Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCesion De Credito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AH12-M-2007-000059

PARTE ACTORA: CEDEL CASA DE BOLSA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 105-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante dicho Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 105-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.N.T. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.778 y 53.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SURAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A-Sgdo., anteriormente denominada Aluminio del Orinoco S.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 57, tomo 27-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., M.C.S.P., A.A.-HASSAN, A.P. y G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 56.504, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION DE CREDITOS FISCALES

(Cuestión previa ordinal 7º del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 07-9474

-I-

Síntesis del proceso

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de fecha 07 de agosto de 2007, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la sociedad mercantil Cedel Casa de Bolsa C.A, intenta demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos a la recuperación de créditos fiscales, en contra de la sociedad mercantil Sural C.A.

Luego de presentados los recaudos fundamentales, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, en fecha 19 de octubre de 2007; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 06 de junio de 2008, la parte demandada, estando dentro la oportunidad para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la condición o plazo pendiente.

En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa planteada por la demandada.

Establecidas como fueron las actuaciones realizadas en este asunto, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto de la cuestión previa promovida por la parte demandada, este Juzgador pasa hacerlo previo a las consideraciones siguientes:

- II-

Alegatos de las partes

Como hechos constitutivos de su pretensión, la representación judicial de la parte actora afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Que su representada celebró con la sociedad mercantil Sural C.A., un contrato de cesión de derechos a la recuperación de créditos fiscales, en fecha 25 de julio de 2006.

  2. - Que el objeto del referido contrato de cesión consistió: i) en la recuperación de las P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº21/2005, de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de Bs. 560.196.740,96, es decir, hoy la cantidad de Bs. 560.196,74, y, ii) P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº20/2005, de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de Bs. 810.560.476,80, es decir, hoy la cantidad de Bs. 810.560,47.

  3. - Que en total se le entregó a la sociedad mercantil Sural C.A., la cantidad de Bs. 1.041.775.485,50, es decir, hoy la cantidad de Bs. 1.041.775,49, por concepto del precio de la referida cesión.

  4. - Que la sociedad mercantil Sural C.A., por medio del referido contrato, se obligó a transferirle a su representada los Certificados Especiales de Reintegro Tributario o los títulos respectivos, que fueren emitidos por concepto de las mencionadas providencias, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes, una vez que el Banco Central de Venezuela se los entregara.

  5. - Que la sociedad mercantil Sural C.A., nunca cumplió con la obligación contraída con su representada, toda vez que los correspondientes Certificados Especiales de Reintegro Tributario, fueron objeto de una medida de embargo preventivo practicado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. - Que su representada celebró un nuevo contrato de cesión de derechos de recuperación de créditos fiscales, en fecha 21 de julio de 2006, acordando dejar sin efecto el contrato anterior.

  7. - Que el objeto de éste último contrato consistía en que la sociedad mercantil Sural C.A., cedía a la parte actora el derecho a la recuperación las siguientes Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/54; GRTI/RG/DR/DCF/2006/56; GRTI/RG/DR/DCF/2006/57; GRTI/RG/DR/DCF/2006/58; GRTI/RG/DR/DCF/2006/59; GRTI/RG/DR/DCF/2006/60; GRTI/RG/DR/DCF/2006/61; y GRTI/RG/DR/DCF/2006/62; de fecha 13 de junio de de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de Bs. 1.373.980.520,00, es decir, hoy la cantidad de Bs. 1.373.980,52.

  8. - Que debido a la celebración de ese nuevo contrato, quedó un saldo a favor de la sociedad mercantil Sural C.A., por un monto de Bs. 3.223.302,51, es decir, hoy la cantidad de Bs. 3.223,30, por cuanto los nuevos certificados superaban en valor a los primeros, siendo oportunamente pagados a la hoy demandada.

  9. - Que la sociedad mercantil Sural C.A., se obligó a transferirle los Certificados Especiales de Reintegro Tributario o los títulos respectivos, que fueren emitidos por concepto de las providencias correspondientes, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes, una vez que el Banco Central de Venezuela se las entregara, entregando en esta ocasión los originales de las mencionadas providencias.

  10. - Que previendo un incumplimiento de la sociedad mercantil Sural C.A., debido al rechazo, negativa o reparo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que afectara la liquidez, monto, exigibilidad o legalidad de la demandada, ésta quedaba obligada a rembolsarle o reintegrarle una cantidad equivalente al monto total de los créditos fiscales objeto del mencionado contrato.

