Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA (CEDENTE): N.C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-989.420.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (CEDENTE): E.A.G. y M.D.P.O.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.905 y 29.745, respectivamente.

CESIONARIA: R.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.410.

APODERADA JUDICIAL DE LA CESIONARIA: E.A.G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.905.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SUCRE, C.A., sociedad de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 85-A, en la persona de su presidente G.F.A.M., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.390.197.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.Y.P. A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.375.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0672-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2007-000089

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente causa versa sobre una demanda por NULIDAD DE VENTA, de fecha 30 de mayo de 2007, que incoó la ciudadana N.C.G.D.H., en contra de la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A. (folios 1 al 71, con anexos). Dicho juicio fue inicialmente conocido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2009, luego de sustanciada la causa, se hizo presente en el juicio la ciudadana R.M.B.S., quien presentó copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana N.C.G.D.H. le cedió todos los derechos y acciones que poseía en la presente causa de nulidad, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 204 al 206).

Luego, en fecha 20 de abril de 2010, se hizo presente en el proceso la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., representada por abogado, quien estableció que se oponía a la cesión de los derechos litigiosos realizada por la parte actora, según lo dispuesto por el artículo 1557 del Código Civil. Con ello, estableció que no aceptaba como parte en el presente juicio a la ciudadana R.M.B.S., quien actuó como cesionaria (folio 210).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 212). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0672-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 214).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 215).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora procede mediante la presente decisión a zanjar la diatriba presentada sobre el punto de la cesión de derechos litigiosos, dada la falta de aceptación y oposición presentada por el ciudadano G.F.A.M., en su carácter de representante de MERCANTIL SUCRE, C.A. Para ello, se toma por basamento lo establecido por el artículo 2 de la Resolución 2013-0030 ya citada, el cual dispone que los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tienen competencia para decidir cualesquiera incidencias presentadas en los expedientes que les son asignados. Tal norma es del tenor siguiente:

“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos. (Énfasis, subrayado y negrillas de este Tribunal).

Fijada la competencia de este Juzgado para emitir la presente sentencia, vemos que la cesión de derechos litigiosos realizada entre N.C.G.D.H. y R.M.B.S., tiene el siguiente contenido:

“Yo, N.C.G. viuda de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-989.420, por el presente documento declaro: Que por el precio de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), que ya tengo recibidos a mi entera y cabal satisfacción, cedo y traspaso a la ciudadana R.M.B.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.410, todos los derechos y acciones que tengo contra la empresa “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-08-1972, bajo el Nº 50, Tomo 85-A, derechos y acciones a los cuales se refiere el juicio que por Nulidad de Venta he intentado contra la precitada empresa, según demanda que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Expediente Nº AH1C-V-2007-000089 (antes 25.002). Y yo, R.M.B.S., antes identificada, declaro: Que acepto la cesión de derechos litigiosos que se me hace en los términos expuestos” (Énfasis añadido, mayúsculas y negrillas en original).

Plasmado ello, es adecuado comenzar explanando que la institución de la cesión de derechos, créditos o acciones se encuentra regulada en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

(Énfasis añadido).

Ahora, dentro del género cesión de derechos, encontramos un caso específico como lo es el de la cesión de derechos litigiosos, esto es, aquel caso en donde el derecho transmitido es objeto de uno o varios procesos judiciales. Este supuesto se encuentra regulado por los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 1.557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante

(Énfasis añadido).

Como vemos, el ordenamiento civil aplicable establece que para la procedencia de la cesión de derechos litigiosos realizada por el actor, es necesario la aceptación del demandado, siempre que tal transmisión haya sido realizada después de la contestación de la demanda. En caso contrario, el efecto de la negativa o rechazo del demandado, es que el cesionario no es aceptado por la ley para ocupar la posición del cedente, quien permanecerá como parte en la causa a pesar de ya no tener titularidad sobre los derechos discutidos.

Tal posición ha sido asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 94 del 05 de abril de 2000 (caso: Creaciones Diana, C.A. c. Seguros Sud América, S.A.), criterio que ha sido confirmado, entre otras, por la decisión Nº RC.00662 del 07 de noviembre de 2003 (caso: G.C.R.P. c. C.M.B.G. y Otros). En la primera de las decisiones citadas, la Sala explanó lo siguiente:

“Señala el impugnante, que el recurrente carece de cualidad e interés para formalizar el recurso de casación en contra la sentencia recurrida, por cuanto la parte actora al ceder sus derechos y acciones no obtiene la aceptación de la parte demandada por lo que no puede ser parte en el proceso, tal como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

…Omissis…

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.

Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte. (Énfasis añadido).

Visto el criterio establecido por la Sala el cual es asumido por esta Juzgadora, así como la cita doctrinal allí contenida, se dispone que en el presente caso, por cuanto la cesión de derechos litigiosos que se ventila en el presente proceso fue hecha por la parte actora N.C.G.D.H., a una tercera ajena al juicio, ciudadana R.M.B.S., después del acto de la contestación a la demanda y sin que se haya dictado sentencia definitiva, siendo la misma rechazada por la parte demandada MERCANTIL SUCRE, C.A., es por lo que es forzoso declarar la negativa de homologación de la mencionada cesión de derechos, no surtiendo efectos en la causa, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes: N.C.G.D.H. y MERCANTIL SUCRE, C.A. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la cesión de derechos litigiosos suscrita entre las ciudadanas N.C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-989.420 y R.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.410; con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la primera de las identificadas en contra de MERCANTIL SUCRE, C.A., sociedad de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 85-A, en la persona de su presidente G.F.A.M., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.390.197.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0672-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2007-000089

ACSM/BA/JABL

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