Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 10.382

PRESUNTO AGRAVIADO: A.C.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio, casado titular de la Cédula de Identidad Nº 1.440.117.

ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada R.M.P.R. inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 17.691.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

-. En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano A.C.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio, casado titular de la Cédula de Identidad Nº 1.440.117 debidamente asistido por la abogada R.M.P.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 17.691, presentó escrito contentivo de la presente solicitud de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, contra la “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.”, solicitando “ Se ordene a la parte accionada que de cumplimiento inmediato a la P.A. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos”, consignando entre otros, los siguientes Documentos:

  1. - P.A.N.. 53-2008, de fecha 20 de abril de 2009.

  2. - Acta de Ejecución Forzosa de s/n de fecha 23 de septiembre de 2009.

  3. - P.A.N.. 114-2009, de fecha 218 de noviembre de 2009, (Procedimiento de Multa contra la “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.”).

  4. - Planilla de Liquidación de Multa expedida en fecha 18 de noviembre de 2009.

    .- En fecha 15 de junio de 2010, al primer día de despacho, el juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud y declinó su competencia al Juzgado Contencioso Administrativo, ordenando la remisión de las actuaciones.

    -. En fecha 16 de junio de 2010, el juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, libro oficio de remisión del expediente a este Juzgado Superior.

    .- En fecha 06 de julio de 2010, se recibió y se dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

    -. En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal Superior en sede Constitucional, asumió la competencia declinada y admitió la solicitud de A.C. interpuesta, ordenando las notificaciones de las partes a los fines de fijar la audiencia Constitucional, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 38 al 40).

    -. En fecha 06 de octubre de 2010, es decir, dos meses después de la admisión del presente Recurso de Amparo, compareció por ante este Juzgado Superior el Ciudadano A.C., asistido por la abogada R.M.P.R., quien expuso: “solicito que a los efectos de las debidas notificaciones se me designe correo especial con el fin de que una vez sea designado el tribunal comisionado para su práctica pueda hacer entrega del mismo de la comisión y traer las resultas de su práctica”.

    -. En fecha 25 de octubre, de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada R.M.P.R., en su carácter de apoderada del ciudadano A.C., quien mediante diligencia expuso: “cumplí con cuanto me corresponde para la expedición y certificación de las copias para la práctica de lo conducente,…….., dado lo expuesto ratifico mi solicitud y pido se proceda en consecuencia…”

    - En fecha 08 de noviembre de 2010, vista la solicitud de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de la Circunscripción Judicial de San J. deL.M. delE.A., con el fin de practicara las notificaciones ordenadas. Asimismo designo a la Abogada R.M.P.R. inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 17.691, correo especial, (ver folios 45 al 48)

    - En fecha 30 de noviembre de 2010, la Abogado R.M.P.R., en su condición de correo especial designada, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido el referido despacho de comisión.

    - En fecha 26 de Enero del 2011, la Abogado R.M.P.R., consignó las resultas de la comisión, efectuada por al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O. delE.G. en fecha 16 de diciembre de 2010, relacionadas con las notificaciones ordenadas en la presente solicitud de Amparo. (Ver folios del 50 al 59). En la misma fecha solicito el abocamiento de la causa.

    .- En fecha 01 de febrero de 2011, con vista a la diligencia presentada en fecha 26 de enero del 2011, el Tribunal Superior, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, acordó el abocamiento solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del articulo 90 ejusdem.

    -. En fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil consigno la notificación al Fiscal Decimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.

    -. Estando dentro del lapso establecido según sentencia Nro 7, de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero 2000, esto es “convocar a una audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la última de las notificación efectuadas”, el Tribunal procedió en fecha miércoles 09 de febrero de 2011, a fijar la audiencia constitucional a ser celebrada en fecha viernes once (11) de febrero de 2011, a la (1:00 p.m), (ver folio 63).

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha viernes once (11) de Febrero de 2011, siendo la 1:00 p.m. Oportunidad fijada por este Juzgado Superior para celebrar del acto oral y público (audiencia Constitucional), y anunciado como fue el acto en dos oportunidades a las puertas de este Juzgado Superior por el ciudadano Alguacil, se dio inicio a la audiencia constitucional, se dejó constancia que ninguna de las partes (presunto agraviado y presunto agraviante), comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judicial a la audiencia Constitucional, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 11 de febrero de 2011, que corre inserta al folio (64) del expediente, dejándose constancia que solamente concurrió a dicha audiencia la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, así pues en dicha audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien pasó a emitir su opinión solicitando que se declare el desistimiento de la acción de A.C., en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, a pesar de estar debidamente notificadas, y por cuanto no se evidencia de los autos que los derechos denunciado como vulnerado vayan en contra del orden público. Asimismo solicitó copia certificada de la presente acta y de su respectiva sentencia, seguidamente; este Tribunal Superior en sede Constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cumplimiento de la Sentencia Nro. 07 dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando: “terminado el proceso A.C.” por la incomparecencia del accionante y desistimiento del Recurso de Amparo; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:

    … (omissis)…

    Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial…”.

