.M. y M.M.G., antes identificados, en contra de la P.A. de efectos particulares N° 048-2006-01-00037, de fecha 13 de Febrero del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta ejercida en contra del ciudadano V.M.F.C..

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 4 de Mayo de 2007, por los abogados T.R.M. y M.M.G., antes identificados, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano V.M.F.C., con el objeto de que se declare la nulidad de la P.A. por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta ejercida en contra del mencionado ciudadano.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente asunto le está dada a esta Corte de Apelaciones, en virtud a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 02 de Agosto de 2001, en la que se determinó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo.

CAPITULO III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONANTE

Presentada la demanda se acompañó al libelo como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Del folio 9 al 11, marcado con la letra “B”, P.A. de fecha 13 de Febrero de 2007, suscrita por la abogada M.C., en su condición para el momento, de Inspectora Jefe del Trabajo del estado Amazonas, por medio del cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta, ejercida en contra del ciudadano V.M.F.C.. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

2) En el folio 12, marcado con la letra “C”, oficio N° 030-07, de fecha 13 de Febrero de 2007, suscrito por la abogada M.C., en su condición, para el momento, de Inspectora Jefe del Trabajo del estado Amazonas, dirigido al ciudadano V.M.F.C., y recibido por este en fecha 22 de febrero de 2007, por medio del cual se le notifica del acto administrativo. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

3) Riela en el folio 13, oficio N° 029-07, de fecha 13 de Febrero de 2007, suscrito por la abogada M.C., en su condición, para el momento, de Inspectora Jefe del Trabajo del estado Amazonas, dirigido a la Universidad Central de Venezuela, núcleo Puerto Ayacucho, y recibido por la ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad N° 10.379.379, en fecha 22 de febrero de 2007, por medio del cual se le notifica del acto administrativo. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

4) Del folio 14 al 19, marcado con laletra “D”, riela escrito presentado por los abogados J.C.M. y J.C.R.V., en sus condiciones de Asesores Jurídicos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, por medio del cual solicitan la calificación de falta en contra del ciudadano V.M.F.C.. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

5) En el folio 20, marcado con la letra “E”, oficio N° 91, dirigido al ciudadano Verney Frontado, en su condición, para el entonces de Coordinador de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Puerto Ayacucho, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Amazonas, ciudadana R.C. deM., en la que informa que el ciudadano V.M.F.C., ejercía para el momento, cargo de docente contratado por el estado, así como el cargo de docente integrador de aula II. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

6) En el folio 28, marcado con la letra “F”, actas por medio de las cuales se dejó constancia de la evacuación de los testigos promovidos por el ciudadano V.M.F.C., en el procedimiento instaurado en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

7) En el folio 38, marcado con la Letra “G”, oficio N° 056, de fecha 29 de Noviembre de 2006, dirigido a la ciudadana M.C., en su condición, para el momento, de Inspectora Jefe del Trabajo del estado Amazonas, suscrito por la ciudadana I.M. de Hernández, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, mediante el cual da contestación al procedimiento incoado en contra del ciudadano V.M.F.C., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

8) En el folio 40, marcado con la letra “H”, oficio de fecha 15 de Septiembre de 2006, dirigido al ciudadano P.A., en su condición de Director encargado de la Dirección de Educación del estado Amazonas, suscrito por el ciudadano V.M.F.C., por medio del cual le comunica sobre la renuncia al cargo de contratado que este ejercía en la biblioteca de estudios Universitarios supervisados. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

9) En el folio 41, marcado con la letra “I”, oficio de fecha 16 de Septiembre de 2006, dirigido al ciudadano V.M.F.C., suscrito por el ciudadano P.A., en su condición de Director encargado de la Dirección de Educación del estado Amazonas, por medio del cual le comunica sobre la aceptación de la renuncia que hiciere el mencionado ciudadano al cargo de contratado que este ejercía en la biblioteca de estudios Universitarios supervisados. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

10) En el folio 42, marcado con la letra “J”, oficio de fecha 21 de Marzo de 2007, dirigido al ciudadano V.M.F.C., suscrito por el ciudadano Verney Frontado, en su condición para el entonces de Coordinador de la Universidad Central de Venezuela Puerto Ayacucho, por medio del cual le comunica sobre la culminación de su relación laboral como asistente de biblioteca, adscrito a la Universidad Central de Venezuela, núcleo Puerto Ayacucho, en virtud a la Resolución N° 048-2006-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

Cursa asimismo expediente administrativo correspondiente al recurrente ciudadano V.M.F.C., el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto nos demuestra muy especialmente el procedimiento administrativo seguido al actor por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas.

