Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º Y 154º

PARTE ACTORA: NUEVO M.B.C., C.A., entidad bancaria constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A-Pro, transformada posteriormente en banco comercial y reformados en consecuencia sus estatutos sociales según asiento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el N° 71, Tomo 3-A-Pro; y su última reforma estatutaria, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 14ª Pro, quien cedió todos los derechos litigiosos a INMOBILIARIA PORTO BELLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 693-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENJAMÍN KLAHR Z., J.C.T., M.L.A., M.C., M.E.T., J.C.Á., C.E. CORREA M. y F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.471, 14.823, 64.183, 10.666, 55.456, 54.719, 44.064 y 35.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B., C.A., (antes denominada Multiservicios M.S.B. 902, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 539-A-Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 5 de noviembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 309-A-Sgdo, en la persona de sus directores M.S.A. y J.T.S.S., ambos extranjeros y titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.333.565 y E.-81.272.825, respectivamente, y a los ciudadanos M.S.A., J.T.T.S., supra identificados y A.V.B.F. y P.G.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-6.446.364 y V.-6.246.148, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CILO A. ANUEL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.289, representante judicial del ciudadano J.T.T.S., y C.A.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, quien actúa como defensor judicial de los demás codemandados.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LÍNEA DE CRÉDITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

No. EXPEDIENTE ITINERANTE 0330-12

No. EXPEDIENTE ANTIGUO AH16-V-2002-000032

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LÍNEA DE CRÉDITO) de fecha 20 de mayo de 2002, incoada por NUEVO M.B.C., C.A., quien cedió todos los derechos litigiosos a INMOBILIARIA PORTO BELLO, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.S.B., C.A., (antes denominada Multiservicios M.S.B. 902, C.A.), en la persona de sus directores M.S.A. y J.T.S.S., y a los ciudadanos M.S.A., J.T.S.S., supra identificados y A.V.B.F. y P.G.G., en su carácter de fiadores solidarios, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folio 1 al 34). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de junio de 2002 (folio 46), ordenando librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso y asimismo, ordenó librar edicto.

En fecha 27 de septiembre del 2002, el alguacil consignó recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano J.T., quien actuaba como director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.S.B., C.A., y en su propio nombre como fiador, de igual manera consignó las respectivas compulsas libradas a los ciudadanos M.S., ALFREDO BENCOMO Y P.G., parte codemandada, por cuanto le fue imposible citar a dicha parte (folio 56 al 174).

En fecha 11 de octubre del 2002, la parte actora solicitó se librará el respectivo cartel de citación a la parte codemandada (folio 175).

En fecha 16 de octubre del 2002, compareció el ciudadano J.T.T.S., y consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda (folio 176 y 177).

En fecha 28 de octubre del 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que no repusieran la causa, de igual manera en fecha 15 de noviembre del 2002, se dictó auto en el cual se realizó la aclaratoria del auto de admisión de fecha 03-06-2002, en cuanto al emplazamiento de las partes (folio 181).

En fecha 29 de noviembre del 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librará cartel a la parte codemandada, siendo acordado en fecha 13 de diciembre del mismo año, librándose el respectivo cartel (folio 183 al 185).

En fecha 15 de enero del 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel de citación librado en fecha 13-12-02, por cuanto la parte demandada no estaba plenamente identificada, siendo librado nuevo cartel de citación en fecha 03 de febrero del 2003 (folio 189 y 190).

En fecha 10 de febrero del 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó el cartel de citación librado en fecha 03-02-03, por cuanto el codemandado ciudadano J.T., se encontraba ya citado (folio 192 al 195).

En fecha 14 de marzo del 2003, la parte actora consignó los carteles publicados en la prensa nacional, asimismo, el secretario de ese Juzgado dejó constancia que se cumplió con las formalidades de ley (folio 196 al 199).

En fecha 23 de abril del 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrará defensor judicial, siendo acordado en fecha 07 de mayo del mismo año, librándose la respectiva boleta de notificación (folio 200 al 203).

En fecha 29 de octubre del 2003, el alguacil de ese Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, asimismo, en fecha 03 de noviembre del mismo año, compareció el defensor judicial y aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (folio 206).

En fecha 03 de diciembre del 2003, compareció el codemandado ciudadano J.T. y consignó escrito de contestación a la demanda (folio 207 al 210).

