Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Vista la diligencia de fecha 24 de enero de 2005, interpuesta por el Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.104, en su condición de Síndico Procurador Municipal ( E ) del Municipio S.B.d.E.A., (parte recurrida), mediante la cual solicita se declare formalmente la “perención de la causa” y del presente procedimiento, este Tribunal observa:

Trata la causa de Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 8.234.299, en su condición de Concejal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. contra el acto administrativo de fecha 19 de julio de 2001, dictado por la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 02 de noviembre de 2001, este Tribunal admite la causa ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador, ambos del Municipio S.B.d.E.A., así como la del ciudadano Fiscal General de la República. Siendo la última actuación, el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2002, según consta del asiento número treinta y tres (33), Folio número doscientos veintisiete (227) del Libro Diario llevado por este Tribunal, y en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Dispone el aparte 14, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 16 de enero de 2002, la parte actora no ha realizado actuación alguna, atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del acuerdo a los dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, Expediente Nº 01-1772.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Expediente signado con el Nº BE01-R-2001-000039.-

La Jueza,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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