  11. - Que igualmente se convino que dicho reembolso o reintegro procedería tan pronto el reparo o rechazo quedara definitivamente firme o fuese exigible por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  12. - Que la sociedad mercantil Sural C.A., se obligó a indemnizarle por los daños, perjuicios, honorarios, gastos, costas y/o sanciones que pudiera sufrir en virtud de la negativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de hacer exigible los mencionados créditos fiscales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente.

    Por su parte, la parte demandada, en el lapso de emplazamiento, opuso la cuestión previa tipificada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes argumentos:

  13. - Que la parte actora expresa en su libelo de la demanda lo siguiente: “…Igualmente convinieron en que el reembolso o reintegro procedería tan pronto el reparo o rechazo de ‘EL CREDITO’, quedara definitivamente firme o fuese exigible por la Administración tributaria, en virtud de la negativa judicial, expresa o tácita, de suspender los efectos del acto administrativo que de dictare…”.

  14. - Que el demandante afirma que la exigibilidad de la obligación, estaba sometida a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, lo cual es una condición.

  15. - Que por lo antes expuesto es necesario que se verificase la referida condición, para la exigibilidad de las obligaciones contraídas con la parte actora.

  16. - Que no existe en el expediente prueba de haberse cumplido con la condición antes mencionada.

  17. - Que al no verificarse la condición antes aludida, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que la misma sea declarada con lugar.

    - III -

    Motivación para Decidir

    Se ventila aquí la excepción formulada por la parte demandada, quien alegó la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendientes, aseverando que en el presente asunto no está dada la condición para que la parte actora pudiera exigir el reembolso o reintegro de una cantidad equivalente al monto total de los créditos fiscales cedidos, pues, -a su decir- el hecho causal o generador está sometido a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, como es el que el reparo o rechazo del crédito quedará definitivamente firme o fuese exigible por la Administración Tributaria.

    En este orden de ideas, es menester para este sentenciador, traer a colación el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …(…)…

    7°) La existencia de una condición o plazo pendientes.

    …(…)….

    Resaltado nuestro.-

    Al respecto, considera pertinente este Juzgador ilustrar el sentido de la norma con los criterios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil y que expone en los siguientes términos:

    a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el Artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

    La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En este mismo sentido, señala el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, en su Capítulo II, Las Cuestiones Previas.

    En efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión

    .

    (Resaltado del Tribunal)

    De un análisis exhaustivo a las actas que conforman la totalidad del presente asunto, en especial el contrato acompañado con el escrito de demanda, marcado con la letra “H”, el cual cursa a los folios 34 al 38, debe precisar este sentenciador que la cláusula décima del mismo en su segundo aparte, establece una condición para el reembolso o reintegro de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Sural C.A., como lo es:

    “…tan pronto el reparo o rechazo de “EL CRÉDITO” quede definitivamente firme o sea exigible por la Administración Tributaria, en virtud de la negativa judicial, expresa o tácita, de suspender los efectos del acto administrativo que se dictare…”.

    Determinado lo anterior, es menester para este sentenciador establecer, que efectivamente, tal y como lo señala la parte demandada, en este caso existe una condición, respecto de la cual hasta la presente fecha, no hay evidencias en autos que la misma se haya verificado.

    Aunado a ello, tampoco consta que la administración Tributaria a la que se hace mención en el referido contrato, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya rechazado los créditos fiscales objeto del contrato de cesión celebrado por las partes, es decir, las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números:

    GRTI/RG/DR/DCF/2006/54; GRTI/RG/DR/DCF/2006/56; GRTI/RG/DR/DCF/2006/57; GRTI/RG/DR/DCF/2006/58; GRTI/RG/DR/DCF/2006/59; GRTI/RG/DR/DCF/2006/60; GRTI/RG/DR/DCF/2006/61; y GRTI/RG/DR/DCF/2006/62; de fecha 13 de junio de de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana, otorgadas a la hoy demandada.

    En base a lo anterior, no habiendo en autos elementos probatorios que determinasen que la referida condición se cumplió, es por lo que, la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

    - IV -

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que se haga a las partes sobre el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO Acc,

J.M..-

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley

EL SECRETARIO ACC.

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