En fecha 04 de diciembre del 2003, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación a la demanda (folio 211 al 215).

En fecha 30 de enero del 2004, el codemandado J.T., así como la apoderada judicial de la parte actora consignaron escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregadas por auto de fecha 02 de febrero y admitidas en fecha 06 de febrero del 2004 (folio 216 al 224).

En fecha 29 de abril del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes (folio 225 al 229).

En fecha 30 de agosto del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil Inmobiliaria Porto Bello C.A. (folio 230 al 238).

En fecha 30 de septiembre del 2004, se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte demandada sobre la cesión de derechos litigiosos que realizó la parte actora a la sociedad mercantil Inmobiliaria Porto Bello C.A. (folio 239).

En fecha 15 de octubre del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictará sentencia en la presente causa (folio 241).

Mediante auto de fecha 09 febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 243). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-184, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0330-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 245).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa (folio 246).

En fecha 17 de abril del 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 222 al 233).

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 259).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que en fecha 16 de mayo de 2000, mediante instrumento autenticado, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao, del Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, Tomo 60, en su carácter de acreditante suscribió con la Sociedad Mercantil Corporación M.S.B., C.A (antes denominada Multiservicios M.S.B 902, C.A), un contrato bancario de línea de crédito en dinero, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), durante el término de un año contado a partir de la fecha de suscripción, a cambio de una remuneración o comisión por la línea de crédito concedida, la cual fue cancelada por la acreditada.

  2. Que dicha línea de crédito fue concedida a la acreditada con el objeto de que esta última dispusiera del crédito otorgado, única y exclusivamente a capital de trabajo, conforme a la solicitud de crédito aprobada; conviniéndose además en forma expresa que en cuanto a la forma de disposición del crédito concedido, ésta quedaría instrumentada mediante la emisión de títulos valores (pagarés) u otros efectos de comercio, en los cuales se fijarían los términos y condiciones de restitución del crédito dispuesto por la acreditada.

  3. Que se convino en el señalado contrato de línea de crédito, que tendría derecho a cobrar intereses correspectivos sobre las cantidades de dinero del crédito dispuesto por la acreditada, los cuales serían exigibles en la oportunidad en la cual la acreditada dispusiera, total o parcialmente, del crédito concedido, mediante la emisión de títulos valores (pagarés) u otros efectos de comercio convenidos, asimismo, se convino que dicha tasa de interés sería revisada y ajustada en cada oportunidad que considere conveniente y en la forma señalada en los documentos que por separado contuvieren las condiciones particulares que rigen la utilización de la línea de crédito concedida, siempre dentro de las regulaciones fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  4. Que se convino en la cláusula sexta del contrato, que hasta tanto la acreditada no restituyera o cancelara en las fechas convenidas, las cantidades de dinero que hubiere dispuesto sobre la línea de crédito concedida y sus accesorios, se causarían sobre las cantidades dispuestas e insolutas, intereses moratorios, cuya tasa aplicable, en cada momento, sería aquella que resultare de sumar, a la tasa que por concepto de mora hubiere fijado de acuerdo a la legislación vigente, la máxima que para sus operaciones activas estuviere cobrando mi representada para el momento en que ocurra la mora.

  5. Que se obligó a restituir a su favor prenda sobre los créditos derivados de facturas comerciales emitidas a terceros con ocasión de operaciones de legítimo carácter comercial propias de su giro comercial, conforme a los términos y condiciones establecidos en la cláusula octava del contrato; garantía que no se materializó, por no haber cedido la acreditada, durante el término de vigencia de la línea de crédito concedida, factura comercial alguna a los terceros depositarios designados a tales efectos en la cláusula novena del señalado contrato.

  6. Que los ciudadanos M.S.A., J.T.T.S., A.V.B.F. y P.G.G., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de CORPORACIÓN M.S.B., C.A, para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato.

  7. Que los fiadores antes mencionados, renunciaron expresamente a los beneficios de excusión y al de división, así como, a la notificación previa de la mora del deudor, consagrados en los artículos 1.812, 1.815 y 1.819 del Código Civil; conviniendo además que dicha garantía se mantendría en plena vigencia y valor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones que la acreditada hubiere asumido en su contra en virtud al contrato de línea de crédito suscrito entre ellas y se declarare su extinción por documento auténtico.