CAPITULO IV

MOTIVA

Ahora bien, al verificarse los fundamentos del Recurso de Nulidad ejercido en contra el Acto Administrativo en cuestión, tenemos que se afirma entre otras cosas, que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto por silencio de pruebas y del vicio de motivación defectuosa o inmotivación, arguyéndose en cuanto al falso supuesto por silencio de pruebas, entre otras cosas que:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de la exhaustividad probatoria según el cual, se impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas de se hayan producido; complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos; tales principios de raigambre legal y doctrinal no fueron observados en la P.A. que se impugna, al contrario en expresa declaratoria señala que las pruebas aportadas por la parte accionada consideró la Inspectoría del Trabajo que no fueron suficientes ni ventajosas para desvirtuar los hechos expuestos en la solicitud de calificación de faltas…

Y en cuanto al vicio de la inmotivación arguyó que:

La Providencia que se impugna carece de fundamentos porque los mismos son errados e inexactos por cuanto no se analizo en toda su extensión lo alegado por el particular, es decir la administración esta obligada a analizar esas razones alegadas…

Este Tribunal Superior, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una disposición fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto va en detrimento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a los actos y demás providencias emanadas de los entes administrativos de carácter particular, el criterio ha sido considerar que el mismo debe ser motivado, es decir, que el mismo debe estar fundado tanto en razones de hechos como en razones jurídicas, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos el cual refiere:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…

La Sala Político Administrativa con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, señaló en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, lo siguiente:

“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

En este orden de ideas esta Corte, en primer término, puede observar que en el presente asunto, la providencia administrativa que aquí se impugna carece de motivación, es decir, de las razones de hecho y de derecho en la que se fundó para considerar la calificación de falta ejercida en contra del ciudadano V.M.F.C., sobre todo para desestimar o no valorar los medios probatorios promovidos (testimoniales-documentales), por el querellante a tal efecto considera este Tribunal Superior que la misma fue particularmente exigua e insuficiente, por cuanto se puede observar que solo se limitó a señalar que:

una vez analizadas cada una de las actas aportadas por la parte por la parte accionada mediante escrito de promoción de pruebas que riela al folio 73, este despacho considero que las pruebas no fueron suficientes ni ventajosas para desvirtuar los hechos expuesto en la solicitud de calificación de falta ya que las actuaciones no dejaron constancia expresa de la no realización de los hechos…

Lo que se constata además del conjunto de actuaciones, que la Inspectoría del Trabajo no hizo referencia a las consideraciones y respuestas dadas por los Testigos a todas las preguntas hechas por el promovente, y el porque de los medios probatorios promovidos por el mencionado ciudadano, no constituyeron prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte patronal, lo que menoscaba el contenido del antes referido artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual tiene por objeto proteger a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; así como obligar a la administración a realizar un exámen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes.

De igual manera, la omisión hecha por la Inspectoría del Trabajo, es aplicable a las demás conclusiones de la P.A. impugnada en cuanto a los capítulos denominados “MOTIVA” y el denominado “CONCLUSIONES” ya que se observa una total generalidad e indeterminación, y al respecto conforme al contenido del artículo 19 numeral 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual refiere:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…

Omissis…”

Es por lo que es forzoso para este Tribunal Declarar como en efecto declara la nulidad de la providencia administrativa contenida en la Resolución N° 048-2006-01-00037, de fecha 13 de Febrero del 2007, adoptada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en la persona de la Inspectora Jefe, ciudadana M.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta ejercida en contra del ciudadano V.M.F.C..

En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, y en virtud al vicio de inmotivación que adolece la providencia administrativa contenida en la Resolución N° 048-2006-01-00037, de fecha 13 de Febrero del 2007, circunstancia que encuadra en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que este Tribunal Superior declara Con Lugar, el recurso de Nulidad Interpuesto por los abogados T.R.M. y M.M.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 6.999.874 y 8.948.562, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los número 116.928 y 117.502, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano V.M.F.C., en contra de la referida P.A., mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta, ejercido en contra del mencionado ciudadano, es por lo que se acuerda reponer la causa al estado de que se dicte nueva providencia administrativa analizando todos los medios probatorios promovidos durante el desarrollo del procedimiento administrativo llevado por la ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso incoado por los abogados T.R.M. y M.M.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 6.999.874 y 8.948.562, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los número 116.928 y 117.502, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano V.M.F.C., en contra la providencia administrativa contenida en la Resolución N° 048-2006-01-00037, de fecha 13 de Febrero del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta, ejercido en contra del mencionado ciudadano. TERCERO: se anula la providencia administrativa aquí impugnada, y se ordena reponer la causa, al estado de que se dicte nueva decisión analizándose todos los medios probatorios promovidos durante el desarrollo del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil Diez. 200º y 151º.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez

M. deJ.C.. El Juez

J. deJ.V.M.

La Secretaria

L.J.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

L.J.B.

Exp. N°. 000729

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