Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.929.136 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DR. P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 60.111.

PARTE DEMANDADA: R.J.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.074.544, residenciado en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.795-07-01

PRIMERA

En fecha 07 de agosto de 2007, el Ciudadano J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.929.136, de este domicilio, asistido por el Abogado P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 60.111, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y expuso que: “consta en expediente asignado con el número 4.644, solicitud de obligación alimentaria para los menores (SE OMITEN LOS NOMBRES)(…) el Ciudadano R.J.C.Y., ya cumplió la mayoría de edad, no se encuentra cursando estudios en la actualidad y sin embargo labora (…) es de dejar constancia que para la presente fecha mi hijo (…) se encuentra viviendo en concubinato público y notorio y con apariencia de contraer matrimonio (…) Es por lo que solicito (…) se acuerde la Extinción de la Obligación Alimentaria a favor del Ciudadano R.J. CEDEÑO YANEZ”. Anexó copia simple de partida de nacimiento del joven adulto R.J.C.Y., que riela al folio 2; copia simple de constancia de ubicación, suscrita por la Jefe de Personal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado D.A., la cual riela al folio 3; copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), que riela al folio 4; copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 05-10-2004, dictada en el expediente Nº 4.644-04, llevado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, la cual riela al folio 5; copia simple del oficio Nº 854 de fecha 05-10-2004, remitido por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal al Director de Personal de la Gobernación del Estado D.A., la cual riela al folio 6. La presente demanda de Extinción de Obligación Alimentaria se admitió mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, que riela inserto al folio 10 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar al Ciudadano R.J.C.Y., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 10 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inserta al folio 14 y en fecha 14 de agosto de 2007, consignó Boleta de Citación del Ciudadano R.J.C.Y., la cual fue debidamente cumplida y que corre inserta al folio 16 de este expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2007, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia que el Ciudadano R.J.C.Y., no compareció al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No lográndose en consecuencia la conciliación entre las partes, tal y como se evidencia al folio 17. En esta misma fecha y mediante auto que riela al folio 19 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Mediante auto que riela al folio 20, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma antes transcrita y al respecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de partida de nacimiento del joven adulto R.J.C.Y.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 2, se desprende que el día 09 de abril de 1987, nació un niño que lleva por nombre R.J., que es hijo de la presentante Ciudadana NERVIS E.Y. y del Ciudadano J.G.C.V., de lo que se evidencia que para el día 09 de abril de 2005, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinte (20) años de edad.

• Copia simple de constancia de ubicación, suscrita por la Jefe de Personal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado D.A.. De la misma se desprende que el Ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número: V-18.074.544, presta sus servicios en la institución antes mencionada como Rescatista Contratado.

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente ROINER J.C.Y.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 4, se desprende que el día 18 de febrero de 1985, nació un niño que lleva por nombre ROINER JOSE, que es hijo del presentante Ciudadano J.G.C.V. y de la Ciudadana NERVIS E.Y., de lo que se evidencia que actualmente tiene doce (12) años de edad.

• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 05-10-2004, dictada en el expediente Nº 4.644-04, llevado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal. Este recaudo no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del entonces adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y del niño (SE OMITE EL NOMBRE), se estableció la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales, suma equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo que devengaba, así como el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y cualquier otro beneficio que perciba el obligado. En ese sentido se libró el oficio Nº 854 de fecha 05-10-2004, remitido por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado D.A..

El demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria procede, ya que es cierto que el Ciudadano R.J.C.Y., alcanzó la mayoridad. Y así se decide.

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano J.G.C.V., en contra del Ciudadano R.J.C.Y.. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05-10-2004, en beneficio del Ciudadano R.J.C.Y., para tales efectos se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., con la finalidad de que PARCIALMENTE dejen SIN EFECTO las retenciones ordenadas en fecha 05 de octubre de 2004, según consta del oficio signado con el N° 854, de la nomenclatura interna llevada por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal durante el año 2004, sobre el sueldo que devenga el Ciudadano J.G.C.V., antes identificado, en tal sentido se ordena descontar el diez por ciento (10%) del sueldo, así como el diez por ciento (10%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y cualquier otro beneficio que perciba el obligado, en beneficio de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE).

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los diez (10) días del mes de octubre de 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abogº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.795-07-01

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