  8. Que la acreditada CORPORACIÓN M.S.B., C.A, hizo uso de la línea de crédito concedida a través del contrato antes señalado hasta por el límite máximo, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

  9. Que la demandada, abonó a capital adeudado, la cantidad de un millón (Bs. 1.000.000,00) en fecha 19 de octubre de 2000, en razón a ello, dicha sociedad le debe desde ese momento hasta la fecha de consignación de la demanda, por concepto que reconoció adeudarle en el pagaré de fecha 16 de mayo de 2000, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00).

  10. Que igualmente le adeuda al día 14 de mayo de 2002, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.699.666,66), por concepto de intereses causados sobre el saldo del principal o capital del crédito por ella dispuesto, conforme a lo establecido en el contrato de línea de crédito antes señalado; es decir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), calculados desde el día 12 de enero de 2001, hasta el 14 de mayo de 2002, los cuales han sido calculados, durante el período de la mora en forma simple, sobre la base de 360 días anuales, a la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes a la fecha de la mora, tal como fue establecido en el pagaré.

  11. Fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1264,1269, 1167, 1277, 1737, 1805, 1806, 1807 y 1809 del código civil; así como el 544 y 547 del código de comercio.

  12. Solicitó la Resolución de Contrato de Línea de Crédito, suscrito con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B., C.A., en fecha 16 de mayo de 2000, por haber incumplido la demandada con su obligación de restituir, en la fecha convenida, el importe del crédito dispuesto, conforme al contrato de línea de crédito celebrado; el pago de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), que como cantidad líquida y exigible le adeuda la demandada; el pago de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.699.666,66), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 12 de enero de 2001, hasta el 14 de mayo de 2002; el pago de los intereses moratorios que sigan causándose sobre el saldo principal, calculados desde el 15 de mayo de 2002, hasta la fecha en que efectivamente cancele el capital del pagaré; pagar la indexación o corrección monetaria de los DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), desde su vencimiento en fecha 17 de julio de 2000, hasta la fecha de su pago definitivo, según los parámetros de Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela.

  13. Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B., C.A., (antes denominada Multiservicios M.S.B. 902, C.A.), y los ciudadanos M.S.A., J.T.T.S., A.V.B.F. y P.G.G., en su carácter de fiadores, por una cantidad prudencial, que sea suficiente para cubrir las cantidades demandadas, mas las costas procesales.

    Por otro lado, el Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadano J.T.T.S. alegó lo siguiente:

  14. Que al elegir la parte entre las opciones de demandar para que se cumpliera el contrato de línea de crédito, o demandar para que se considerara resuelto de manera libre y espontánea prefirió optar por dejar como no celebrado el referido contrato en el cual sustenta sus reclamaciones, por lo que no puede exigir el cumplimiento de las cláusulas del referido contrato, pues lo que se pide es la resolución del mismo, pues al haber elegido la demandante accionar la resolución del contrato, la consecuencia jurídica de tal acción es borrar la existencia jurídica del contrato, quedando pendiente el pago por parte de la empresa CORPORACIÓN M.S.B., C.A, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) con lo intereses civiles de tres por ciento (3%) anual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil.

  15. Que los intereses correrían a partir de la fecha en la cual quedaron citados en el presente juicio la totalidad de los codemandados (03 de noviembre de 2003), ya que no consta en autos notificación alguna de cobro precedente (recordando que al resolver el contrato cualquier cláusula que estableciere la no necesidad de notificar queda igualmente sin efecto).

  16. Que es improcedente la reclamación de la indexación toda vez que ella no se ha producido por cuanto al elegir la parte actora demandar la resolución del contrato no estuvieron los codemandados nunca en mora, además de que una exigencia de la ley (artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil), como de la doctrina y la jurisprudencia, es que los daños y perjuicios deben ser plenamente identificados en la demanda, lo cual no ocurre en esta, ya que la demanda de manera inverosímil una vez reclamada por su parte la resolución de contrato, manifiesta su deseo de que se produzca el cumplimiento de las condiciones inexistentes en el mismo.

  17. Reconoció que en fecha 16 de mayo de 2000, la demandante celebró el contrato bancario de línea de crédito, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Chacao, del Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 60, con una disponibilidad de crédito en dinero, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), durante el término de un año a partir de la fecha de su suscripción, y que el ciudadano J.T.T., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas; reconoció que se otorgó un pagaré que no produjo novación de la obligación principal a cargo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B, C.A, y por tanto es parte integrante del contrato cuya resolución se demanda.