    En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio reiterado en fechas recientes, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    …(omissis)…

    En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la supuesta conducta omisiva que mantiene la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.”, de acatar cabalmente la P.A. N° 53-2008, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por lo que este tribunal acogiendo dicho criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El presunto agraviado, interpuso el presente recurso de amparo, en fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.”, de acatar cabalmente la P.A. N° 53-2008, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, consignado los siguientes documentos:

  5. - P.A.N.. 53-2008, de fecha 20 de abril de 2009.

  6. -Acta de Ejecución Forzosa de s/n de fecha 23 de septiembre de 2009.

  7. - P.A.N.. 114-2009, de fecha 218 de noviembre de 2009, (Procedimiento de Multa contra la “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.”).

  8. - Planilla de Liquidación de Multa expedida en fecha 18 de noviembre de 2009.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 14 de febrero de 2011, La representante del Ministerio Público, consigno escrito de opinión, el cual concluyo manifestando que: la acción de amparo debe declararse desistida, en virtud de la no comparecencia el presunto agraviado al acto de la audiencia oral.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo quedado planteada la solicitud de A.C. en la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

    Aprecia esta Juzgadora la parte accionante denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.”, de acatar cabalmente la P.A. N° 53-2008, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico.

    Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que en la oportunidad previamente fijada, para celebrar la audiencia constitucional y llevada a cabo esta en fecha 11 de febrero de 2011, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma tanto la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.C..

    Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que indica que:

    Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)

    Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B. y J.S.V., que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso J.V.A.C. señaló lo siguiente:

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:

    …Omissis…

    2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.

    3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)

    …Omissis…

    4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.

    5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

    Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia pública se celebró el 11 de febrero de 2011, a la cual asistió únicamente la representación del Ministerio Público En el acta correspondiente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante en amparo; ante esa verificación, se declaró la terminación del procedimiento por cuanto, en criterio de este tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público.

    Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es preciso ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que ciertamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (Negritas y Subrayado de este Juzgado)

    De modo tal que se constata que los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, como lo son los artículos 87, 89, 91, 92, 93, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo, en principio conforme fue planteado; de ser considerados por este Juzgado como violados, perjudicarían sólo la esfera jurídica del accionante y de ningún modo a parte del colectivo. Así se decide.

    Así pues, este Juzgado Superior concluye estableciendo que el 08 de febrero 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente (folio 61 vto) de la última de las notificaciones practicada, la cual se realizó a la Fiscal Decimo del Ministerio Publico; por lo que a partir de allí comenzó a computarse el lapso de cuatr0 (4) días hábiles para la celebración de la audiencia constitucional, la cual correspondía y en efecto correctamente se llevó a cabo el 11 de febrero de 2011, con la incomparecencia de la parte actora.

    De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, no sólo por la efectiva realización de las notificaciones, del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público (folios 58 y 61 vto del expediente), sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).

    Por lo tanto, de acuerdo con el principio de que las partes están a derecho, aplicable la presunción iuris et de iure de conocimiento de los actos procesales, sin necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia, para dentro de los cuatro (04) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones constante a los autos. Llegada esa oportunidad, esta juzgadora hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora, declarando en consecuencia terminado el procedimiento.

    Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, ciertamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su consecuencia es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

    Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano accionante A.C.V. o la de su apoderada judicial Abogada R.M.P.R. a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, declarar DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide

    DECISIÓN.

    Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con rango constitucional, declara:

    PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.C.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio, casado titular de la Cédula de Identidad Nº 1.440.117. Apoderada judicial Abogada R.M.P.R. inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 17.691. Contra la empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.

    SEGUNDO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, correspondiente al Recurso de A.C., por la incomparecencia del accionante ciudadano A.C.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio, casado titular de la Cédula de Identidad Nº 1.440.117 o su apoderada judicial contra la “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.”

    Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. A.S. GARRIDO

    En esta misma fecha, 16 de febrero de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. A.S. GARRIDO

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº -10.382

    Mecanografiado por BEATRIZ

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