  18. Negó y rechazó que le adeude alguna suma a la parte actora, porque al optar por demandar por resolución de contrato de línea de crédito, quedan sin efecto todas las cláusulas y garantías de dicho contrato, por lo que queda liberado de la obligación de responder por deudas contraídas por CORPORACIÓN M.S.B, C.A.

  19. Rechazó la demanda, en cuanto al derecho alegado por la parte actora, pues se está en presencia de una demanda por resolución de contrato, y al inexistir el contrato de línea de crédito, solamente se aplicarían las normas generales del Código Civil a la deuda existente entre CORPORACIÓN M.S.B, C.A, y NUEVOM.B.C., por lo que la consecuencia jurídica, es la existencia real de una obligación pura y simple de pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00).

    Es necesario en este caso señalar que el Defensor Ad-Litem, de los codemandados Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B., C.A, y los ciudadanos M.S.A., A.V.B.F. y P.G.G. se limitaron a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la actora y transcritos supra.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  20. Copia simple del contrato de línea de crédito con garantía prendaria y fianza celebrado en fecha 16 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En virtud de que dicha copia simple no fue impugnada, es valorada de conformidad con el segundo parágrafo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de dicho instrumento que por medio del mismo la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO C.A., (Banco Comercial), abrió una línea de crédito a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B, C.A., plenamente identificada en autos, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y en el cual establecen que las cantidades entregadas o que se entreguen en ejecución de la mencionada línea de crédito, serán documentadas a través de pagarés y otros efectos de comercio. Por medio de este documento se tiene como acreditada la relación mercantil existente entre las partes a través de un contrato de línea o cupo de crédito, la cual es el fundamento de la presente acción. Así se declara.

  21. Documento privado “Pagaré”, emitido por la CORPORACIÓN M.S.B C.A., en virtud del contrato de línea de crédito en ejecución o cumplimiento del contrato de línea de crédito, con fecha de vencimiento el 17 de julio de 2000, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). En virtud de que dicho instrumento no fue ni desconocido, ni tachado por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la revisión exhaustiva, se constató que el mismo reúne todos los requisitos de validez de los pagarés según lo estatuido por el artículo 486 del Código de Comercio, por todo lo cual, el mencionado instrumento fundamental de la demanda, adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación reclamada, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.

  22. Certificación de posición deudora de capital e intereses moratorios del crédito que tiene contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B C.A. En virtud que se trata de un documento privado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, aunado a que dicho instrumento permite determinar cual es la cantidad de dinero que se le adeudan al actor, hasta el día 14 de mayo de 2002. Así se declara.

  23. Promovió el mérito favorable de cada uno de los instrumentos ya identificados. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido en sus consideraciones para decidir. Así se declara.

  24. Invocó a su favor la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda efectuada por el fiador solidario y principal pagador y codemandado, ciudadano J.T.T.S., en fecha 03 de diciembre de 2003, que fuera consignada en los autos en esa misma oportunidad cuando señala: “...que en fecha 16 de mayo de 2000, mediante documento auténtico ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la demandante SEGUROS NUEVO M.B.C. celebró el contrato bancario de línea de crédito mediante el cual se obligó a conceder a CORPORACIÓN M.S.B, C.A., una disponibilidad del crédito en dinero hasta por la cantidad de 20.000.000,00 durante el término de un año a partir de la fecha de suscripción... y que agrega después la confesión en cual el ciudadano J.T.T. se constituyó en fiador principal de todas y cada una de las obligaciones contraídas, y reconociendo que se otorgó el pagaré.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...” Para esta Juzgadora, el codemandado admitió haber suscrito el contrato de línea de crédito en la fecha mencionada, además de haberse constituido en fiador principal de las obligaciones y reconociendo el pagaré, por lo que su confesión espontánea se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  25. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, y muy especialmente el derivado de que la parte actora libre y espontáneamente, eligió como vía para demandar la Resolución de Contrato, cuando debía hacerlo por cumplimiento de contrato. Al respecto, resulta necesario señalar que el mérito favorable no constituye, en sí mismo, un medio de prueba como tal, y es por ello que esta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido en sus consideraciones para decidir. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar debe hacerse referencia a que se entiende por línea de crédito, en este sentido debe precisarse que el contrato de línea de crédito, consiste en una modalidad empleada por las instituciones bancarias, por medio del cual, a los fines de facilitar al cliente la entrega de una determinada cantidad de dinero, se le va otorgando la misma en forma fraccionada, a través de diferentes figuras mercantiles que en el caso de autos se verificó por medio de pagarés.

    Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley

    .

    Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, siendo así, la parte actora seleccionó demandar la resolución de contrato de línea de crédito, considerándose que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.

    Ahora bien, en el contrato bilateral una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que señala:

    Si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello

    .

    Por otro lado, el artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    En este orden de ideas, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento del deudor, es decir, que el deudor no ponga la conducta debida tal como ella, estaba pactada y que resulte imputable a ella. Nuestra jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:

    …la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…

    .

    Ahora bien, en este sentido observa este Juzgado que en el caso que nos ocupa, se cumplen cada uno de los requisitos señalados por la doctrina para que pueda procederse a la Resolución de Contrato.

    En este orden de ideas, el artículo 1.804 del Código Civil expresa:

    Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

    .

    En razón a ello, se entiende que se procedió correctamente en contra de los cofiadores de la obligación principal, en virtud de que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B., C.A., no cumplió con el pago de las cuotas suscritas en el contrato de línea de crédito celebrado con la parte actora.

    Tal como se observó en el libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó en virtud de resolver el contrato, las cantidades que por capital, intereses ordinarios e intereses moratorios debía la parte demandada hasta el 14 de mayo de 2002. Sin embargo, también solicitó que se condenase a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la oposición al decreto intimatorio hasta el pago total de lo adeudado, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.

    En virtud de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que constituye un doble pago por incumplimiento de la obligación, el que se condene a la parte a cancelar los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, así como la indexación judicial. En efecto, en la Sentencia Nº 00611 de la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 29 de abril de 2003, caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. c. C.V.G. BAUXILUM C.A., se estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

    .

    Por lo antes expuesto, lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago de los conceptos que por capital debía al momento de instaurarse la demanda, y que por intereses ordinarios y moratorios debía al 14 de mayo de 2002. Con ello, se tomaría en cuenta la petición de condena al pago de los intereses moratorios.

    Con respecto a la acumulación de los intereses moratorios calculados desde el momento de la oposición al decreto intimatorio hasta el definitivo pago, con la indexación judicial, se establece que no pueden condenarse por ambos conceptos, por cuanto ello implicaría, como lo estableció la Sala Político-Administrativa, una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Con ello, se debe desechar tal pedimento. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate, así bien, la indexación será calculada sobre las sumas que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de capital, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 03 de junio de 2002, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Determinado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción que por Resolución de Contrato ha incoado la sociedad mercantil financiera NUEVO M.B.C., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B., C.A., (antes denominada Multiservicios M.S.B. 902, C.A.), y los ciudadanos M.S.A., J.T.T.S., supra identificados y A.V.B.F. y P.G.G. en su condición de cofiadores principales. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Línea de Crédito incoada por la Sociedad Mercantil NUEVO M.B.C., C.A., entidad bancaria constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A-Pro, transformada posteriormente en banco comercial y reformados en consecuencia sus estatutos sociales según asiento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el N° 71, Tomo 3-A-Pro; y su última reforma estatutaria, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 14ª Pro, quien cedió todos los derechos litigiosos a INMOBILIARIA PORTO BELLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 693-A-Sgdo., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.S.B., C.A., (antes denominada Multiservicios M.S.B. 902, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 539-A-Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 5 de noviembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 309-A-Sgdo, en la persona de sus directores M.S.A. y J.T.S.S., ambos extranjeros y titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.333.565 y E.-81.272.825, respectivamente, y a los ciudadanos A.V.B.F. y P.G.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-6.446.364 y V.-6.246.148, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.

SEGUNDO

En consecuencia, SE CONDENA a los demandados a cancelar el pago de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), hoy en día DIECINUEVE MIL BOLÍVARES ( Bs. 19.000,oo) que como cantidad líquida y exigible le adeuda a la parte actora; es por ello que SE ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar el monto antes identificado, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 03 de junio de 2002, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena el pago de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.699.666,66), hoy en día CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 14699,66) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 12 de enero de 2001, hasta el 14 de mayo de 2002.

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días (15) del mes de Julio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0330-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2002-000032

ACSM/BA/Emilio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR